Sentencia Social Nº 62/20...ro de 2006

Última revisión
13/01/2006

Sentencia Social Nº 62/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 155/2005 de 13 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 62/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100282

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2222

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00062/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101393, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000155 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Jesús María

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO DEMANDA 0000710 /2004

Sentencia número: 62/06

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

En OVIEDO a trece de Enero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000155/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN BAUTISTA FERNANDEZ FIDALGO, en nombre y representación de Jesús María , contra la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000710/2004, seguidos a instancia de Jesús María frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª.LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad Permanente Absoluta, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1.-El demandante, nacido el 9 de febrero de 1942 figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 dentro del Régimen General y siendo su categoría profesional la de oficial de albañilería en desempleo desde diciembre de 2002 y en incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde mayo de 2003.

2.- Seguidas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, fueron resueltas por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el demandante está afectado de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión equivalente al 75% de una base reguladora mensual de 1231,97 euros. La reclamación previa, formulada por disconformidad con el grado de incapacidad, fue desestimada el 2 de agosto de 2004.

3.- El demandante presenta: Espondiloartrosis con escoliosis lumbar que provoca raquialgias, sin signos de déficit radicular.-Coxartrosis bilateral marginal con discreta limitación dolorosa articular.-HTA controlada. ECG normal.-Probable SAOS pte de estudios.-EXPLORACION: Buen aspecto. C.O.C. Obesidad de 91 Kg para 168 cm. (IMC 32 Kg/m2).-No disnea. No cianosis. No edemas.-PVC normal.CsRsSs sin soplos.Ac RsCsRs no soplos. Refuerzo de A2. AP normal. TA 150/75 (normal). Abdomen normal. MsZ2 con pulsos (+). No varices.No edemas. Movilidad cervical con discreta limitación en últimos grados de excursiones (flexo-extensión, rotaciones y lateralizaciones). Flexión lumbar con DDs 10 cm (dolor lumbar).-Marcha en punteras y talones normal. Percusión espinosas (-). Lassegue (-) bilateral. Caderas con limitación en rotaciones y flexión discreta, también en abducción (dolor trocantereo). ROT (++).RCP flexores.-Fuerza de hallux normal. Tono y tropismo normal. Codo izdo con flexión de 110º. Extensión hasta 70º (80.110º) (Faltan 70º para la extensión completa). Deformidad postraumática antigua. Pronosupinación pasiva normal.-CERVICAL: Cervicoartrosis moderada con osteofitos marginales y discoartrosis en cervicales bajas. Artrosis dorsal moderada. Rotoescoliosis lumbar con moderados rasgos degenerativos. Lordosis conservada y discos conservados, salvo L5-S1, con signos degenerativos, y esclerosis interapofisarias. Calcio en aorta abdominal. Pelvis: Coxartrosis marginal con interlinea conservada. Esclerosis sacroiliaca bilateral acorde con la edad. ECG: sinusal. Normal.

4.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 28 de abril de 2004.

5.- La base reguladora de prestaciones es la indicada de 1231,97 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, con desestimación de la demanda formulada por don Jesús María confirmó las resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en las que se declaraba al actor en situación de invalidez permanente en grado de total, es recurrida en suplicación por la representación letrada del demandante mediante la alegación de un único motivo dedicado al examen del derecho aplicado.

Por el cauce procesal adecuado del artículo 191, c) LPL , denuncia el recurrente infracción por no aplicación del artículo 137.5 LGSS.

Con el fin de resolver si la invalidez permanente en que el actor se encuentra puede incardinarse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 , de 20 junio -como antes hiciera el artículo 135.5 del aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 mayo , todavía en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 julio como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio" resulta conveniente recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del mencionado artículo 135.5 LGSS , teniendo presente, como ordena el artículo 3 CC, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.

1. No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad de grado - cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.

2. Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

3. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta.

4. La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Sentado lo anterior, resulta obvio que las lesiones que el actor padece, tal como aparecen consignadas en el hecho probado tercero, no le permite realizar las tareas propias de su profesión habitual de oficial de albañilería, pues las limitaciones que presenta en los segmentos cervical y lumbar de su columna y en la pelvis hacen recomendable evitar actividades de esfuerzo o que sobrecarguen dichos niveles, pero no le impiden desarrollar cualquier trabajo que el mercado laboral pudiera ofrecer, con el mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles, ya que patología que presenta en la actualidad -raquialgias y coxalgias mecánicas por el cuadro degenerativo- no es incapacitante para el desarrollo de toda profesión u oficio.

Lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del motivo y la consiguiente desestimación del recurso formulado contra la sentencia de instancia que debe confirmarse en su integridad.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jesús María contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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