Sentencia Social Nº 62/20...zo de 2006

Última revisión
23/03/2006

Sentencia Social Nº 62/2006, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 13/2006 de 23 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: SANTOS MARTIN, CONCEPCION

Nº de sentencia: 62/2006

Núm. Cendoj: 31201340012006100082

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que estima en parte la demanda rectora del procedimiento condenando a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 314.566,94 euros en concepto de indemnización por desistimiento empresarial, indemnización por falta de preaviso, indemnización por pacto de no competencia y liquidación hasta el 14 de enero de 2005; con el devengo del 10% de interés de demora por los conceptos señalados. Basa la Sala su pronunciamiento desestimatorio en que, la valoración de la concreta retribución en especie, es ajustada a derecho al haberse tenido en cuenta las normas fiscales forales de Navarra, por lo que procede su rechazo y, en otro orden de cosas, de los términos de la cláusula 4 del contrato suscrito por las partes se deduce claramente que la indemnización se fija para todos los supuestos de extinción del contrato de forma unilateral por la empresa, a excepción del despido declarado procedente; por tanto , lógicamente se halla incluido el desistimiento que es una causa de extinción del contrato por voluntad unilateral del empleador.

Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIUNO DE MARZO de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de suplicación interpuesto por DON FRANCISCO SIERRA GONZALEZ, en nombre y representación de PLANTAS DE NAVARRA, SA (PLANASA), frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDADES; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Diego, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la Empresa demandada a abonarle la cantidad de 396.198,52 €, más los intereses legales.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Diego contra PLANTAS DE NAVARRA, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 314.566,94 euros, por los conceptos a los que se contrae la demanda, de la cual los conceptos salariales expuestos devengarán el interés del 10%."

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante, D. Diego, ha venido prestando servicios para la demandada PLANTAS DE NAVARRA, S.A. (PLANASA), desde el 8 de agosto de 2001.- El día 1 de marzo de 2002 el actor comenzó a desempeñar el puesto de Director General, para lo cual ambas partes firmaron el contrato de Alta Dirección que obra a los folios 16 y ss., cuyo contenido se da por reproducido.- SEGUNDO.- El día 14 de enero de 2005 la empresa comunicó al demandante su decisión de proceder al desistimiento de su contrato de trabajo, al amparo de lo previsto en el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/85 y de la cláusula 4.1 del contrato de Alta Dirección, con efectos desde esa misma fecha (comunicación que obra a los folios 27 y ss. de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido). Simultáneamente se puso a su disposición el importe de 44.374 euros correspondiente a tres mensualidades de preaviso (31.488,50 euros), la indemnización equivalente a 7 días de salario en metálico por año de servicio (6.796,50 euros), más la indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio correspondiente a la previa relación laboral de carácter común (6.089 euros), que quedaba igualmente extinguida.- Asimismo se hacía constar que de acuerdo con el último párrafo de la Cláusula 5 del referido contrato la empresa no iba a ejercer el derecho a la cláusula de no competencia, por lo que no se le abonaba la compensación prevista en el apartado 5.1. del mismo, quedando la misma sin efecto.- TERCERO.- El mismo día 14 de enero de 2005 la empresa depositó ante el Juzgado de lo Social nº3 la suma de 44.374 euros en concepto de indemnización ofrecida al demandante por la declaración de improcedencia del despido de la relación laboral común y el desistimiento de la relación laboral especial de alta dirección.- CUARTO.- El actor durante el año 2004 percibió una retribución en metálico de 125.953,82 euros desglosada de la siguiente forma: Retribución fija: 117.953,82 euros.- Retribución variable (bonus 2003): 8.000 euros.- La empresa en el año 2004 abonó las siguientes cantidades:- 4.672,15 euros en concepto de prima anual del Seguro de Vida individual suscrito entre la empresa y la entidad aseguradora Intercaja Navarra, S.A. a favor del Sr.Diego desglosada de la siguiente forma: prima neta 4608,25 euros, consorcio 4,80 euros, impuestos 59.10 euros.- 144,16 Euros en concepto de prima anual del Seguro de Accidentes sucrito entre la demandada y la entidad aseguradora CASER Compañía de Seguros y Reaseguros a favor del Sr. Diego.- - 3.500 Euros como prima del Seguro de Responsabilidad Civil de los Administradores y Directivos suscrito entre la demandada y la Entidad Aseguradora AIG EUROPE- Durante el año 2004 el demandante utilizó el vehículo que la empresa puso a su disposición, para lo cual suscribió un contrato de renting con la empresa ALD AUTOMOTIVE SERVICES, S.A. La cuota mensual para el año 2004 se fijó en la suma de 970,54 euros sin IVA y 1.119,77 euros con IVA. Consta una oferta económica a la empresa de la entidad ING Car Lease para la suscripción de un contrato de renting de un vehículo Volkswagen Passat en el que se fija una cuota mensual de 941,99 euros sin IVA y 1.092,72 euros con IVA.- QUINTO.- El actor participó en un curso de francés entre el 16 y el 27 de agosto de 2004 que fue abonado por la empresa.- SEXTO.- Constan en autos las cuentas anuales y el informe de gestión a 31 de diciembre de 2004, informe de auditoria y certificado de cash flow de la demandada.- Según certificado de la empresa, de acuerdo a las Cuentas Anuales Consolidadas 2004 auditadas por KPMG Auditores, S.L. el Cash-Flow consolidado de 2004 ascendió a 342.896 euros."

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, amparados en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia de instancia estima en parte la demanda rectora del procedimiento condenando a la empresa Plantas de Navarra, S.A. a que abone al actor la cantidad de 314.566,94 euros en concepto de indemnización por desistimiento empresarial, indemnización por falta de preaviso, indemnización por pacto de no competencia y liquidación hasta el 14 de enero de 2005; con el devengo del 10% de interés de demora por los conceptos señalados.

Contra dicha resolución recurre en Suplicación la representación letrada de la empresa demandada formulando un primer motivo al amparo del apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando la infracción de lo dispuesto en el artículo 26-2 del Estatuto de los Trabajadores en el entendimiento de que la valoración del vehículo utilizado por el actor, a efectos de su cómputo como salario en especie, debe ser de 2/7 del valor de adquisición del mismo sobre la consideración de dicho vehículo como instrumento de trabajo durante cinco días a la semana y sólo el fin de semana como beneficio personal. O en su caso, atendiendo a la Sentencia nº 6112/2004 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , se compute el 20% de su valor en base a lo señalado en el artículo 24-1.b) de la Ley Estatal del I.R.P.F .

El artículo 26-1 del Estatuto de los Trabajadores establece que se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores en dinero o en especie... Y siendo que el actor tenía concedido el derecho de usar un vehículo automóvil que no era propiedad de la empresa, lo que era pacífico entre las partes, también lo es que este derecho forma parte del salario en especie del trabajador y por tanto debe computarse a efectos de indemnización.

En cuanto su cómputo como salario en especie resulta acreditado que la puesta a disposición del vehículo a favor del demandante tuvo carácter indistinto, toda vez que no lo usaba para fines personales sólo el fin de semana sino indiferenciadamente todos los días de la semana, calculándose dicha partida salarial a los efectos de determinar la base reguladora de las indemnizaciones reclamadas mediante el acudimiento a la legislación Fiscal vigente en Navarra, en concreto la Ley Foral nº 22/1998 de 31 de diciembre, como realiza la Juzgadora de instancia; concretamente su artículo 16-1.b ) establece los criterios que deben servir para valorar la retribución del trabajo en especie por el uso de un vehículo que no fuese propiedad del empleador, estableciendo la norma fiscal de referencia que lo será "... por el importe abonado por la empresa para su utilización".

Ciertamente el artículo 44-1.b) de la Ley 40/1998 de 9 de diciembre por la que se aprobaba el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas señala que en el caso de utilización o entrega de vehículos automóviles, en el supuesto de mero uso del vehículo, se valorará el 20% anual del coste y en su caso de que el vehículo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor del mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo. Precepto que aplica la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de septiembre de 2004 pero dicha norma fiscal es de régimen común no siendo de aplicación a la Comunidad Foral de Navarra donde rige la Ley Foral de I.R.P.F. Por tanto, la valoración de esta concreta retribución en especie, es ajustada a derecho al haberse tenido en cuenta las normas fiscales forales de Navarra.

SEGUNDO: Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de lo previsto en el artículo 103, en relación con el artículo 110-1 "in fine" de dicho Cuerpo Legal , alegando la inadecuación reprocedimiento en la consideración de que la indemnización reclamada por el demandante debería haber sido objeto de una demanda específica por tal concepto dirimida en un procedimiento de despido y formulada en el plazo máximo de 20 días hábiles siguientes a la fecha de efectos de tal decisión. Sin embargo, frente a dicho razonamiento debe señalarse que analizada por esta Sala la acción ejercitada por el actor se concluye que dicha acción es una mera acción de reclamación de cantidad por fin de contrato y no de despido, pues lo que en realidad se está reclamando son las diferencias existentes entre las indemnizaciones ofrecidas por la empresa y las que entiende el actor le corresponden en aplicación del contrato de trabajo de Alta Dirección formulado por las partes, sin que aquél esté impugnando la decisión empresarial de extinguir su contrato de trabajo. Por lo que tratándose de una acción de naturaleza salarial, el procedimiento adecuado es el procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado, acción sometida al plazo de un año de prescripción del artículo 59-1 del Estatuto de los Trabajadores .

La resolución al dilema de si el actor está obligado a proponer en el mismo proceso inicial por despido todas las cuestiones relativas a la terminación de la relación contractual de trabajo o si la acción de despido debe quedar aislada de las restantes, a la vista de la prohibición establecida en el artículo 27-2 de la Ley de Procedimiento Laboral de acumular a otras en un mismo juicio las acciones de despido, es clara pues la mentada prohibición alcanza a la acción de reclamación de indemnización por desistimiento. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de diciembre de 2002 es clarificante en este extremo habiendo establecido lo siguiente: "Esta Sala en su Sentencia de 20 de octubre de 1998 , se plantea el problema de si el actor estaba obligado a proponer en el proceso inicial por despido todas las cuestiones relativas a la terminación de la relación contractual del trabajo o si la reclamación por despido debe quedar aislada de las restantes, a la vista de la prohibición del artículo 27-2 de la Ley de Procedimiento Laboral de acumular "a otras en un mismo juicio... las acciones de despido. Esta prohibición alcanza a la acción de reclamación de indemnización por desistimiento, que hay que calificar como de una acción de mera reclamación de cantidad por fin de contrato y no como una acción de despido. La conclusión a la que llega es que "... En cualquier caso, el reconocimiento de la facultad de acumular las acciones reconocidas en el artículo 27-1 de la Ley de Procedimiento Laboral no comporta para el demandante obligación de acumulación. Debe tenerse en cuenta, además, que no cabe ejercitar la acción indemnizatoria del artículo 11-1 del Real Decreto 1382/1985 en los supuestos en que el empresario ha reconocido o no se opone al pago de dichas indemnizaciones" ...".

En consecuencia, el presente motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO: Por idéntico cauce procesal denuncia la parte recurrente la infracción de lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil , en relación con el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985 , que regula la relación laboral especial del personal de alta dirección, todo ello en el entendimiento de que el contrato de alta dirección que vinculaba a las partes distingue en su cláusula 4-1 entre extinción del contrato y despido y los apartados 4-3 y 4-4 están exclusivamente bajo el epígrafe "Despido", con lo que la indemnización de una anualidad sólo correspondería en caso de despido y no así de desistimiento del empresario, que tendría la indemnización legal equivalente a siete días de salario en metálico por año de servicio.

La cláusula 4 del contrato, intitulada "Extinción del contrato" hace referencia a los siguientes supuestos:

"Extinción del contrato y despido

4.1 Son causas de resolución del presente contrato las contenidas en el Real Decreto que lo regula -1382/1985- así como las pactadas de común acuerdo entre las partes.

Desistimiento del directivo

4.2 El Directivo podrá rescindir el contrato, notificándolo por escrito a la Sociedad, con un preaviso de tres meses. En el supuesto de incumplimiento total o parcial del plazo señalado, la Contratante podrá deducir el importe de las retribuciones económicas previstas en la cláusula segunda, correspondientes al período de tiempo que reste por cumplir el citado período.

Despido

4.3 Serán causaS de despido los incumplimientos graves de las obligaciones que derivan del presente contrato y de la Ley, especialmente el abuso de confianza y la transgresión de la buena fe contractual.

4.4 Ambas partes acuerdan que en caso de extinción del presente contrato de forma unilateral por la Contratante, y con excepción del supuesto de despido declarado procedente, el Directivo tendrá derecho a percibir de PLANASA, como compensación preestablecida de común acuerdo entre las partes por la ruptura contractual una indemnización bruta equivalente a UNA ANUALIDAD de la retribución total percibida durante el último año".

De los términos de éste último apartado de la cláusula 4 del contrato suscrito por las partes se deduce claramente que la indemnización se fija para todos los supuestos de extinción del contrato de forma unilateral por la empresa, a excepción del despido declarado procedente; por tanto, lógicamente se halla incluido el desistimiento que es una causa de extinción del contrato por voluntad unilateral del empleador. La interpretación contraria conduce al absurdo, pues basta que el empresario presente su decisión extintiva como un desistimiento que no necesita invocar causa, y no como una resolución por incumplimiento del alto directivo, para que se excluya la indemnización, aplicando sólo el preaviso de tres meses y la indemnización mínima de 7 días por año de servicio. En esta interpretación el cumplimiento de la obligación pactada quedaría al arbitrio de una de las partes y la conclusión a la que conduce vulneraría la regla interpretativa del artículo 1281-2 del Código Civil .

En este sentido, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1996 :: ... el desistimiento del empresario, que se contempla como causa extintiva en el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985, 2156 ), debe entenderse comprendido en la cláusula, que establece una indemnización para los supuestos en que el directivo "es despedido o cesado improcedentemente" ... el término improcedentemente "no puede ser interpretado como una remisión o referencia exclusiva al despido improcedente de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , sino que debe ser entendida la frase comentada como alusiva a cualquier extinción o rescisión de la relación laboral que no se haya efectuado sin contar con la voluntad del empleado y que no haya sido causada por un incumplimiento grave de éste". La sentencia citada añade que "lo más razonable es que el empleado no tenga derecho a percibir indemnización alguna en los ceses que sean debidos bien a su voluntad bien a un incumplimiento contractual grave cometido por él, pero, en cambio, en todos los demás supuestos de extinción de la relación de trabajo lo lógico es que tenga derecho a percibir una indemnización pactada". Es cierto que la sentencia contempla un caso que la cláusula se refería no sólo al despido, sino también al cese improcedente. Pero LA MISMA CONCLUSION HA DE MANTENERSE CUANDO SE MENCIONA SOLO EL DESPIDO IMPROCEDENTE. LA INTERPRETACIÓN CONTRARIA CONDUCE AL ABSURDO, PUES BASTA QUE EL EMPRESARIO PRESENTE SU DECISION Y NO COMO UNA RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL ALTO DIRECTIVO, PARA QUE SE EXCLUYA LA INDEMNIZACIÓN, APLICANDO SÓLO EL PREAVISO DE TRES MESES Y LA INDEMNIZACIÓN MÍNIMA DE SIETE DÍAS POR AÑO DE SERVICIO. EN ESTA INTERPRETACIÓN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN PACTADA QUEDARÍA AL ARBITRIO DE UNA DE LAS PARTES Y LA CONCLUSIÓN A LA QUE CONDUCE VULNERARÍA LA REGLA INTERPRETATIVA DEL ARTÍCULO 1281.2 DEL CÓDIGO CIVIL , pues el sentido literal de las palabras (indemnización por despido improcedente y no por desistimiento empresarial sin causa) contradice la intención evidente de los contratantes, que debe prevalecer sobre aquélla y que no puede ser otra que la de aplicar la indemnización en aquellos casos en los que el empresario no acredita una causa justa para extinguir la relación. Frente a esta conclusión no cabe alegar que no se ha probado la existencia de una intención de las partes distinta de la estricta declaración de voluntad que recogen los términos del contrato, porque aquí no se trata de la prueba de un hecho, sino de la interpretación de una declaración de voluntad ya establecida en su contenido textual. Y tampoco cabe exigir que se declare la improcedencia del cese para acceder a la indemnización pactada, porque el desistimiento no es susceptible de un control causal."

Se desestima, en consecuencia, el motivo examinado.

CUARTO: Por el mismo cauce procesal que los anteriores se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1091 del Código Civil , en relación con el Principio General del Derecho "pacta sunt servanda", e interpretación errónea del artículo 8-3 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto que establece que el pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato especial de trabajo, sólo será válido sí concurre entre otros requisitos que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello. Apoyando su pretensión en las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1992, 24 de marzo de 1995 y 11 de junio de 2004 , que no resultan de aplicación al presente caso por cuanto, amén de provenir de la Sala Primera del Alto Tribunal, contemplan supuestos distintos al que es objeto de atención enjuiciadora por esta Sala.

Pues bien dicha cuestión queda resuelta jurisprudencialmente cuando el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de enero de 2004 establece lo siguiente: "TERCERO: .... La controversia estriba en decidir sobre la validez de la cláusula en virtud de la cual la empresa, unilateralmente, podía desistir del pacto de no concurrencia concertado en el contrato de trabajo y eximirse del pago de la indemnización pactada en compensación a su cumplimiento. En reciente sentencia de esta Sala de 2 de julio de 2003 , ante tema idéntico al presente, razonábamos que la solución viene impuesta por el mandato del art. 1256 del Código Civil que establece que "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes". Mandato aplicable, tanto al contrato en su conjunto como a las obligaciones que en él establecen. Y NO CABE DUDA DE QUE en el caso que hoy enjuiciamos SE ESTABLECIÓ UNA OBLIGACIÓN RECÍPROCA DE NO COMPETIR Y ABONAR LA CORRESPONDIENTE COMPENSACIÓN ECONÓMICA, Y LA FACULTAD UNILATERAL DEL EMPLEADOR DE NO CUMPLIR EL COMPROMISO RECÍPROCO. PREVISIÓN CONTRARIA AL PRECEPTO REFERIDO Y QUE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ART. 6 DEL MISMO CUERPO LEGAL , DEVIENE NULA.

En la sentencia referida se ratificaba también la doctrina que esta Sala estableció en sentencia dictada en recurso de casación común el 24 de septiembre de 1990, hoy certeramente invocada por el recurrente, en la que afirmábamos que "el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 C.E ., y del que es reflejo el art. 4-1 E.T ., recogido en el art. 21-2 E.T ., y en el art. 8-3 del Decreto regulador de esta relación especial, preceptos similares, requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 del C.C . no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes contratantes; dicha cláusula tiene naturaleza indemnizatoria; su incumplimiento por alguna de las partes, da lugar a la indemnización de daños y perjuicios, extinguiéndose el pacto por aplicación de lo dispuesto en el art. 1101 del C.C .; éstos, de acuerdo con el art. 1167 del C.C . se concretaron en los previstos o que se hayan podido prever al constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento..."

Doctrina seguida en Sentencias del Alto Tribunal de 5 de abril 2004 y 2 de julio de 2003 , aplicadas correctamente por la resolución de instancia a la controversia que en ella ha decidido, no habiéndose producido la infracción de los preceptos que en el recurso se citan como infringidos lo que determina, previa desestimación del recurso, confirmar el fallo combatido.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de PLANTAS DE NAVARRA, S.A., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 251/05 , seguido a instancia de DON Diego, contra PLANTAS DE NAVARRA, S.A. sobre CANTIDAD, confirmando la sentencia recurrida, imponiendo el pago de las costas a la empresa recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la recurrida que fijamos en 300,51 euros.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 300,51 €. en la cuenta corriente que a nombre de la Presidencia de la Sala IV del Tribunal Supremo figura abierta en la oficina del Banco Español de Crédito (Banesto), calle Barquillo, nº 49 de Madrid, bajo el nº 2410 debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de personarse en élla.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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