Última revisión
10/01/2007
Sentencia Social Nº 62/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 429/2006 de 10 de Enero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 62/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100081
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:84
Encabezamiento
Recurso nº 429/06 (DT) Sentencia nº 62/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DON LUIS LOZANO MORENO
DON BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a diez de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 62/07
En el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Sevilla, en sus autos núm. 567/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Francisca , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17 de noviembre de 2005 por el referido Juzgado , con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º) Dª Francisca , nacida el 05.04.74, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social (n° NUM000 ), siendo su profesión habitual la de empleada de granja avícola.
2°) La actora solicitó pensión de invalidez, y tras la incoación del oportuno expediente administrativo recayó resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25.04.05, por la que se le denegaba la pensión solicitada por no alcanzar la actora, según se expone literalmente en ella "las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (B.O.E. 29/06/94 ) en relación con el artículo 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la ley 42/1994 de 30 de diciembre (B.O.E. 31/12/94 )".
Se da por reproducido dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 22.04.05 obrante en el expediente administrativo (folio 21) e Informe Médico de Síntesis de 19.04.05, igualmente obrante en el expediente (folios 41 a 44).
3°) Disconforme la actora con dicha resolución, formuló contra ella la pertinente reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el día 03.07.05 que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad social de fecha 21.07.05.
4°) Doña. Francisca padece:
Síncope vaso vagal tipo vasopresor y formación quística hipofisaria de aproximadamente un centímetro de diámetro.
Tales padecimientos le causan impedimento para tareas de riesgo para sí o terceros, las que se desarrollen en alturas o supongan cambios bruscos de posición y/o bipedestación mantenida."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, que no ha sido impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.- Con base en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados 2º y 4º con objeto de que se adicionen las secuelas que se recogen en la redacción alternativa que propone, modificación que no se acepta por invocarse para ello documentos inhábiles a efectos revisores -folios 41 a 44, 78 a 83-, ya que se trata de los mismos informes médicos de los que la Magistrada ha extraído su convicción tras la oportuna valoración, valoración que no pone de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, sino que son fruto de una facultad de apreciación conjunta de la prueba que le compete a aquélla en exclusiva.
SEGUNDO.- Denuncia la recurrente infracción del art. 137.4 de la vigente Ley General de Seguridad Social , entendiendo que se encuentra afecta de una invalidez permanente Absoluta o, subsidiariamente, Total.
El artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva, en todos los cuales late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Con base en tal concepto, se define la incapacidad permanente Total para la profesión habitual como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137. 4 ), habiendo precisado la STS de 9/12/02 que la profesión habitual es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo, haya llevado a cabo otra actividad. La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando, además, que deberá declararse la invalidez permanente Absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (SSTS de 18- 1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea.
En el presente caso, las dolencias que padece la actora, consistentes en: "Síncope vaso vagal tipo vasopresor y formación quística hipofisaria de un centímetro de diámetro", le causan impedimento para tareas de riesgo para sí o terceros, las que se desarrollen en alturas o supongan cambios bruscos de posición y/o bipedestación mantenida, pero no le ocasionan, como así concluye la sentencia de instancia en unos argumentos que no han sido desvirtuados por la recurrente, limitación alguna para su trabajo habitual de empleada de granja avícola que no exige tareas de ese tipo, y, mucho menos, le anulan su capacidad para cualquier profesión u oficio, e incluso tampoco queda constancia de que le reduzcan en un 33% o más su rendimiento laboral, por lo que la sentencia que así lo entendió ha de ser confirmada, previa desestimación del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Francisca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla el día 17 de noviembre de 2005 , en autos seguidos a su instancia contra el INSS y la TGSS, sobre invalidez, y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
