Última revisión
12/01/2010
Sentencia Social Nº 62/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3011/2009 de 12 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 62/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010100363
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:906
Encabezamiento
Recurso nº. 3011/09
Recurso contra Sentencia núm. 3011/09
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
En Valencia, doce de enero de dos mil diez
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 62/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 3011/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 256/09, seguidos sobre despido, a instancia de Hipolito , asistido por el letrado Nuria Pi Castan, contra CONTRATAS VALGAMAR SLU Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de julio de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Hipolito contra la empresa Contratas Valgamar S.L.U., debo declarar y declaro procedente el despido del trabajador de 19-1-2009."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- D. Hipolito, con NIE NUM000, prestaba sus servicios profesionales para la empresa Contratas Valgamar S.L.U., dedicada a la actividad de la construcción, desde 25-6-2008 , con la categoría profesional de peón especializado y salario mensual de 1.196 ,59 euros.
Segundo.- El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical.
Tercero.- El día 22-12-2008 el SR. Hipolito se dirigió al Jefe de Operaciones de la contrata, solicitándole disfrutar los días de vacaciones que le correspondían, a lo que éste le contestó que no le correspondían vacaciones por haber estado de baja dos meses, en Septiembre y Octubre de ese año. Al manifestar el trabajador su disconformidad, el citado jefe de operaciones le contestó que si no estaba de acuerdo, no volviera.
Cuarto.- Desde el día 23-12-2008 el trabajador no se reincorporó a su puesto de trabajo.
Quinto.- El 19-1-2009 la empresa demandada notificó al actor su despido disciplinario por las faltas de asistencia reiteradas desde el 7 al 19 de Enero , dándole de baja ese mismo día en la Seguridad Social.
Cuarto.- El 2-2-2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que concluyó como intentado sin efecto.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia, que rechaza la demanda al considerar que las manifestaciones emitidas por el Jefe de Operaciones de la empresa Contratas Valgamar al actor , en fecha 22.12.08 no implican un despido, entiende que el actor debió efectuar una reclamación a la empresa ante la no concesión de vacaciones, pero no dejar de acudir a la misma, lo que motivó el despido disciplinario posteriormente acaecido, por ausencias injustificadas. Contra éste pronunciamiento, recurre el trabajador, a través de un motivo único, amparado en el apartado b) del art. 191 de la LPL a través del cual solicita la revisión de los hechos probados para que conste que el encargado del actor, ante la petición de vacaciones por aquel , y su no concesión y disconformidad, se le dijo que no volviera, lo que constituye un verdadero despido disciplinario. Por ello entiende que no es ajustado a derecho el posterior despido disciplinario.
El motivo no puede prosperar por las siguientes razones; en primer lugar, porque aparece redactado con deficiente técnica procesal , de modo que no se propone una redacción alternativa del hecho cuya modificación se postula, sino que tan solo se limita a criticar la valoración que de la prueba ha realizado el magistrado de instancia. A este respecto debe recordarse que el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria con motivos tasados, que no permite una nueva valoración de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratase, tal y como ya declaró el Tribunal Central de Trabajo en Sentencias de 9 de abril de 1.986 y de 4 de octubre de 1.988 y se ha recogido por los distintos Tribunales Superiores de justicia y por el propio Tribunal Constitucional en Sentencia de 18 de octubre de 1.993, al recordar que estamos ante un recurso de naturaleza distinta al de apelación. Tales consideraciones vienen al caso porque el recurso ha sido redactado con una técnica más próxima a la apelación que a la suplicación, desconociendo que para que la revisión de los hechos pueda prosperar, es preciso la concurrencia de los siguientes requisitos: a) señalar el hecho expresado u omitido en la Sentencia que el recurrente estime equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que por sí sola demuestre la equivocación del Juzgador de instancia; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado , pues no se puede admitir un recurso en el que se limite el recurrente a hacer simples consideraciones sobre los hechos que obliguen al tribunal a construirlos de oficio (SSTCT 31 diciembre 1984, 8 enero 1986, 20 abril 1988), que es lo que ocurre en el presente supuesto, en el que se pretende cambiar una redacción condicional de un hecho , por otra afirmativa, sin aportar dato alguno que permita verificar que efectivamente fue un despido verbal lo producido, el cual debería haber sido seguido con una baja en la Seguridad Social, que sin embargo no se produjo. Por ello, debe estimarse que la redacción que acoge la Sentencia de la instancia, cuyo autor ha sido el receptor directo de las manifestaciones del trabajador en juicio, debe mantenerse ante la falta de toda acreditación de que existiera un verdadero despido , cuestión no subjetiva, sino que debe poder derivarse del conjunto de circunstancias concurrentes y posteriores.
Pero es que además de lo expuesto debe recordarse que en el escrito de interposición del recurso tampoco se cumple con la exigencia derivada del artículo 194.2 de la LPL de citar expresamente la norma del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos, y como ha señalado con reiteración el Tribunal Supremo, no puede aceptarse un recurso que se limita a alegar la errónea interpretación de las leyes aplicables al caso sin más; doctrina asumida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 258/2000, de 30 de octubre . Razones que conducen a la desestimación del recurso y a la confirmación de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de Justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Hipolito , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. DIEZ de los de VALENCIA, de fecha 16 de Julio del 2009 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

