Sentencia Social Nº 62/20...ro de 2010

Última revisión
18/02/2010

Sentencia Social Nº 62/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 6012/2009 de 18 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GASCON VERA, LUIS

Nº de sentencia: 62/2010

Núm. Cendoj: 28079340042010100060


Encabezamiento

RSU 0006012/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00062/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0037301, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 6012/2009

Materia: Determinación de Contingencia

Recurrente/s: MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA

Recurrido/s: Silvia , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL y SIEMENS S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 9 de MADRID, DEMANDA 1317/2007

J.S.

Sentencia número: 62/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

LUIS GASCÓN VERA

En MADRID, a dieciocho de Febrero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 6012/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Ana Lorenzo Cárdenes en nombre y representación de la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, contra la sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 9 de MADRID, en sus autos número 1317/2007, seguidos a instancia de Silvia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SIEMENS S.A. y la parte recurrente, sobre Determinación de Contingencia, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS GASCÓN VERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª Silvia , nacida el 08.02.1959, se encuentra afiliada con el n° NUM000 y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Su profesión habitual es la de oficial 2ª montador componentes electrónicos.

SEGUNDO.- El 30.01.07 se instó expediente de Incapacidad Permanente por la Actora, por entender que las lesiones que presenta le invalidan para la realización de su trabajo y que la lesión que presenta se deriva de su trabajo.

Fue reconocida por el EVI el 06.02.07 que diagnostica luxación recidivante de tendón extensor de 1° dedo de mano izq. intervenida, antecedentes de intervenciones por rotura espontánea de tendón extensor largo de 1º dedo de la mano izquierda y enfermedad De Quervain bilateral, por contingencia de enfermedad común.

Se dictó Resolución de la Dirección Provincial de INSS en fecha 02.04.07, en la que se declaraba que se reconoce con efectos económicos de 02.04.07 la prestación de incapacidad permanente en el grado de total, y resolución de 03.04.07 por la cual se comunica a la interesada que la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual asciende a 1502,86 ? (55%).

TERCERO.- Con fecha 18.05.07 la actora presentó solicitud ante el INSS para que se declare que la incapacidad temporal padecida desde el 06.07.05 hasta el 05.01.07 deriva de enfermedad profesional o subsidiariamente de accidente de trabajo, dictándose resolución por el INSS en fecha 02.08.07 por la cual se acuerda no entrar a conocer el carácter de común o profesional de la IT por cuanto la citada pretensión está valorada como enfermedad común en el expediente de incapacidad permanente n° NUM001 . Frente a dicha resolución presentó reclamación previa a la vía judicial con fecha 31.08.07, dictándose Resolución denegatoria el 18.09.07.

CUARTO.- La evolución del cuadro clínico que presenta la actora se concreta en lo siguiente:

En fecha 05.12.77 fue intervenida en el Hospital 12 de Octubre por rotura espontánea del tendón del extensor largo del dedo 1° de la mano izquierda, recibiendo el alta médica el 10.12.77.

El 14.02.90 acude de nuevo a consulta médica por notar dificultad en la extensión del 1° dedo de la mano izquierda y dolor, que cede tras sensación de chasquido para volver a repetirse este episodio múltiples veces con los movimientos de la mano. El 12.03.90 acude al Hospital 12 de Octubre pues a raíz del embarazo presenta sintomatología difusa de dolor e impotencia funcional en ambas muñecas. A partir del 7° mes, presentaba edemas en ambas manos y pies que remitió tras el parto. A raíz del mismo, presenta episodios dolorosos en ambas muñecas con imposibilidad para realizar separación de 1º dedo de ambas manos con sensación de encasquillamiento de tendones. En la exploración no se observan signos de artritis ni de tensosinovitis aguda, ni se aprecian alteraciones significativas en la prueba radiológica que se realiza. El 27.07.90 es diagnosticada de enfermedad de Quervain en muñeca derecha y es intervenida quirúrgicamente, al igual que en 22.02.91 es intervenida de la muñeca izquierda.

En diciembre de 2005 se observa mediante prueba radiológica signos de tensosinovitis en carpo izquierdo por posible síndrome del túnel carpiano.

En 4 de diciembre de 2006 es asistida en el Hospital de Getafe por luxación recidivante del tendón del extensor largo del 1° dedo de la mano izquierda en la muñeca. Se interviene quirúrgicamente recibiendo el alta el mismo día de la intervención siendo el postoperatorio satisfactorio.

QUINTO.- La actora ha permanecido de baja desde el 06.07.05 hasta el 05.01.07, por tendinitis por contingencia común, y recibe el alta por agotamiento del plazo.

SEXTO.- Las tareas realizadas por la actora se concretan en lo siguiente:

Preformación y premontaje: operaciones de conformado y corte de terminales de componentes en equipos de trabajo específicos y montajes previos de subconjuntos que no pueden realizarse durante el montaje en la línea de soldadura u otras fases posteriores.

Montaje manual de componentes y soldadura automática en ola: montar pequeños componentes o subconjuntos sobre placas de circuito impreso, con o sin ayuda de sistemas de posicionamiento y la colocación y recogida de conjunto montado sobre la línea de soldadura.

Montaje final y soldadura: montar componentes mecánicos, eléctricos o electrónicos en placas de circuito impreso u otros subconjuntos. Generalmente son series pequeñas y con montajes singulares, pudiendo incluir montaje de cables, engastado manual, soldadura, revisión y ensamble de unos conjuntos en otros.

Montaje en máquinas Thruhold: montar componentes a circuitos, usando máquinas automáticas mediante directrices de un programa anteriormente confeccionado. Se incluye también la carga de los componentes y la alimentación a las máquinas.

Montaje en máquinas SMD: montar componentes del tipo SMD en máquinas automáticas, para ello necesita serigrafiar pasta de soldadura o pegamento en las placas, alimentar de componentes las máquinas y supervisar el montaje y la soldadura que se realiza en hornos. Cuenta con la ayuda de un programa realizado previamente y de la información técnica del producto.

Lacado: recubrir módulos electrónicos con lascas aislantes mediante spray o brocha, incluyendo la preparación del módulo en cuanto a colocación o protección mecánica de algunas partes.

Embalaje: colocar los productos y los elementos adicionales definidos en las cajas preparadas al efecto, realizando el abastecimiento de los materiales necesarios al puesto e incorporando las cajas individuales una vez cerradas a cajas mayores o pallet`s. Incluye también la colocación de las etiquetas necesarias.

SÉPTIMO.- La empresa dispone de la evaluación de riesgos del puesto de trabajo, recogiéndose que los riesgos del puesto de la actora son sobreesfuerzos, fatiga visual, golpes contra objetos inmóviles, por objetos o herramientas; contactos térmicos, caída objetos por manipulación, EE.PP. causadas por agentes físicos, proyección de fragmentos o partículas, e inhalación o ingestión de sustancias nocivas. Dentro de las causas del riesgo se recogen trabajo con movimientos repetitivos, manipulación de equipos y posturas forzadas, falta de iluminación, mala manipulación de componentes por falta de iluminación, espacio reducido, uso de soldador de estaño, herramientas que el trabajador manipule, manipulación del cargador de 2,5 kg., entre otras.

OCTAVO.- La enfermedad que presenta la actora que le ha generado la baja laboral tiene origen en una enfermedad profesional.

NOVENO.- La base reguladora, conforme se acredita mediante la documentación aportada por el INSS en el acto del juicio asciende a 1.502,86 ?.

DÉCIMO.- Se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada Mutua Fraternidad-Muprespa. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (actora).

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora presentó demanda solicitando la declaración como enfermedad profesional o subsidiariamente como accidente laboral de la baja iniciada el 6 de julio de 2005, con los derechos económicos inherentes a dicha declaración. Demanda que fue estimada en su pretensión principal revocando de esta forma la resolución dictada por el INSS el 2 de agosto de 2007, acordando no entrar a conocer el carácter común o profesional de la IT por cuanto que la citada pretensión había sido ya valorada como enfermedad común en el expediente de incapacidad permanente.

Disconforme con el fallo dictado se alza la representación letrada de la Entidad Colaboradora codemandada interponiendo recurso de suplicación articulado en cuatro motivos, todos ellos formulados con adecuado encaje procesal.

SEGUNDO.- Interesa la parte recurrente en el primero de los deducidos la alteración fáctica de la sentencia atinente al hecho probado cuarto, a fin de que, al sustento documental obrante en autos al folio 117, se adicione un nuevo párrafo presentando el siguiente tenor

"Informe Dr. Franco (Hospital 12 de octubre) de fecha 8-4-91. A su llegada la paciente refiere molestias a los esfuerzos e incapacidad para extender el pulgar. En la exploración se aprecia discreto abultamiento en la muñeca izquierda, adherido a planos profundos y piel. Caída de dedo índice hacia palma, no acción del ext. Poll.long. En la muñeca derecha en su cara dorsal se aprecia una tumoración de similares características infiltradas en dos ocasiones. DIAGNÓSTICO: ganglión ambas muñecas y rotura espontánea del exterior Poll.long izdo."

Adición que ha de ser estimada al ser un reflejo fidedigno del contenido del documento que le sirve de soporte, cuyo valor probatorio ha sido expresamente reconocido por la Juzgadora de instancia en el primero de los fundamentos de derecho de su sentencia. Todo ello en aras de conformar de una manera más completa el relato histórico, sin que con su acogimiento se venga a predeterminar el fallo que libremente se dicte por esta Sala.

TERCERO.- Insta en segundo lugar la parte recurrente la modificación del hecho probado sexto, lo que apoya documentalmente en el obrante en autos al folio 94, mediante la sustitución del texto recogido en sentencia por el aportado en el motivo que presenta el siguiente contenido

"Hecho probado sexto: Las tareas rea/izadas por la actora se concretan en lo siguiente: realizar los montajes finales de diversas tarjetas electrónicas, revisar las soldaduras que una máquina automática realiza, revisar los componentes por si hay alguno mal montado, montar y soldar en las tarjetas los componentes que por su dificultad no se han podido montar."

El motivo ha de ser igualmente acogido por reflejar mas fielmente las labores realmente desempeñadas por la actora, de las que pudiesen traer causa la contingencia discutida, frente a las más genéricas plasmadas en el hecho probado combatido, que se extraen del estudio de prevención de riesgos elaborado para el puesto de montaje en el que la demandante desempeñaba sus tareas laborales. Conclusión estimatoria que resulta al mismo tiempo avalada por el propio reconocimiento de veracidad de tales afirmaciones que se realiza en el escrito de impugnación. Todo ello con idénticas prevenciones a las ya plasmadas en el ordinal precedente en cuanto a la libre conformación del fallo por parte de esa Sala.

CUARTO.- Como último motivo de revisión fáctica se postula la supresión del hecho probado octavo por ser determinante del fallo.

Pretensión que ha de ser igualmente apreciada dado el evidente carácter predeterminante del fallo que el mismo presenta y por ello impropio de integrar el iter histórico de la sentencia.

QUINTO.- Al marco de la censura jurídica de la sentencia dedica la parte recurrente el cuarto y último de los motivos del recurso, denunciando infracción del artículo 116 de la LGSS en que, a juicio de esta parte, ha incurrido la sentencia de instancia, en la consideración de que sólo ha de entenderse enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo, lo que en el caso enjuiciado no ocurre dado el carácter común de la dolencia que la aqueja.

Señala el precepto que se considera infringido que "Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia de un trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley y que esté provocada por acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indique para cada enfermedad profesional". En consecuencia, conforme de sigue de la doctrina asentada por el TS (por todas, sentencia de 26 de junio de 2008 ) para poder configurar una determinada contingencia como derivada de enfermedad profesional, habrá de estarse a los siguientes elementos:

a) Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia de actividad por cuenta ajena.

b) Que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinen.

c) Que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se señalen para cada enfermedad.

Agente productor y listado que tiene su plasmación reglamentaria actual en el RD 1299/2006, de 10 de noviembre, que dota a las circunstancias en el constatadas del beneficio de la presunción "iuris tantum" del carácter profesional de la enfermedad padecida, debiendo acreditarse, en otro caso, por parte del peticionario, que un factor ajeno al ámbito laboral es el que realmente ha desencadenado la enfermedad.

El Tribunal Supremo por otro lado tiene declarado en sentencia de 27 de mayo de 1998 , que la enfermedad presupone un deterioro lento y progresivo del que la sufre, aunque sea debida a causas externas, frente al accidente, que implica una lesión por una acción súbita o violenta de un agente exterior. Es por ello que descartado el origen traumático de la afectación no por ello ha de quedar enervado la contingencia profesional de la enfermedad sufrida.

Puestas tales consideraciones con el asunto estudiado en donde la demandante, Oficial 2º Montador de componentes electrónicos, fue objeto de baja laboral desde el 6 de julio de 2005 hasta el 5 de enero de 2007 por tendinitis, finalmente diagnosticada como enfermedad de Quervain (fundamento de derecho cuarto con valor fáctico) y siendo las tareas acometidas en su desarrollo profesional de carácter mecánico con movimientos repetitivos, como así se colige del hecho probado sexto en la nueva redacción acogida, siendo precisamente dichos movimientos repetitivos unas de las causas de riesgo profesional apreciadas en el estudio de evaluación (hecho probado séptimo), conclusión que no ha de quedar enervada por el componente mecanizado de las labores ejecutadas, al no excluir por entero, como así reconoce la propia parte demandada en el segundo de los motivos del recurso, el aspecto eminentemente manual de sus tareas, procede el encuadramiento de dichas dolencias en el código 2D301 del anexo I del RD referido, dedicado a las "enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas" y más concretamente a "las afecciones de Muñeca y mano: tendinitis del abductor largo y extensor corto del pulgar (T. De Quervain), tenosinovitis estenosante digital (dedo en resorte), tenosinovitis del extensor largo del primer dedo" motivada por "trabajos que exijan aprehensión fuerte con giros o desviaciones cubitales y radiales repetidas de la mano así como movimientos repetidos o mantenidos de extensión de la muñeca". Encuadramiento que resulta avalado con la afirmación fáctica mantenida en el sexto de los párrafos del cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, al afirmarse, al sustento de la documental aportada a autos con los folios 144 y ss, que el origen de la lesión se debe a agentes físicos y enfermedades por fatiga de las vainas tendinosas, tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas, y no desvirtuada por prueba en contrario, habida cuenta que no puede tenerse por tal la existencia de antecedentes médicos sobre la zona afectada dado el amplio margen cronológico trascurrido entre la anterior recaída (1991) y la manifestación de la nueva afectación (2005).

Por todo cuanto acontece no es dado a esta Sala apreciar la infracción aducida, lo que lleva aparejado la desestimación del motivo y, en corolario, del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia combatida.

SEXTO.- Procede condenar en costas a la empresa recurrente, por no gozar del beneficio de justicia gratuita (art. 233-1 LP L ), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante, que se fijan en 500 euros.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, de fecha veintidós de julio de dos mil nueve , en virtud de demanda formulada por Silvia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SIEMENS S.A. y la parte recurrente, sobre Determinación de Contingencia, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Se condena en costas a la parte recurrente que deberá abonar al Sr. Letrado impugnante del recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de 500 ?. Dése a la cantidad consignada el destino legal una vez sea firme la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 6012-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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