Sentencia Social Nº 62/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 62/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1725/2013 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 62/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100023


Encabezamiento

RECURSO SUPLICACIÓN - 001725/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 62 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACIÓN - 001725/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE ALICANTE , en los autos 000512/2011, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Teodoro , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la pretensión principal de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Teodoro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y que le abone una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 2.414,75 euros/mes, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos del día 24-02-11; sin perjuicio de la compensación con los salarios que haya podido percibir por su trabajo en la ONCE'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- D. Teodoro , con NIF NUM000 , nacido el NUM001 -58, afiliado y en alta en Régimen General de la S.S., donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, con núm. de la S.S. NUM002 , vino prestando servicios últimamente en la ONCE con categoría de vendedor de cupones. SEGUNDO.- El 03-02-11 solicito Pensión de Invalidez, tras permanecer en IT, derivada de enfermedad común del 02-10-09 al 27-01-11, siendo emitido Informe de Valoración Médica el 21-02-11, con las siguientes deficiencias más significativas: Secuelas de polio MMII. Tobillo izdo. artrodesado. Espondilartrosis cervical con mielopatia secundaria a HD C4C5, C6C7 y extruida C5C6. DM tipo II. Gonartrosis derecha -condropatia rotuliana. Coxartrosis. Trastorno afectivo depresivo. SAOS en tto. con Cpap. TERCERO.-Tras la oportuna propuesta por el EVI el 24-02-11, la Dirección Provincial del INSS, con fecha 28-02-11, dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de Invalidez en grado alguno. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada de manera expresa, mediante Resolución de fecha 14-04-11, por los mismos motivos que la primitiva. CUARTO.- Se solicita la declaración de una IncapacidadPermanente Absoluta o subsidiariamente la IncapacidadPermanente Total, siendo la base reguladora de dichas prestaciones la de 2.414,75 euros/mes, que no ha sido objeto de controversia entre las partes. QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: Degeneración artrosica muy importante conatrofia muscular asociada secundaria a secuelas de polio en ambos miembros inferiores en la infancia. COLUMNA CERVICAL, RM 27-06-10: Espondilartrosis cervical. Hernia discal postero- medial C4C5, C6C7 y extrusión discal postero medial C5C6 que comprime claramente la médula espinal. COLUMNA LUMBAR, RM 16-05-12: Deshidratación discal en segmentos D12-L3. Protrusión discal L1-L2 de localización central, con migración caudal hasta la mitad del cuerpo vertebral L2 y que produce compresión del saco tecal. Alteraciónfocal de la señal de la médula derecha de cuerpo vertebral cuerpo D12. Alteración degenerativas difusas en articulaciones facetarías posteriores de todo el segmento lumbar.HOMBRO IZQUIERDO, RM 16-05-12: Artrosis acromioclavicular que produce comprensión miotendinosa de supraespinosos. Tendinosis y/o rotura parcual en supraespinoso. Roturas parciales en tendón subescapular. Tenosinovitis bicipital. Liquido en bursa subcoracoidea. Cambios degenerativos y edema en cabeza humeral. RODILLA DERECHA, RM 21-09-10: Artrosis tibiofemoral con pinzamiento articular, marcados asteofitos y lesiones osteocondrales con quiste sinovial, son más acentuados en el margen anterior interno de la rodilla. Condromalacia rotuliana avanzada. Rótula baja. Escaso derrame articular. TOBILLOS: Tenotomia y tenodesis en tobillo derecho y Artrodesis en tobillo ezquierdo. Trastorno afectivo depresivo, Depresión neurótica, en seguimiento por Psicología Clinica desde enero 2008. DM tipo II y SAOS en tto. con Cpap.SEXTO.- El actor sigue dado de alta en la ONCE'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente absoluta, se interpone por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) recurso de suplicación, y lo hace en base a un único motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) en el que se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por la Entidad recurrente, que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan no le incapacitan para el ejercicio de cualquier profesión u oficio.

2. Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.5 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

3. De la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en el demandante concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente absoluta, pues la descripción de limitaciones que se hace en la sentencia recurrida resulta altamente reveladora del estado incapacitante del demandante. En efecto, según se relata en ella, el actor presenta limitaciones no solo para actividades que exijan sobrecarga de columna y de miembros inferiores y superiores, sino también para las que requieran la adopción de posturas mantenidas y sedestación mantenida. O dicho de otro modo, ni puede realizar esfuerzos, ni tampoco permanecer en sedestación durante toda la jornada laboral. A ello se añade que está siendo tratado de una depresión neurótica desde el año 2008, con la consiguiente repercusión funcional. Por todo lo cual, no se considera contraria a derecho la sentencia de instancia que reconoció al demandante la incapacidad permanente en el grado de absoluta, pues difícilmente podrá trabajar con el mínimo de rendimiento, eficacia y profesionalidad que exige el mercado laboral quien se encuentra en las condiciones físicas y psíquicas descritas.

SEGUNDO.-De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.6 de los de Alicante, de fecha 30 de abril de 2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de DON Teodoro ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1725 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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