Sentencia Social Nº 62/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 62/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 591/2013 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 62/2014

Núm. Cendoj: 10037340012014100060

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00062/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2013 0100768

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000591 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000347 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: Catalina

Abogado/a:FCO JAVIER HERNANDEZ TORRES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ.

En CACERES, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 62

En el RECURSO SUPLICACION 591/2013, formalizado por el Sr. letrado D. FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ TORES, en nombre y representación de Dª Catalina , contra la sentencia número 208/13 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 347 /2012, seguidos a instancia de la misma Recurrente, frente a SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (SES), parte representada por el Servicio Jurídico de la JUNTA DE EXTREMADURA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Catalina , presentó demanda contra SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (SES), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 208, de fecha once de Septiembre de dos mil trece

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'PRIMERO.- Catalina venía prestando sus servicios para la demandada con la categoría de telefonista en los términos que figuran descritos ene. Hecho Primero de la demanda, que se da aquí por reproducido. SEGUNDO.- La trabajadora en fecha 7 de marzo de 2011 se encontraba desempeñando su trabajo en la centralita del Hospital San Pedro de Alcántara, cuando , sobre las 10,30 horas, tanto ella como sus compañeras de trabajo comenzaron a percibir un olor extraño y a sentirse mareados, con náuseas, dolor de cabeza y problemas respiratorios. Los trabajadores procedieron a ventilar la centralita abriendo puertas y ventanas y en definitiva fueron atendidos en el servicio de urgencias del referido centro hospitalario. En la misma fecha, tanto los técnicos del servicio de prevención como el personal de mantenimiento del Hospital acudieron a la centralita, procediendo a la revisión de esta, sin percibir nada anómalo. Por el Área Técnica de la Unidad Básica de Prevención de Riesgos Laborales de Cáceres se emitió informe que consta en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido. TERCERO.- Todo parece indicar que el hecho se produjo por la exposición de los trabajadores a un gas no filiado. Si bien no están determinados su origen, naturaleza, procedencia ni cómo pudo penetrar en la centralita. No consta que los trabajadores de dependencias anejas o próximas a la misma, resultaran afectados. CUARTO.- A resultas del referido accidente, (a hoy actora sufrió lesiones por las que estuvo de baja los días 7 y 8 de marzo de 2.011, quedándole como secuela síndrome de disfunción reactiva de la vía aérea. QUINTO.- La actora presentó la correspondiente reclamación previa que fue desestimada, agotándose correctamente la vía previa.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Catalina frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos frente a los mismos formulados.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 3- 12-13.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23-1-14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclama una indemnización de los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia de la prestación de servicios para el demandado y en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo sustituir lo que consta en el tercero y en parte del mismo ordinal de los fundamentos de derecho de la sentencia por 'resulta acreditado que el hecho se produjo por la exposición de la trabajadora a un gas irritativo o no irritativo no filiado, procedente del interior del Centro Hospitalario, que penetró en la centralita en la que la trabajadora realizaba su trabajo al no haberse adoptado por el Servicio Extremeño de Salud las medidas de seguridad pertinentes y necesarias para que no se produjeran hechos como éste'.

No puede accederse a lo que se pretende en el motivo porque se apoya en un informe de la unidad de prevención a la que se refiere el hecho probado segundo y, como se alega en la impugnación, por un lado, tal informe, como los emitidos por la Inspección de Trabajo, carece de eficacia para una revisión fáctica ( sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2005 , entre muchas) y, por otro, habiéndose valorado en la sentencia el informe, como señaló esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2008 , no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

Pero es que, además, lo que se pretende añadir, más que hechos, es un razonamiento o conclusión jurídica sobre el cumplimiento o no de 'medidas de seguridad', que es un concepto jurídico que podría ser preterminante del fallo y no puede acceder al relato fáctico de una sentencia ( SSTS de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 ), señalando la STS de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 que las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación ( SSTS 19/06/89 ; 07/06/94 -rco 2797/93 -; 17/05/11 -rco 147/10 -; 06/06/12 -rco 166/11 -).

SEGUNDO.-En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil, en relación con los 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , alegación que no puede prosperar.

En efecto, sobre la responsabilidad de que se trata aquí, la derivada de un accidente de trabajo, ha declarado esta Sala en sentencias de 25 de septiembre de 2008 y 27 de diciembre de 2011 que 'Será preciso probar una relevante y causal culpabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa según las circunstancias de personas, tiempo y lugar ( art.1.104 CC ). No bastará el socorrido «deber de seguridad» de la empresa, que por sí obligaría a imponer una indemnización en todo accidente de trabajo, lo que no es posible al no tratarse de responsabilidad objetiva, pues hace falta dolo o negligencia ( art. 1101 CC )'.

En este caso, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida resulta que, aunque consta probado que en el lugar de trabajo de la demandante penetró un gas que produjo en ella y sus compañeras diversas molestias por las que tuvieron que ser atendidas en el propio centro médico, habiendo estado la demandante por ese motivo dos días de baja para el trabajo, quedándole una secuela en las vías respiratorias, lo que no consta en modo alguno es ni la naturaleza, ni siquiera si era o no irritativo, ni la procedencia del gas, por lo que no puede determinarse quien haya sido el responsable de que ocurriera el suceso pues tampoco puede saberse como podía prevenirse su producción o, si eso era inevitable, como podía prevenirse que no accediera a las dependencias donde estaban los trabajadores o, en fin, si eso tampoco podía evitarse, como podía impedirse que produjera consecuencias perjudiciales en ellos.

En definitiva, no puede determinarse cual era esa protección eficaz contra el riesgo del gas a que se refiere el motivo porque no se sabe cual era el riesgo, en el recurso ni siquiera se insinúa cuales pudieran ser las medidas concretas que se omitieron y cuya omisión causara el evento. Cierto es que en el informe de la unidad de prevención de riesgos laborales al que se refiere el hecho probado segundo de la sentencia se mencionan determinadas medidas para prevenir hechos similares, pero de ellas, la mayoría son genéricas e incluso, como la ventilación o el cierre de determinadas puertas, dependen de los propios trabajadores y otras no consta, ni en el informe se dice, que no se hubieran tomado en el centro de trabajo o en las dependencias que ocupaban la demandante y sus compañeros de trabajo.

En definitiva, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Catalina contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 059113, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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