Sentencia Social Nº 62/20...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 62/2014, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 58/2014 de 30 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 62/2014

Núm. Cendoj: 26089340012014100053

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00062/2014

T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2013 0000469

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000058 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000148 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO

Recurrente/s: Herminio

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS Y TEGSS

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 62-14

Rec. 58/14

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a treinta de Abril de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 58/14, interpuesto por Dª Herminio asistido por el Letrado D. Ricardo Velasco García, contra la sentencia num. 418/13 del Juzgado de lo Social núm. 1 de La Rioja de fecha cuatro de Diciembre de dos mil trece y siendo recurridos el INSTITUTO-NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESOTERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido de la letrado de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Herminio presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESOTERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Incapacidad Permanente.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 4/12/13 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.Dña. Herminio , nacida el NUM000 de 1.966, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrita en el Régimen General, ha venido prestando servicios para la empresa PROYECCIÓN 10, como dependienta de tienda de muebles auxiliares.

SEGUNDO. La base reguladora de la trabajadora, a efectos de la pensión de invalidez es de 879'65 euros; y la fecha de efectos, el 5 de diciembre de 2.012.

TERCERO. La actora inició periodo de incapacidad temporal, y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se incoó expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de enfermedad común por agotamiento del periodo máximo.

CUARTO. Con fecha de 30 de noviembre de 2.012, por el médico evaluador se emite informe médico de síntesis, en el que se recogen como deficiencias más significativas:

'Paciente intervenida en mayo de 2.011 y junio de 2.012 por hernia discal L5-S1, con secuela de artrodesis a ese nivel y afectación de raíz S1 derecha'.

Y como limitaciones orgánicas y funcionales:

'No se aprecia una limitación objetiva para la marcha, salvo la afectación de pedio derecho, que no afecta a la marcha'.

QUINTO. Con fecha de 5 de diciembre de 2.012, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

SEXTO. Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 2 de enero de 2.013, se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja denegar la solicitud por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, procediendo, en consecuencia, a declarar la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal, debiendo reincorporarse a su situación laboral de procedencia.

SÉPTIMO. La actora, no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 6 de febrero de 2.013.

OCTAVO. La actora padece las dolencias siguientes:

- Paciente intervenida en mayo de 2.011 y junio de 2.012 por hernia discal L5-S1, con secuela de artrodesis a ese nivel y afectación leve de raíz S1 derecha.

- Proceso degenerativo en las facetas óseas que conforman las articulaciones sacroilíacas, y signos de osteocondrosis invertebral y cambios quirúrgicos en el nivel L5-S1, con discreta fibrosis periradicular adyacente a raíz S1 derecha, e incipiente protusión discal difusa en L5-S1.

- Trastorno adaptativo, con síntomas de ansiedad y ánimo bajo.

Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones:

- No se aprecia una limitación objetiva para la marcha, salvo la afectación de pedio derecho, que no afecta a la marcha.

F A L L O: Desestimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Herminio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 2 de enero y 6 de febrero de 2.013 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Herminio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO .-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado la pretensión de la demandante de ser declarada en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de Dependienta de muebles auxiliares, se interpone por la representación letrada de la misma recurso de suplicación que formula con el doble objeto de la revisión fáctica, a la que dedica el primer motivo, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y de la censura jurídica sustantiva, a la que destina el segundo, por el cauce del apartado c) del mismo artículo y Ley procesal.

SEGUNDO.- En el motivo destinado a la revisión fáctica, insta la parte recurrente la modificación del hecho probado -en el que se describen las dolencias y limitaciones funcionales de la actora que se declaran probadas- para que se suprima su último párrafo, que expresa las limitaciones que a la actora le ocasionan sus dolencias, y se sustituya por el texto siguiente:

'Tales dolencias le suponen siguientes limitaciones:

Las limitaciones funcionales vienen determinadas por el Sd. De Espalda Fallida al haber sido intervenida en dos ocasiones por Hernia Díscal L5-51, y en la actualidad haberse desarrollado fibrosis períradicualar y peridural, que ocasionan afectación de la raíz 51 tanto motora como sensitiva y que también ocasiona unos patrones de conducción deficitarias bilateralmente de carácter indeterminado en territorios L4 Y 15. Esta patología además de ocasionar el cuadro doloroso, ocasiona limitaciones funcionales que impiden a la paciente realizar actividades que impliquen maniobras de sobrecarga con la columna, como son la bípedestación prolongada, el mantenimiento de posturas forzadas con el tronco, flexo-extensiones repetidas y el manejo, carga y transporte de pesos.

Además de la patología degenerativa de columna cervical, sacroiliacas y de cadera agravan las limitaciones originadas por la columna cervical.

El proceso psiquiátrico que ha desarrollado la paciente, le limita para actividades fundamentalmente de relación ya que el bajo ánimo y la ansiedad tienden al aislamiento y retracción social'

Funda la revisión el Informe Pericial de la Dra. Carolina (folios 94 y ss. de los autos), del que extrae el texto que propone, y en diversos informes médicos que cita, que la resolución de instancia expresamente ha valorado para conformar el relato fáctico.

El motivo no puede ser objeto de estimación puesto que conforme a reiterada jurisprudencia, recogida en, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2011 (rec. 93/2010 ), la valoración de la prueba practicada corresponde al Juzgador de instancia ex artículo 97.2 LPL (hoy, art. 97.2 LRJS ), estando limitada la facultad revisoria de la Sala, en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación, a corregir los errores fácticos manifiestos que resulten de un modo patente, directo e indubitado de la prueba documental o pericial, sin necesidad de tener que acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, y sin que pueda la Sala alterar la prevalencia que el Juzgador ha dado a unos informes médicos sobre otros si aquella no resulta ilógica, ni realizar una nueva valoración conjunta de los elementos probatorios, ya que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el citado artículo 97.2 LRJS al Juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Y puesto que lo que viene a pretender la parte recurrente, en contradicción con la referida doctrina, no es la corrección del error que la prueba que fundamenta el motivo ponga de relieve de una manera manifiesta, --pues no es indicativo de ese error el mero hecho de que la Juzgadora haya dado prevalencia, y considerado probado, al contenido del informe emitido por el médico evaluador por considerar que el mismo, en relación con los informes médicos que le sirven de referencia, refleja de manera certera las patologías que sufre el demandante y su repercusión funcional, postergando determinadas conclusiones de otros informes (expresamente valorados y tenidos en cuenta por la Juzgadora de instancia) que no se acreditan dotados de mayor credibilidad o fuerza de convicción--, sino el que por esta Sala se efectúe una nueva valoración de la prueba practicada en la que, a partir de determinados medios de prueba y con valoración de los mismos en términos favorable a sus intereses, se efectúe un relato de las dolencias y limitaciones distinto al conformado, con fundamento en prueba que lo avala, por la Magistrada de instancia y que resulte más acorde con los intereses de la recurrente, la conclusión no puede ser otra que la de desestimar el motivo de revisión fáctica planteado.

TERCERO. - En vía de censura jurídica sustantiva, el motivo segundo del recurso entiende vulnerados por la sentencia de instancia los artículos 136 y 137, apartados 4 y 5, de la Ley General de la Seguridad Social . Considerando, en síntesis, que la sentencia recurrida vulnera los expresados preceptos porque, en contradicción con lo resuelto por ella, la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

La invalidez permanente es definida en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total ( artículo 137.4 de la LGSS )- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta ( artículo 137.5 de la LGSS )-.

Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada Ley General de la Seguridad Social incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4, en la redacción de dicho precepto anterior a la Ley 24/1997 , que sigue vigente por mandato de la Disposición Transitoria Quinta bis, lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

A partir de lo expresado el motivo no puede ser objeto de estimación tanto porque el mismo sustenta la censura jurídica que formula en las afirmaciones fácticas que, sin éxito, ha tratado de introducir en el relato de hechos probados de la sentencia, de manera que esa censura jurídica queda falta del indispensable sustrato fáctico que la justifique, como porque, a partir del relato fáctico de la sentencia de instancia relativo al cuadro de dolencias y de limitaciones funcionales de la demandante, no cabe sino respetar y compartir la decisión adoptada por la Magistrada de instancia, cuyos amplios razonamientos se dan aquí por reproducidos, pues si bien la demandante presenta una patología de columna lumbo-sacra, así como un trastorno adaptativo, que de algún modo pueden incidir en el desempeño de su profesión habitual de Dependienta de muebles auxiliares, o en momentos de agudización de la clínica determinar la situación de incapacidad temporal, sin embargo los datos objetivos relativos a esa patología que se acreditan no aparecen dotados de la gravedad e intensidad suficiente como para apreciar y concluir que impidan de un modo cierto, completo y definitivo el efectivo el desempeño de las tareas fundamentales de esa profesión con rentabilidad y rendimiento suficiente.

En consecuencia, puesto que la declaración de incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para el ejercicio de toda profesión u oficio o para las tareas esenciales de la profesión habitual, y que en el presente procedimiento la juzgadora, con amplio y lógico razonamiento, no estima lograda, la Sala ha de respetar esa conclusión al no apreciar en ella infracción alguna de lo dispuesto en el artículo 137, apartados 4 y 5, de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que el motivo se desestima.

CUARTO.- En coherencia con lo expresado, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida. Conforme determina el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha de pronunciarse condena en costas, al disponer la recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, en su condición de beneficiaria del sistema de la Seguridad Social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Herminio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de La Rioja, de fecha 4 de diciembre de 2013 dictada en autos 148/2013 promovidos por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente total para su profesión habitual y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Salatiene abierta con el nº 2268-0000-66-0058-14 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E./


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.