Sentencia Social Nº 62/20...ro de 2015

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01/02/2016

Sentencia Social Nº 62/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 496/2014 de 03 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 62/2015

Núm. Cendoj: 38038340012015100059

Resumen:
La sala confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda de oficio planteada por la TGSS y consideró que el vínculo que unía a la empresa con un transportista era laboral por cuenta ajena y no autónomo, al constatarse que la persona en cuestión había sido empleado de la demandada, que estaba sujeto a horario, no era titular de autorización administrativa, no asumía el riesgo y ventura de las operaciones comerciales y los gastos de gasolina eran pagados por la empresa, todo lo cual impide considerar que ese transportista fuera un verdadero empresario individual.

Encabezamiento

SENTENCIA

Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a tres de febrero de dos mil quince.

Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Eduardo Ramos Real, en funciones de Presidente; Dª. María del Carmen García Marrero y D. Félix Barriuso Algar, en el Recurso de Suplicación número 496/2014, interpuesto por 'Transbelgar, Sociedad Limitada', frente a la Sentencia 457/2013, de 5 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 1155/2012, de Procedimiento de Oficio para declaración de existencia de relación laboral. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social se presentó el día 20 de diciembre de 2012 demanda de oficio frente a 'Transbelgar, Sociedad Limitada' solicitando que se dictara sentencia por la que se declarara que la prestación de servicios que unía a D. Pedro con la citada empresa era de carácter laboral.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 1155/2012, en fecha 10 de julio de 2013 (al cual se citó al trabajador D. Pedro , que finalmente tuvo que ser emplazado por edictos) se celebró juicio en el cual la empresa demandada se opuso a la demanda por considerar que la relación que le unía con D. Pedro era puramente mercantil.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 5 de noviembre de 2013 sentencia con el siguiente Fallo:

'Debo estimar y estimo la demanda presentada por la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, se declara la existencia de relación laboral entre D. Pedro , con DNI NUM000 Y TRANSBELGAR S.A'.

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:

'PRIMERO.- En fecha 19 de septiembre de 2012 se levantó acta de infracción nº NUM001 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife, cuyo contenido se da enteramente por reproducido.

SEGUNDO.- Se propuso por la Inspección de trabajo, a la entidad demandada, una sanción grave de 3.126,00€ recogida en el artículo 22.2 del Reglamento 5/2000 de 4 de agosto , por infracción de lo dispuesto en los artículos 100.1 y 102 de la LGSS .

TERCERO.- En igual fecha, 19 de septiembre de 2012, se emitió acta de liquidación en la cuantía de 14.028,04 euros.

CUARTO.- Que D. Pedro , solicitó prestación por desempleo en su modalidad de pago único, para la realización de actividad de trasporte de bebidas refrescantes, haciendo coincidir la dirección de su domicilio particular con la dirección señalada para el lugar donde iba a llevar a cabo la actividad empresarial para la que solicitó el pago único.

D. Pedro , había trabajado para TRANSBELGAR, S.L., cuyo objeto es la compra-venta al por mayor y por menor de bebidas con y sin alcohol, agua y bebidas refrescantes y lo hacía como repartidor.

D. Pedro , fue despedido por TRANSBELGAR, el día 13.12.2009, con efectos de 13.01.2010, firmando un documento en el que consta en concepto de liquidación y finiquito, la cantidad de 13.187,60 euros; no accionó contra el despido.

Las bases de cotización de D. Pedro , se incrementaron casi en un 50% de septiembre a diciembre de 2009.

D. Pedro , solicitó el alta en RETA el 1.02.2011, celebrando contrato de prestación de servicios con TRANSBELGAR, el 14.02.2011 para realizar la misma actividad que venía realizando cuando era trabajador por cuenta ajena de TRANSBELGAR. El día 29 de junio de 2011 se formaliza contrato de compraventa de una furgoneta a TRANSBELGAR. El permiso de circulación se solicita a nombre de D. Pedro , el día 29 de septiembre de 2011.

Carece de tarjeta de transporte para realizar la actividad de transportista; solo tiene como cliente a TRANSBELGAR; no mantiene relación comercial con los establecimientos donde distribuye las bebidas que son clientes de TRANBELGAR; no tiene trabajadores a su cuenta; realiza la jornada laboral de 8:00 a 14:00 o 17:00 horas según marca TRANSBELGAR; se le abonan los gastos de gasolina y las retribuciones mensuales mediante cheque'.

QUINTO.- Por parte de 'Transbelgar, Sociedad Limitada' se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEXTO.- Remitidos los autos a esta Sala de lo Social, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 29 de enero de 2015.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia estima la demanda de oficio planteada por la Tesorería General de la Seguridad Social, y declara que la relación que unía a D. Pedro con 'Transbelgar, Sociedad Limitada' en el momento de levantarse acta de infracción y liquidación de cuotas era de carácter laboral, al prestar el interesado sus servicios bajo la dependencia y dentro del ámbito de organización y dirección de 'Transbelgar, Sociedad Limitada'. Frente a esa sentencia se alza en suplicación 'Transbelgar, Sociedad Limitada' articulando un motivo de revisión de hechos probados del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y dos de crítica jurídica del 193.c.

TERCERO.- Aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

QUINTO.- En concreto la demandada recurrente pretende revisar la redacción del Hecho Probado 4º de la sentencia (no aclara si en su totalidad o solo en parte) proponiendo el texto siguiente: 'D. Pedro solicitó el alta en el RETA el 01.02.2011, celebrando contrato de prestación de servicios con mi representada el 14.02.2011 para realizar la misma actividad que venía realizando cuando era trabajador por cuenta ajena de mi representada, el cual no está sometido a un horario de trabajo fijo ni a una remuneración fija ya que ésta depende de los servicios que realmente preste el trabajador.

Carece de tarjeta de transporte para realizar la actividad de transportista, no siendo ello óbice para la realización de la actividad de transporte, al no ser una obligación legalmente prevista.

En el acta inspectora no se especifica el tipo de vehículo empleado por el trabajador ni sus características, precisándose únicamente el número de placa de matrícula'. Se basa para ello en los documentos obrantes a los folios 34 a 37 de las actuaciones, el acta de la inspección de trabajo.

SEXTO.- La revisión no puede prosperar en primer lugar porque se trata de un documento ya valorado por la juzgadora de instancia; en segundo lugar, del citado documento no se desprenden en absoluto todos los datos que pretende introducir la parte recurrente (y, por ello, no evidencia sin necesidad de especiales conjeturas o razonamientos, el error de la sentencia de instancia), especialmente en el extremo relativo a la falta de horario fijo; contiene valoraciones jurídicas de dudosa pertinencia (que la tarjeta de transporte no es obligación legalmente prevista para realizar la actividad), y es singularmente inútil, y hasta contraproducente para la recurrente, consignar que no consta el tipo de vehículo empleado por el trabajador y sus características, pues lo que podría interesar a efectos de modificar el Fallo, precisamente sería que constara (que no consta) que la masa máxima autorizada del vehículo es superior a las 2 toneladas, masa a partir de la cual no solamente es preceptiva la autorización administrativa para ejercer la actividad de transporte (que está probado el trabajador no tiene), sino que, en aplicación del artículo 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores , podría entenderse en todo caso excluida del ámbito laboral la actividad de D. Pedro ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2011, recurso 40/2010 ).

SÉPTIMO.- En el primer motivo de crítica jurídica, el recurrente alega que la sentencia infringe lo previsto en el artículo 149.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por no haberse emplazado al trabajador interesado a juicio. Pero dejando aparte que ese motivo sería, en sentido estricto, más bien de nulidad de la sentencia ( artículo 193.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), el mismo carece de fundamento, pues consta que se intentó el emplazamiento del trabajador D. Pedro sin éxito alguno, por lo que finalmente se le tuvo que citar por edictos, sin que por el contrario conste que la demandada intentara aportar un nuevo domicilio del trabajador o incluso que le comunicara la existencia del procedimiento, si es que el mismo seguía prestando sus servicios para ella y tanto le preocupaba a la empresa que se le pudiera ocasionar indefensión.

OCTAVO.- El segundo motivo alega infracción de los artículos 11 y siguientes del Estatuto Básico del Trabajo Autónomo, pues según la recurrente D. Pedro reunía los requisitos precisos para ser calificado de trabajador autónomo económicamente dependiente, lo cual según la recurrente excluiría su calificación como trabajador por cuenta ajena. Pero la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente precisa, en primer lugar, de una serie de requisitos sustantivos, recogidos en el artículo 11 del Estatuto del Trabajo Autónomo, y en concreto los apartados 2 y 3 de ese artículo exigen que concurran determinadas condiciones, referidas unas a que no exista una relación laboral encubierta con el cliente (no ejecutar la actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente, disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente, desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente, y percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla) y otra a que el trabajador realice la actividad directamente por sí mismo y como persona física (no tener a cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes; no ser titular de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público o ejercer su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho).

NOVENO.- Además de esos requisitos sustantivos, para tener la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente se requiere la formalización del contrato por escrito, haciéndose constar tal condición de dependencia económica, y posterior inscripción en un registro (artículo 12.1 del Estatuto del Trabajo Autónomo). Estimando la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 12 julio 2011, recurso 3706/2010 , señala que si bien la forma escrita del contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente puede no considerarse requisito constitutivo de validez del contrato, sí que lo es en cambio el conocimiento por la empresa empleadora de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente de quien contrata con ella.

DÉCIMO.- Lo relevante, como se ve, es que, por mucha dependencia económica que se tenga de un solo cliente, para poder calificar la relación de trabajo autónomo el prestador del servicio tiene que ser precisamente eso, un trabajador autónomo y no un empleado por cuenta ajena encubierto. Y es esto último lo que la sentencia de instancia concluye que era D. Pedro . Conclusión de la cual la sala no puede discrepar, a la vista que no consta que se pueda aplicar al trabajador el artículo 1.3.g del Estatuto de los Trabajadores (no tiene el trabajador tarjeta de transporte), y en cambio sí que consta que D. Pedro había sido trabajador de la empresa recurrente; que sus bases de cotización se incrementaron en un 50% en los cuatro meses anteriores al despido; que cuando inició la prestación de servicios de transporte para 'Transbelgar, Sociedad Limitada' formalmente como autónomo, ni siquiera era propietario de la furgoneta, que no adquirió de la empresa recurrente hasta meses después; el único cliente era 'Transbelgar, Sociedad Limitada', no mantenía relación comercial con los establecimientos a los que servía las bebidas (los cuales mantenían esa relación con 'Transbelgar, Sociedad Limitada'; de lo que se deduce que D. Pedro no asumía el riesgo y ventura de las operaciones), seguía el horario que marcaba 'Transbelgar, Sociedad Limitada' y los principales gastos que pudieran derivarse de la actividad de transportista (los de combustible) eran sufragados directamente por 'Transbelgar, Sociedad Limitada'. Notas todas ellas de las que cabe inferir el carácter laboral de la prestación de servicios, laboralidad a su vez que impide calificar a D. Pedro como trabajador autónomo económicamente dependiente y que determina, en suma, desestimar el último motivo de recurso y con él el recurso en su totalidad.

UNDÉCIMO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, incluyendo los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, hasta la cantidad de mil doscientos euros. No obstante la total desestimación del recurso, la falta de impugnación del mismo impide considerar que se hayan generado costas a la contraria a cuyo pago deba ser condenada la recurrente, por lo que no se hará condena en costas.

Fallo

PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por 'Transbelgar, Sociedad Limitada', frente a la Sentencia 457/2013, de 5 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 1155/2012, de Procedimiento de Oficio para declaración de existencia de relación laboral, la cual se confirma en todos sus extremos.

SEGUNDO: Condenamos al recurrente 'Transbelgar, Sociedad Limitada' a la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda una vez firme esta sentencia. Sin imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES31 0030 1846 4200 0500 1274 y número 3777/ 0000/ 66/ 0496/ 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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