Sentencia Social Nº 62/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 62/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 242/2014 de 02 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 62/2015

Núm. Cendoj: 30030340012015100065

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:154

Núm. Roj: STSJ MU 154/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00062/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30016 44 4 2013 0200064
402250
RECURSO SUPLICACION 0000242 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000026 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
DEMANDANTE/S D/ña Camilo
ABOGADO/A: MARIANO OLIVER SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: INSS I.N.S.S
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU 0242/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO 2 CARTAGENA; DEM. 026/2013
Recurrente/s: Camilo
Abogado/a: MARIANO OLIVER SÁNCHEZ
Procurador/a:
Graduado Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:

Procurador/a:
Graduado Social:
En MURCIA, a dos de Febrero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Camilo , contra la sentencia número 026/2013 del Juzgado
de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 9 de Enero de 2014 , dictada en proceso número 0242/2014, sobre
Incapacidad, y entablado por Camilo frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General
de la Seguridad Social.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '1º.- El demandante, nacido el NUM000 de 1959, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Jardinero y derivada de enfermedad común por sentencia de este Juzgado de 22 de marzo de 2006 y auto de aclaración de 17 de abril de 2006 y sobre el siguiente cuadro clínico: trastorno límite de personalidad y síntomas psicóticos asociados a stress. 2°.- El demandante tramitó expediente de Incapacidad Permanente (Revisión por Agravación) en marzo de 2012 interesando el grado de Absoluta y la Entidad Gestora en resolución correspondiente, se pronunció en el sentido de no haber lugar a declarar que la parte actora haya sufrido agravación reseñable que implique la modificación del grado reconocido en los términos interesados por el pensionista y ello tras el correspondiente reconocimiento del que se ha emitido informe médico de síntesis de fecha 18 de julio de 2012. 3°.- Formulada Reclamación Previa por la parte demandante en petición de Absoluta, fue desestimada por resolución definitiva por los mismos argumentos para la desestimación inicial, quedando agotada la vía administrativa. 4°.- El cuadro clínico que aqueja al paciente es el siguiente: trastorno límite de personalidad; hepatitis B tratada exitosamente con interferon. 5°.- Por resoluciones de la Dirección Provincial del INSS de 15 de enero de 2009, confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Cartagena de 11 de febrero de 2010 , a su vez confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28 de febrero de 2011 y sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Cartagena de 30 de mayo de 2011 confirmada también por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26 de noviembre de 2012 , se denegaron al demandante anteriores expedientes de revisión por no agravación de las dolencias para ser determinantes de un nuevo grado de incapacidad. En el último procedimiento judicial se recoge: 'trastorno límite de personalidad; trastorno adaptativo; hepatitis C tratada exitosamente con carga viral cero; consumo activo de tóxicos'. 6°.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 726,95 euros y efectos de 20 de julio de 2012 y todo ello para el caso de estimación de la demanda y con conformidad de las partes para estos datos.'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Desestimando la demanda formulada por D. Camilo frente el Instituto Nacional de la Seguridad Social -INSS, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las peticiones formuladas de contrario.'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Camilo , en representación de la parte demandante Camilo .

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- El actor, D. Camilo , presentó demanda en la que invoca que solicita la declaración en situación de invalidez permanente absoluta por agravación.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando en síntesis que no concurría el grado de invalidez solicitado.

El actor, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de tres motivos de recurso; dedicados, uno, a pedir la nulidad; otro, a la revisión de los hechos declarados probados y, el último, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTO

SEGUNDO.- Se pide, en primer lugar, la nulidad de actuaciones al amparo del artículo 193 a) de la LRJS pues no se había citado al perito que indicó la parte actora, lo que le causaría indefensión.

La Sala entiende que el motivo debe fracasar pues se trata de un facultativo de la medicina pública, del Servicio Murciano de Salud, especialista en psiquiatría, del que obran varios informes en autos, por lo que no se advierte indefensión y se trata de valorar los mismos en el siguiente fundamento de derecho.

Este motivo, en consecuencia, se rechaza.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- Inicialmente, se solicita, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación del hecho declarado probado motivo, que debería decir: 'El cuadro clínico que aqueja al paciente es el siguiente: trastorno límite de la personalidad equiparable a la esquizofrenia simple que ha empeorado en los dos últimos años; hepatitis C tratada exitosamente con interferon. Presenta frecuentes cambios de humor, irritabilidad, intolerancia a las frustraciones, ociosidad, desadaptación social. El paciente sigue tratamiento en el Centro de Salud Mental y en el Centro de Rehabilitación Psiquiátrica para trastornos graves de la personalidad. Capacidad residual para actividad ocupacional.'.

Este motivo de recurso se estima.

En efecto, en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez 'a quo' incurrió en error en la valoración de la prueba. Y es ese el caso.

Además, debe reseñarse, más concretamente, que se ha acreditado que la valoración judicial es errónea, pues la prueba de contenido psiquiátrico unida a autos avala la redacción pretendida. A fortiori, la capacidad residual para actividad ocupacional se recoge como conclusión en el informe médico de síntesis.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente absoluta.

Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) las diversas profesiones existentes; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22- 06-1956).

Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, se acredita, que no puede realizar las actividades fundamentales de alguna profesión, pues se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto con el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente absoluta. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 41 del Decreto indicado ya que, en todo caso, las dolencias de la parte actora se han agravado suficientemente, no se acredita que por su naturaleza y gravedad, lo que justifica la concesión de lo pedido.

Es a dicho efecto relevante la circunstancia de que el actor sólo tiene capacidad residual para la actividad ocupacional, cosa que no ocurría cuando se le reconoció la invalidez permanente total.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Camilo y debemos declararlo y lo declaramos en situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a una pensión del 100% de su base reguladora a cuyo pago se condena al INSS, por lo que debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: 3104000066024214, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número 3104000066024214, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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