Sentencia SOCIAL Nº 62/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 62/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1028/2016 de 27 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 62/2017

Núm. Cendoj: 28079340012017100018

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:361

Núm. Roj: STSJ M 361:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2016/0013033

Procedimiento Recurso de Suplicación 1028/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1028/2016

Sentencia número: 62/2017

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 27 de Enero de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1028/2016 formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE LUIS DÍEZ GONZÁLEZ en nombre y representación de AUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL, S.A. (ATESA) contra la sentencia de fecha 12/7/2016 dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID , en sus autos número 299/2016 seguidos a instancia de D. Segundo frente a AUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL, S.A. (ATESA) en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Segundo ha prestado servicios para la empresa AUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL SA (ATESA), con antigüedad de 01/06/1975 con categoría de Administrativo-Supervisor.

SEGUNDO.- La base de cotización del actor en el periodo marzo 2015 a enero de 2016 ha sido 32.116,57 euros y por el periodo de junio de 2015 a enero de 2016 25.578,25 euros.

El salario mensual con parte proporcional de pagas es de 3.197,28 euros.

TERCERO.- El actor ha venido percibiendo cantidad como complemento de IT en nómina de junio, julio y octubre de 2015, en noviembre 2015 (recaída enfermedad 17 a 20 noviembre), diciembre 2015 (recaída enfermedad 3 diciembre) y enero 2016 (recaída enfermedad 8 a 31 enero).

Se han practicado descuentos por absentismo:

- Noviembre ....... 498,50 (26 noviembre a 2 diciembre)

- Diciembre ..... 1.595,16 (4, 9 a 10, 21 diciembre a 3 de enero)

- Enero 2016 ... 598,19 (5 a 7 de enero)

CUARTO.- Se emite parte de baja por depresión trastorno distimico con fecha 08/01/2016.

QUINTO.- La empresa le remite el 01/02/2016 burofax solicitando la justificación de las ausencias de los días que se recogen en el escrito obrante como documento 12 de la parte actora y documento 1 de la empresa.

El actor en el propio burofax contesta:

'Como ya dije, por motivos o errores burocráticos no me va a ser posible la justificación documental de las faltas de asistencia relacionadas en este burofax. Todo esto viene motivado por mi baja laboral. Lo que si se están justificando son los partes de baja posteriores' (documento 12 parte actora)

SEXTO.- El 16/02/2016 se le notifica el Despido disciplinario, se da por reproducida la carta de despido.

SEPTIMO.- Al actor se le recomienda reposo domiciliario los días 21, 22 y 23 de diciembre.

El 11/01/2016 ingresa en el Hospital de Fuenlabrada con diagnóstico trastorno ansioso-depresivo.

El 9/02/2016 se le desvía por el médico de Atención Primaria al Hospital de Fuenlabrada para valoración de Distemia.

OCTAVO.- Se le cita a consulta médica el 25 de febrero de 2016.

En parte de consulta, sin fecha, consta 'El paciente presenta apatía, depresión y desazón desde hace tiempo este episodio comenzó en noviembre de 2015, ha sido valorado y tratado por Salud mental y aun continua en tratamiento farmacológico.' (documento 18 del actor)

NOVENO.- El 16/01/1989, se comunica a la empresa que los trabajadores del Centro de Rosario Pino 18, afiliados a CCOO, han constituido la Sección Sindical de CCOO y se comunica el 08/03/1989 que se eligió a Aurelia como representante de la Sección Sindical de CCOO como delegada sindical.

En febrero de 1991 se comunica que se sustituye a Gabino por Mario en la Sección Sindical.

DECIMO.- El actor está afiliado a CCOO, está de alta y con antigüedad de 01/03/1988.

DECIMO PRIMERO.- En las nóminas no consta el descuento por cuotas sindicales.

DECIMO SEGUNDO.- La carta de Despido se comunica el 14/02/201 al presidente del Comité de empresa (documento 3 de la empresa).

DECIMO TERCERO.- En el acta de constitución de Comités AUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL SA los representantes de distintos sindicatos entre ellos CCOO (constitución 15/03/2016).

DECIMO CUARTO.- El actor se presenta a las elecciones del Comité de Empresa en las elecciones de 1986, como candidato independiente y sale elegido formando parte del Comité de Empresa.

DECIMO QUINTO.- Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC con fecha 10/03/2016, se celebra sin avenencia el 01/04/2016 y se presenta demanda ante los Juzgados de lo Social en fecha 28/03/2016.

DECIMO SEXTO.- Comparecen las partes.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimando en parte la demanda presentada por D. Segundo frente a AUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL SA (ATESA) y declara improcedente el Despido y se condena a la empresa AUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL SA (ATESA) a que opte en el plazo de 5 DIAS entre la readmisión o el abono como indemnización de 134.285,76 euros, sino opta expresamente por escrito presentado ante este Juzgado en el plazo de 5 DIAS por la indemnización procederá la readmisión con abono de los salarios dejados de percibir'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24/11/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11/1/2017 señalándose el día 25/1/2017 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Autotransporte Turístico Español, S.A. (en adelante, ATESA), declaró improcedente el despido disciplinario del actor ocurrido el 16 de febrero de 2.016, por lo que condenó a la parte demandada a que'opte en el plazo de 5 DIAS entre la readmisión o el abono como indemnización de 134.285,76 euros, sino opta expresamente por escrito presentado ante este Juzgado en el plazo de 5 DIAS por la indemnización procederá la readmisión con abono de los salarios dejados de percibir', habiéndose decantado, al cabo, la misma por la readmisión del trabajador despedido.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación la sociedad traída al proceso instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.

TERCERO.-Pues bien, el motivo inicial, dirigido, como vimos, a evidenciar erroresin facto, se alza contra el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que dice:'El actor ha venido percibiendo cantidad como complemento de IT en nómina de junio, julio y octubre de 2015, en noviembre 2015 (recaída enfermedad 17 a 20 noviembre), diciembre 2015 (recaída enfermedad 3 diciembre) y enero 2016 (recaída enfermedad 8 a 31 enero). Se han practicado descuentos por absentismo: Noviembre, 498,50 (26 noviembre a 2 diciembre). Diciembre, 1.595,16 (4, 9 a 10, 21 diciembre a 3 de enero). Enero 2016, 598,19 (5 a 7 de enero)', ordinal que, a su entender, debe completarse en el sentido de añadir que tal complemento a cargo de la empresa del subsidio económico de incapacidad temporal se satisfizo igualmente debido a tres procesos más de baja médica que no obedecieron a otras tantas recaídas, habiendo tenido lugar los días 16 de noviembre de 2.015, 23 a 25 de noviembre del mismo año, ambos inclusive y, por último, 4 de enero de 2.016, para lo se apoya en los documentos que figuran a los folios 112, 116 y 120 de las actuaciones. Esta petición novatoria decae por su irrelevancia para el signo del fallo, así como por su carácter innecesario.

CUARTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto:'(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

QUINTO.-En efecto, la falta de trascendencia para la suerte del recurso de los añadidos postulados es aceptada, incluso, por la misma recurrente, quien en el motivo que sigue aduce:'(...) No obstante, para la formulación del presente motivo, se parte del propio relato de hechos probados (con o sin la modificación propuesta), pues en él figuran los elementos de hecho necesarios que nos han de llevar a la correcta interpretación de los preceptos legales que se consideran infringidos (...)', máxime cuando en el fundamento sexto de su sentencia la Jueza quoexpresa:'(...) En el caso de autos, el actor no ha acudido a trabajar los días que constan en la carta de despido y no ha presentado documentación antes del Despido para justificar la ausencia'. Otra cosa es la valoración que hace en punto a la justificación de algunas de dichas ausencias y, sobre todo, acerca de la imputabilidad que cabe achacar a la conducta del trabajador a la luz de la enfermedad psíquica que aqueja. En definitiva, tal pretensión revisoria se revela superflua y carente de relevancia para la decisión que se nos pide.

SEXTO.-Por su parte, el segundo y último motivo, destinado a señalar erroresin iudicando, denuncia como infringido el artículo 108.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 54.2 a ) y 55.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, vigente a la sazón de la decisión extintiva disciplinaria impugnada, y 58 b) del Convenio Colectivo de empresa publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 21 de agosto de 2.013. Trae, asimismo, a colación como conculcada la doctrina jurisprudencial que luce en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1.991 y 27 de marzo de 2.013 . O sea, haciendo supuesto de la cuestión, insiste en que se declare procedente el despido disciplinario del trabajador con los efectos legales inherentes a esta declaración.

SEPTIMO.-Dicho esto, reseñar ahora los presupuestos fácticos siguientes en orden a dirimir la calificación que merezca la conducta del trabajador, quien comenzó a prestar servicios por cuenta y orden de la recurrente el 1 de junio de 1.975, esto es, más de 40 años y medio antes de ser despedido, ocupando últimamente una categoría profesional de Administrativo-supervisor (ordinal primero de la versión judicial de lo sucedido, que permanece incólume), a lo que el cuarto agrega que causó baja médica el 8 de enero de 2.016 por presentar depresión y trastorno distímico. A su vez, el séptimo indica:'Al actor se le recomienda reposo domiciliario los días 21, 22 y 23 de diciembre', cuyas consiguientes ausencias al trabajo laiudex a quoreputa de justificadas. El mismo hecho probado sienta a continuación:'(...) El 11/01/2016 ingresa en el Hospital de Fuenlabrada con diagnóstico de trastorno ansioso-depresivo. El 09/02/2016 se le desvía por el médico de Atención Primaria al Hospital de Fuenlabrada para valoración de Distemia(sic, por Distimia)'. A su vez, el octavo relata:'Se le cita a consulta médica el 25 de febrero de 2016. En parte de consulta, sin fecha, consta 'El paciente presenta apatía, depresión y desazón desde hace tiempo este episodio comenzó en noviembre de 2015, ha sido valorado y tratado por Salud mental y aun continua en tratamiento farmacológico' (documento 18 del actor)'.

OCTAVO.-Con base en cuanto antecede, y sin desmerecer la gravedad objetiva de las faltas de asistencia no justificadas al trabajo en que incurrió el demandante, la Juez de instancia concluye, no obstante, afirmando que la sanción de despido que se le impuso resultó desproporcionada, argumentando al efecto:'(...) El actor es un empleado con una antigüedad del año 1975, y durante su trayectoria profesional no consta que hubiera tenido incumplimiento en la empresa. Consta acreditado que el actor ha estado de baja en distintos periodos en junio, julio, octubre, noviembre, diciembre del año 2015 y enero de 2016, y así se desprende de las nóminas y se acredita que tiene un diagnóstico de trastorno ansioso depresivo. El trastorno ansioso depresivo es realmente el causante de las ausencias del actor y el no preocuparse de justificar las ausencias. El art. 58 del Convenio Colectivo establece como falta muy grave, la falta injustificada de ausencia durante más de tres días en un periodo de 30 días. Debe valorarse la ausencia teniendo en cuenta la antigüedad del actor, que nunca ha sido sancionado, que el actor tiene un trastorno ansioso-depresivo y esta dolencia es la que motiva la conducta anormal del actor, y su desinterés, en todo lo que le rodea; y este trastorno ansioso-depresivo es el que motiva que la conducta no pueda considerarse culpable y no pueda imputarse el incumplimiento (...)'. En síntesis: aplica lo que se conoce como doctrina o teoría gradualista, conclusión que la Sala no puede por menos que compartir en este caso.

NOVENO.-Como hemos dicho en anteriores ocasiones con apoyo, entre otras, en sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1.987 , 7 de junio y 11 de julio de 1.988 , siempre que la labor jurisdiccional implique enjuiciar la extinción del contrato por despido disciplinario, que es la máxima de las sanciones que cabe imponer en el campo del Derecho Laboral, resulta ineludible:'(...) valorar las especiales circunstancias que concurren en cada supuesto, llevando a cabo una tarea individualizadora a fin de determinar dentro del cuadro sancionatorio correspondiente, si en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes, conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, etc., y entre ellos el recíproco comportamiento de los intervinientes, procede o no acordar la sanción de despido, que es la última por su trascendencia y gravedad de entre todas las que pueden imponerse en el mundo del trabajo y que para cumplir los más elementales principios de Justicia han de responder a la exigencia de proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del asalariado, con objeto de buscar en su conjunto la auténtica realidad que de ella nace'.

DECIMO.-O si se prefiere, el ejercicio de la potestad sancionadora, cualquiera que sea el ámbito en que se actúe, debe sujetarse en todo caso al principio de proporcionalidad, habida cuenta que la función preventiva y ejemplificadora propia de las sanciones sólo cobra sentido jurídico dentro de una sistemática coordinación de los principios constitucionales de garantía, entre los que se incluye aquél, ordenado a lograr como proclama la expresada jurisprudencia 'entre las consecuencias gravosas de la sanción que soporta el contraventor y las consecuencias perjudiciales de la infracción, una correspondencia proporcional, equitativamente ahormada', que, precisamente, fue lo que hizo la Magistrada de instancia.

UNDECIMO.-Aun así, debemos resaltar que la primera de las ausencias injustificadas al trabajo imputada al actor data de 26 de noviembre de 2.015, en tanto que la última es de 7 de enero de 2.016, período de tiempo durante el cual la empresa pudo ejercer varias veces la facultad sancionadora que se anuda a la infracción laboral que la norma convencional de referencia tipifica en esta materia como falta muy grave, lo que no hizo, y sin que fuera hasta el 1 de febrero de 2.016, amén de las detracciones salariales practicadas puntualmente (hecho probado tercero), alguna de las cuales se nos antoja ciertamente cuantiosa, cuando le remitió burofax requiriéndole para que justificase las mismas (hecho probado quinto), actuación que, como poco, tiene que llamar la atención.

DUODECIMO.-Por ello, no es ocioso traer a colación la ya añeja sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1.991 , a cuyo tenor:'(...) Censura jurídica que no puede acogerse por las siguientes razones: a) Del inalterado relato fáctico de la Sentencia de Instancia, completado con lo declarado con valor de factum en su fundamentación jurídica, se desprende que la empresa nunca concedió a las faltas de asistencia y puntualidad de sus trabajadores más transcendencia que la de originar el descuento del salario correspondiente al tiempo no trabajado; situación conocida y aceptada por las dos partes de la relación laboral, que supone un régimen de tolerancia por parte de la empleadora, constitutiva de un 'uso de empresa' que va más allá de lo puramente interpretativo, insertándose en el sinalagma de la relación laboral, situación que ésta no puede dejar de aplicar sorpresivamente -sin efectuar la previa advertencia sobre el particular a fin de dejar sin efecto tal autolimitación- ya que ello equivale a un ejercicio abusivo de sus facultades disciplinarias y un atentado al deber de buena fe que se deben ambas partes; en tal sentido, y para supuestos análogos, se han pronunciado las Sentencias de la Sala de 31 de mayo de 1984 y de 20 de enero de 1987 , entre otras, b) Los incumplimientos contractuales previstos como causas del despido disciplinario en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores -y por tanto el contemplado en el apartado a)- exigen como presupuesto inexcusable que reúnan las notas de gravedad y culpabilidad según dispone el núm. I de dicho precepto; notas que han quedado notoriamente degradadas en el presente caso, no sólo por lo que se acaba de decir sino habida cuenta de lo afirmado por el Juzgador en los ordinales 6, 7 y 8 del relato fáctico; siendo doctrina reiterada de la Sala sobre el particular que los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con especial conocimiento del factor humano ( Sentencias de 16 de octubre de 1987 y 16 y 21 de marzo de 1988 , entre otras muchas)'.

DECIMOTERCERO.-Y en lo que toca a la incidencia en casos así de un padecimiento psíquico como el que sufre el trabajador, quien en noviembre de 2.015 comenzó a presentar un trastorno ansioso-depresivo con distimia, mencionar la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 11 de noviembre de 1.986 , según la cual:'(...) respecto de las faltas al trabajo anteriores al 1.° de febrero de 1985, tienen el respaldo del estado mental depresivo y de asistencia médica del recurrente y en todo caso, atendida la reiterada doctrina de esta Sala (sentencias TS de 28 de enero y 1 de febrero de 1984 , 4 de marzo , 17 de abril y 13 de octubre de 1986 entre otras) es indispensable valorar las circunstancias especiales que concurren en cada supuesto, llevando a cabo una indispensable tarea individualizadora de la conducta del operario, a fin de determinar dentro del cuadro sancionador correspondiente, si en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes, procede o no, acordar la sanción de despido que es la última por su trascendencia y gravedad entre las que pueden imponerse, y porque para cumplir los más elementales principios de justicia, las sanciones han de responder a la proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del asalariado, con el objeto de buscar en su conjunción, la auténtica realidad jurídica que de ella nace a través de un análisis específico de cada caso concreto; y en el caso del recurso que se examina, la actuación del demandante no es de gravedad que haga factible la decisión adoptada por el empresario', poniendo de relieve antes que el síndrome depresivo es una:'(...) enfermedad caracterizada por una tristeza profunda e inmotivada y por la inhibición de todas las funciones psíquicas; depresión de ánimo que, en su caso, podría ser motivo de una extinción de contrato de trabajo por causas objetivas del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , pero no de una sanción de despido disciplinario'.

DECIMOCUARTO.-En conclusión: también este motivo se desestima y, con él, el recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente, así como decretarse la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que la misma hubo de llevar a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación, en el bien entendido de que tal pérdida sólo afecta al montante de los salarios de tramitación, toda vez que optó oportunamente por la readmisión del trabajador, lo que hacía innecesario consignar el importe de la indemnización por despido improcedente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa AUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL, S.A. (ATESA), contra la sentencia dictada en 12 de julio de 2.016 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID , en los autos núm. 299/16, seguidos a instancia de DON Segundo , contra la empresa recurrente, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la parte recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena en los términos antes descritos. Se imponen las costas causadas a dicha empresa, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 600 euros (SEISCIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000 (nº recurso).

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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