Sentencia SOCIAL Nº 62/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 62/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 24/2017 de 16 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 62/2017

Núm. Cendoj: 31201340012017100152

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:159

Núm. Roj: STSJ NA 159:2017


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECISEIS DE FEBRERO de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 62/2017

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre REVISIÓN DE GRADO DE INCAPACIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Natividad , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que estimando la demanda, se declare que la revisión de oficio de la Incapacidad Permanente y Absoluta no es ajustada a derecho, al no haberse producido mejoría de su cuadro clínico y como consecuencia de tal declaración, se reponga a la actora la pensión de Incapacidad Permanente y Absoluta, derivada de enfermedad común, con efectos del día 1 de septiembre de 2015, sin perjuicio de las mejoras y actualizaciones que dicha pensión genere en el futuro, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de la pensión vitalicia correspondiente.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por DÑA. Natividad frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se acuerda DEJAR SIN EFECTO la revisión de la incapacidad permanente absoluta acordada de oficio por el INSS, y en su virtud, DECLARAR el derecho de DÑA. Natividad a continuar afecta a una situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, con derecho a una pensión del 100% de la base reguladora, fijada en 2.346,62 euros mensuales, en 14 pagas anuales, con las mejoras legales de aplicación, y con efectos desde 1 de septiembre de 2.015, fijándose un plazo de revisión de 2 años, y en su virtud, debo CONDENAR al Instituto demandado a que abone al actor dicha pensión en la forma y cuantía señaladas'.

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante, DÑA. Natividad , nacida el día NUM000 de 1.964, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con nº NUM001 , y como profesión habitual operaria de serigrafía.- SEGUNDO.- Mediante resolución del INSS de fecha 11 de abril de 2.014, se le reconoció afecta a una situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común (folio 54). Se basaba dicha resolución en el dictamen propuesta del EVI, de fecha 17 de marzo de 2.014 (folio 79) que recogía el siguiente cuadro clínico: fascitis plantar inflamatoria bilateral, en contexto de posible espondiloartritis con factor HLA B 27 (+) (may-13). Pies cavos'. Las limitaciones orgánicas y funcionales que presentaba eran las siguientes: 'paciente con gran afectación general con malestar y mareos sin causa etiológica conocida. Dolor en ambos pies por fascitis plantar inflamatoria. Limitada para realizar esfuerzos físicos en el momento actual'. Se establecía que dicha calificación podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del día 14 de agosto de 2.015.- TERCERO.- Con fecha 1 de septiembre de 2.015, el INSS dictó resolución en el marco del expediente de revisión de dicha incapacidad permanente (folio 31) en la que se indica que 'se deduce que se ha producido una variación en el estado de sus lesiones que determinan la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido. Se le reconoce una incapacidad permanente total, con un plazo de revisión de un año, y la fecha de efecto se fija en 1 de septiembre de 2.015. El dictamen propuesta del EVI, (folio 32) dictado al efecto señala que las lesiones residuales que afectan a la demandante en tal momento son 'fascitis plantar. Entesopatía reumática. Fibromialgia. El resto de las valoraciones que constan en el informe médico de revisión de grado'.- El informe médico de revisión de grado (folios 36-38) establece, en el apartado de tratamiento y evolución durante el año de la IPA: 'la evolución ha sido hacia la estabilidad. Ante la ineficacia del tratamiento con infliximab, la reumatóloga le propuso ser valorada por Traumatología por si era posible tratamiento quirúrgico. Ante la escasa garantía de que la cirugía fuera eficaz, la paciente optó por seguir tratamiento conservador. La reumatóloga en mayo 15 le puso tratamiento con METOTEXATE a mitad de dosis y le revisará en septiembre 15. Para el dolor toma ibuprofeno y nolotil. Como limitaciones orgánicas y funcionales señala: bipedestación limitada. Marcha lenta. No puede saltar ni caminar de puntas-talones.- En cuanto a la evaluación clínico-laboral: paciente de 50 años de edad, operaria de serigrafía, en situación de IPA con el diagnóstico de fascitis plantar inflamatoria. HLA B 27 (+) rebelde al tratamiento y limitada para realizar esfuerzos físicos. Actualmente presenta limitación para la bipedestación y marcha continuadas, pudiendo realizar tareas en sedestación. Puede conducir su coche y hace desplazamientos en bicicleta.- CUARTO.- Consta en las actuaciones el informe médico del servicio de Reumatología de 21 de agosto de 2.015, (folio 146, cuyo contenido se da por reproducido) en el que se indica 'desde el mes de noviembre de 2.014 refiere además de dolor de los pies que es persistente, dolor axial generalizado con marcada rigidez e impotencia funcional'. Como comentario se recoge que presenta puntos fibromiálgicos positivos 18 de 18, sin artritis aparente...destaca la ausencia de respuesta al tratamiento antiTNF alfa y metrotexato. Por este motivo ha sido retirado el primer tratamiento, encontrándose en fase descendente del metrotexato en la actualidad, sin evidente empeoramiento. El dolor crónico que presenta la paciente en este momento podría justificarse por un cuadro de fibromialgia sobreañadido.- La demandante ha sido derivada a Salud mental, en octubre de 2.015 (folio 129), ya que el médico de atención primaria ha diagnosticado donde 'depresión en tratamiento con pronóstico mala evolución'. Se le ha diagnosticado por salud mental un episodio depresivo leve, según informe de fecha 31 de octubre de 2.016 obrante al folio 183.- La demandante está en tratamiento en la unidad del dolor. Consta en autos el informe de 27 de noviembre de 2.015, emitido por la Unidad del dolor, folios 187-189, en el que se le diagnostica 'espodiloartritis HLA B 27, fascitis plantar bilateral, y se indica que el dolor crónico que presenta la paciente podría justificarse por un cuadro de fibromialgia sobreañadido. Se le pauta nolotil, palexia retard, neurontin, ibuprofeno, pristiq...consta en autos, filio, la relación de medicación pautada. (Folios 133 y 134).- Consta en autos informe del servicio de Traumatología, unidad del pie, de 25 de noviembre de 2015, (folio 150) en el que ante el diagnóstico de fascitis plantar y entesopatía reumática, se valora la posibilidad de tratamiento quirúrgico, si bien ante la posibilidad de que no se pueda valorar el resultado y empeore la sintomatología, se descarta por la demandante.- La demandante se ha sometido a medicina alternativa: sesiones de auriculoterapia, sin observar mejoría clínica en su patología a fecha 12 de agosto de 2.015 (folio 147), a sesiones de apiterapia, entre octubre de 2013 y junio de 2014, sin observar ninguna mejoría clínica en la patología (folio 154).- QUINTO.- El cuadro clínico que presenta la demandante en la actualidad es: fascitis plantar de naturaleza inflamatoria, HLAB27, en contexto de espondiloartritis, fibromialgia con 18 puntos positivos de 18, y depresión reactiva. Se encuentra en tratamiento en la unidad del dolor. Presenta las siguientes limitaciones: limitación para esfuerzo físico de baja intensidad, como puede ser la bipedestación o la deambulación por terreno normal (la deambulación es inestable y a pasos cortos, se desplaza en silla de ruedas). Sufre una disminución global de su tolerancia al esfuerzo, lo que le limita para todo tipo de actividades de su vida diaria (laborales, domésticas, de ocio, de relación, etc.).- SEXTO.- Se ha interpuesto, mediante escrito de 30 de septiembre de 2.015, la correspondiente reclamación administrativa previa contra la resolución del INSS, que fue desestimada mediante resolución de fecha 11 de noviembre de 2.015.- SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta es de 2.346,62 euros, con efectos desde 1 de septiembre de 2.015, estableciéndose un plazo de revisión de 2 años, mostrándose las partes conformes con dichos extremos para el supuesto que se estimase la demanda'.

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994, en relación con el artículo 137.5 del mismo cuerpo legal , y lo dispuesto en el artículo 143, en la redacción de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , en virtud de lo establecido en la D.T. 5ª is de la vigente L.G.S.S ..

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandante.


Fundamentos

PRIMERO:La representación letrada de la Administración de la Seguridad Social, recurre en suplicación la sentencia del juzgado en la que, estimando la demanda iniciadora de estas actuaciones y tras dejar sin efecto la revisión del grado de invalidez efectuada por el INSS, declara a Dª. Natividad afecta de una incapacidad permanente absoluta para toda ocupación, derivada de enfermedad común.

La resolución de instancia considera que la situación física de la demandante no solo no ha variado, sino que ha empeorado significativamente, respecto de aquella que en su día determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, grado éste que fue revisado por el INSS al considerar que se había producido una mejoría de su estado que le hacía acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de operaria de serigrafía.

La sentencia del juzgado, al no apreciar la mejoría que sirvió de base a la resolución del INSS, reconoce a la actora nuevamente el grado de incapacidad ostentado con anterioridad a la decisión de revisión de grado por mejoría.

La Entidad Gestora, disconforme con la decisión del juzgado, plantea su recurso sobre la base de dos motivos distintos a través de los cuales solicita la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida, así como el examen del derecho aplicado en ella.

SEGUNDO:El primer motivo del recurso se ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , y tiene por objeto revisar la redacción actual de los hechos probados segundo, tercero y quinto de la decisión adoptada en la instancia.

En relación con el hecho probado segundo, la parte que recurre postula que se añada al mismo el resultado de la anamnesis y las limitaciones que obran en el Informe Médico de Síntesis de fecha 13 de marzo de 2014 (folio 77 de las actuaciones). En concreto, se solicita que se adicione al mismo el siguiente texto:

'Acude acompañada porque no puede caminar sola; se siente muy mareada e inestable.

No sale casi de casa, sale si la llevan.

En casa no hace las tareas domésticas.

Limitaciones orgánicas y/o funcionales: Paciente con gran afectación general y mareos sin causa etiológica conocida, dolor en ambos pies por fascitis plantar inflamatoria. Limitada para realizar esfuerzos físicos en el momento actual'

Pues bien, la revisión postulada no puede ser acogida por lo siguiente: en relación con las 'limitaciones orgánicas y funcionales' propuestas, porque las mismas se recogen en el hecho que se quiere revisar con la misma extensión y contenido que el pretendido por quien ahora recurre, lo que hace que tal adición resulte completamente innecesaria. Y en lo atinente al resto de datos cuyo añadido se pretende (que la demandante acude acompañada porque no puede caminar sola, que se siente mareada, que no sale casi de casa, que solo sale si la llevan, o que no hace las tareas domésticas), porque nadie pone en duda tales hechos; los mismos se infieren de la propia redacción del hecho segundo; y no son, en su mayoría, sino meras referencias de la propia demandante plasmadas con tal carácter en el Informe de Valoración Médica.

Por lo que se refiere a la revisión del hecho probado tercero, la parte recurrente pretende completar el cuadro médico recogido en el año 2015 (momento de la revisión por mejoría decidida por la Entidad Gestora), añadiendo al mencionado hecho el párrafo siguiente:

'Suele usar la bici para desplazarse y el coche. Para poder aparcar el coche solicitó un grado de minusvalía y plaza de aparcamiento. Refiere que le concedieron el 17% de minusvalía pero no le dieron derecho a plaza de aparcamiento. Cuando ha ido de vacaciones ha alquilado una silla de ruedas eléctricas.

Evaluación clínico laboral: Actualmente presenta limitación para bipedestación continuadas, pudiendo realizar tareas en sedestación, puede conducir su coche y hace desplazamientos en bicicleta'

Dicha variación se sustenta en el contenido del folio 37 de las actuaciones, y como ocurriera con la petición anterior, tampoco puede ser acogida.

El documento que sirve de base a la petición ha sido objeto de expresa valoración por parte de la juzgadora de instancia, siendo suficiente acudir al propio hecho probado tercero que ahora se quiere variar, para comprobar que el Informe Médico de revisión de grado, obrante a los folios 36 a 38 de lo actuado, has sido contemplado, analizado y valorado por la juez 'a quo', sin que en tal función valorativa esta Sala aprecie error alguno que precise de su corrección. Es más, el juicio clínico laboral que la parte recurrente pretende introducir en el hecho probado, consta ya en el mismo, y en relación a datos de hecho tales como que la actora 'usa bici para desplazarse así como el coche', o que ha alquilado en ocasiones una silla de ruedas eléctrica, estos han sido considerados en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, sin que la valoración llevada a cabo en la instancia pueda sustituirse por otra diferente al no haber causa para ello.

Por último, en lo referente al reconocimiento de un determinado grado de minusvalía, a su amplitud y consecuencias, el texto propuesto solo deja constancia de meras referencias de quien reclama, referencias que, por eso mismo, no conforman un hecho probado a los efectos revisorios pretendidos.

Solicita también la parte interponente del recurso, que se de una nueva redacción al hecho probado quinto de la decisión cuestionada sustituyendo la expresión 'depresión reactiva', por 'episodio depresivo leve', tomando para ello su base en el informe que consta al folio 183 de las actuaciones; y añadiendo a su redacción el resultado de determinadas pruebas complementarias llevadas a cabo en el Servicio de Neurología en fecha 29 de abril de 2016.

Ambas solicitudes deben se desestimadas. La primera porque el documento obrante al folio 183 de las actuaciones tiene reflejo expreso en el segundo párrafo del hecho probado cuarto, a lo que hay que añadir que a los efectos de calificar el alcance de la dolencia mental de la demandante, la juez de instancia ha valorado la totalidad de los informes obrantes en autos y no solo uno de ellos, lo que hace que su valoración imparcial y objetiva a este respecto deba prevalecer, máxime cuando en ellos se diagnostica una 'depresión reactiva'.

Por otro lado, el resultado de las pruebas neurológicas a las que se refiere el recurso carece de trascendencia para el resultado del litigio, pues es lo cierto que el diagnóstico que produce la limitación objetivada, no es de tal naturaleza.

Por todo lo expuesto, el primer motivo de suplicación no puede estimarse.

TERCERO:El segundo motivo de suplicación se destina a la censura jurídica, y a través del mismo, la parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida vulnera los artículos. 143 , 136 y 137.5 de la LGSS .

En resumida síntesis, la parte recurrente considera que las lesiones y limitaciones que en la actualidad padece la demandante, comparadas con las que presentaba en el año 2014, le permiten el desarrollo de la mayoría de las actividades regladas de un quehacer laboral al haber mejorado su situación inicial.

Pues bien, para dar solución a la cuestión planteada debe recordarse que -como tiene declarado esta Sala en múltiples resoluciones cuya reseña resulta ociosa por conocida-, la revisión del grado de incapacidad laboral tanto por agravación como por mejoría, viene condicionada por la necesidad de que, después de comparar las secuelas que determinaron la declaración de invalidez permanente en el grado que fuere, con todas las que presenta en el momento actual, se llegue a la conclusión de que inciden favorable o desfavorablemente en su capacidad laboral, hasta alcanzar el nuevo grado que se pretende, debiendo resaltarse que no es lo trascendente el agravamiento o mejoría en sí de las lesiones, sino la repercusión que estas tienen sobre la capacidad laboral.

Así pues, ejercitada una acción de revisión del grado de invalidez que tiene reconocido la demandante, para que dicha pretensión prospere, es preciso que concurran dos circunstancias: a) Que se haya producido un empeoramiento o una mejoría de las dolencias primitivas, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico de la trabajadora; y b) Que dicho empeoramiento o mejoría repercuta en su capacidad laboral, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes sí podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez; o que le permita desempeñar con profesionalidad y eficacia tareas laborales de imposible realización en el estado clínico anterior, circunstancias ambas, que han venido siendo exigidas por reiterada doctrina de Suplicación en interpretación de lo dispuesto en el artículo 143 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Con el fin de resolver si la situación en que la demandante se encuentra en la actualidad, por haber mejorado, merece el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total (como propugna el INSS), o si su situación debe incardinarse en el de incapacidad permanente absoluta reconocida en la sentencia recurrida, debe recordarse también que se entiende por incapacidad permanente absoluta, «la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio».

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

Teniendo en consideración lo hasta ahora expuesto y sobre la base de lo establecido en el inalterado relato de hechos probados, esta Sala no puede sino confirmar la resolución dictada en la instancia por lo siguiente: es un hecho acreditado que el 11/04/2014 la demandante fue declarada por el INSS afecta de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de la contingencia de enfermedad común, presentando en aquel entonces como deficiencias más significativas: una fascitis plantar inflamatoria bilateral, en contexto de posible espondiloartrosis con factor HLA B 27 (+) (may-13) y pies cavos. En aquel entonces se establecieron como limitaciones orgánicas y funcionales, una gran afectación general con malestar y mareos sin una causa etiológica conocida y dolor en ambos pies por fascitis plantar inflamatoria, lo que impedía a la demandante realizar esfuerzos.

Como consta en las actuaciones, el 1 de septiembre de 2015, y tras incoarse de oficio un expediente de revisión por mejoría, el INSS decidió revisar la calificación anterior modificando el grado de invalidez reconocido y estableciendo que a la demandante, al haber mejorado su situación, debía serle reconocida una incapacidad permanente total.

Ya en el expediente de revisión se dejó constancia de que la trabajadora presentaba un cuadro clínico de fascitis plantar, entesopatía reumática, y fibromialgia, es decir, la misma fascitis objetivada en 2014 y la misma situación de inflamación (pues la entesopatía no es sino la inflamación en las inserciones fibrocartilaginosas de ligamentos al hueso), a lo que se añade el diagnóstico definido de una fibromialgia.

En el informe médico de revisión de grado, quedó establecida la evolución de la dolencia de la demandante desde que fue declarada afecta de una incapacidad fermente absoluta, afirmándose la ineficacia de los tratamientos farmacológicos instaurados, la falta de fiabilidad de una posible intervención quirúrgica, la presencia de dolor, y unas limitaciones incluso más acusadas que las reconocidas en el año 2014.

Pese a estas circunstancias, la Entidad Gestora consideró que la situación había mejorado, pero tal mejoría es del todo punto inexistente tanto desde el punto de vista del juicio clínico funcional, como de las limitaciones que provoca.

Esta conclusión, adoptada tomando en consideración las propias propuestas médicas obrantes en el expediente administrativo, se confirma con una inusitada fuerza si atendemos a los informes médicos obrantes en autos y a la prueba pericial practicada en juicio, cuyo contenido se tiene probado en la resolución recurrida y no ha sido cuestionado adecuadamente en el recurso.

De esta manera, consta en autos como acreditado que la demandante, además de la fascitis plantar de naturaleza inflamatoria, de presentar HLA B 27, y de la presencia de una espondiloartrosis, padece en la actualidad fibromialgia con 18 puntos gatillo positivos; se encuentra en tratamiento en la unidad del dolor; y padece una depresión reactiva, encontrándose limitada para el esfuerzo físico de baja intensidad, con limitación para realizar eficazmente incluso actividades de la vida diaria en el ámbito de la relación, el hogar o el ocio.

De todo lo expuesto se desprende, no solo la inexistencia de mejoría alguna que pueda determinar una variación en el grado de invalidez reconocido, sino más bien la existencia de una evidente agravación en la situación actualmente objetivada que impide el mantenimiento de la decisión adoptada en vía administrativa. Al haberlo entendido así la juzgador de instancia, no cabe apreciar ninguna de las infracciones que en el recurso se dicen cometidas.

Si la demandante fue declarada en 2014 incapaz para el desarrollo eficaz y profesional de cualquier actividad laboral por unas lesiones que se han agravado en la actualidad, y por unas limitaciones funcionales que no han permanecido inalteradas sino que han evolucionado negativamente, solo podemos afirmar que no se cumplen los requisitos para apreciar la revisión por mejoría declarada en vía administrativa y corregida judicialmente, debiendo mantenerse la inicial calificación y debiendo por ello confirmarse la resolución de instancia, sin expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia nº 365/16 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, en fecha 18 de noviembre de 2016 , correspondiente a los autos 1047/2015, seguidos a instancias de Dª. Natividad frente a la parte recurrente en materia de REVISIÓN DE GRADO DE INCAPACIDAD, confirmando la misma en su integridad, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Entidad Gestora, si recurre, acreditar que continua el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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