Sentencia SOCIAL Nº 62/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 62/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 686/2017 de 02 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 62/2018

Núm. Cendoj: 06015440012018100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:374

Núm. Roj: SJSO 374:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00062/2018

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Equipo/usuario: 6

NIG:06015 44 4 2017 0002850

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000686 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Laureano

ABOGADO/A:ALBERTO HERNANDEZ GALLARDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:TIEL ESPAÑA-TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS, SL

ABOGADO/A:MANUEL CASCO JARAIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA 62

En la ciudad de Badajoz ,a 2 de febrero de 2018.

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social Número U NOde Badajoz, ha visto los autos número 686/2017instados por D. Laureano asistido del letrado D. Alberto Hernández Gallardo contra la empresa Tiel España-Transporte de Hidrocarburos S.L. asistida del letrado D. Alberto Hernández Gallardo sobre despido.

Antecedentes

PRIMERO.El día 6 de noviembre de 2017 D. Alberto Hernández Gallardo en nombre de D. Laureano interpuso demanda de despido contra la empresa Tiel España-Transporte de Hidrocarburos S.L.

Tras la exposición de los hechos terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad o improcedencia del despido condenando a la demandada a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo, con respecto de antigüedad, categoría o salario, o en su caso, a abonarle la máxima indemnización legal con abono de los salarios de tramitación condenándola asimismo a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio al que comparecieron las partes.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda e hizo una aclaración en cuanto al hecho tercero de su demanda en el sentido de que nada discutía con relación a la edad. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso detenidamente. Y la actora tomó nuevamente la palabra para realizar las alegaciones que consideró oportunas.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada instó el interrogatorio de parte y la documental mediante la aportación de 20 documentos. La parte actora instó el interrogatorio de parte y la documental que aportó. No se impugnó ningún documento por lo que a la vista de ello las partes renunciaron al interrogatorio respectivo. A continuación, por su orden formularon oralmente sus conclusiones. Finalmente quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.Se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.D. Laureano prestó servicios laborales para la empresa Tiel España-Transporte de Hidrocarburos S.L. en virtud de contrato de trabajo indefinido de apoyo a los emprendedores.

A efectos de este procedimiento su antigüedad es de 19-09-2016, su categoría profesional de conductor mecánico y su salario de 1.315,24 euros mensuales (incluido p.p. extras).

SEGUNDO.El 19 de septiembre de 2016 la empresa Tiel España-Transporte de Hidrocarburos S.L. y D. Laureano celebaron un contrato de trabajo indefinido. Los servicios eran de 'conductores asalariados de camiones', grupo profesional de conductor mecánico . En la cláusula cuarta se establecía: 'La duración del presente contrato será INDEFINIDA iniciándose la relación laboral en fecha 19 septiembre 2016 y se establece un perído de prueba de (12) un año'. El contrato era de apoyo a los emprendedores.

TERCERO.El 16 de septiembre de 2017 la empresa emitió carta del tenor literal siguiente:

'La Dirección de esta empresa le comunica mediante el presente escrito la extinción del contrato de trabajo con usted sucrito al no haber superado las experiencias propias del período de prueba expresamente pactado. Recordándole que al haber sido usted contratado bajo la modalid de 'contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores' regulado en los artículos 4, del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero y Ley 3/2012, de 6 de julio, el período de prueba a que se refiere el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores , es de un año en todo caso desde el inicio de su relación laboral el 19 de septiembre de 2016.

En consecuencia, procederemos a cursar su baja por tal causa y usted cesará en sus actividades laborales con fecha de efecto 16 de septiembre de 2017, poniendo a su disposicion la liquidación de haberes'.

CUARTO.Fue recibida por el trabajador el 22 de septiembre de 2017.

QUINTO.Es aplicable el Convenio Colectivo de Comercio del Metal de la provincia de Badajoz ( Resolución de 8 de mayo de 2015, DOE nº 96 de 21 de mayo de 2015).

SEXTO.El trabajador no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

SÉPTIMO.El día 5 de octubre de 2017 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación), que se celebró el día 2 de noviembre de 2017 con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 y 92 de la LJS.

En cuanto a la antigüedad, categoría y salario resulta de la fala de controversia entre las partes.

SEGUNDO.La empresa funda la extinción del contrato de trabajo en la no superación del período de prueba al amparo de la cláusula cuarta del mismo que establecía un período de prueba de 12 meses según la Ley 3/2012. El demandante insta una sentencia interpretativa y moderada e invoca el carácter abusivo de la cláusula.

Pues bien, comenzando por el elemento jurídico, la parte actora asumió la argumentación contenida en la sentencia que aportó del Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona de 19 de noviembre de 2013 junto con otras en el mismo sentido que mencionó. Sin embargo, y dejando al margen que ninguna vinculación tiene en el presente procedimiento, la propia parte mencionó sentencias que consideraban superada esta argumentación tras la sentencia del Tribunal Constitucional 1194/2014, de 16 de junio por ejemplo en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de marzo de 2016, rec. 6039/2015 o la de 22 de junio de 2015, rec. 134/2015 a las que nos remitimos expresamente. E igualmente a dicha sentencia constitucional se refería la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 22 de abril de 2015, rec. 764/2014 o, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 11 de diciembre de 2017 de la que extraemos el siguiente inciso:

'En cuanto al primer punto, se alega que en el período de prueba se incurrió en fraude de ley y abuso de poder a tenor de los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil , en relación con el Convenio 158 de la OIT y los arts. 24 y 14 de la Constitución , con cita de diversas SSTC.

No puede prosperar tal alegación, en relación al período de prueba y la resolución del contrato de trabajo durante el mismo, se mantiene en la sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 2000 que ' la resolución del contrato de trabajo durante el periodo de pruebano exige motivación o alegación de clase alguna, pues como dice la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 , reiterando la doctrina de las en ella citadas, el periodo de prueba es una institución que permite al trabajador y al empresario rescindir el contrato unilateralmente por su sola y exclusiva voluntad sin cumplir ninguna exigencia especial, bastando que el periodo de tiempo no haya transcurrido, sin que sea necesario llevar a cabo ninguna especial comunicación, pues no se necesita especificar la causadeterminadora de la finalización, pues es meramente subjetiva de quien la adopta, salvo violación del artículo 14.4 de la Constitución o vulneración de derechos fundamentales' y, por su parte, la STS de 3 de octubre de 2008 (R 2584/07 ), nos dice que [El artículo 14.1 y 2 ET disponen, respectivamente, que 'podrá concertarse por escrito un período de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos' y que 'durante el período de prueba la resolución de la relación laboral podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso'. En aplicación de este precepto la Jurisprudencia ha reiterado (por todas STS de 2 de abril de 2007, Rec. 5013/200 , y la en ella citada, STS de 6 de julio de 1990, Rec. 369/89 ) que la decisión de no proseguir la relación laboral, si se manifiesta antes de la duración del plazo de prueba estipulada, no precisa especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora en cuanto que toda motivación es meramente subjetiva de quien la adopta, 'salvo que la decisión esté motivada por razón discriminatoria que viole el art. 14 CE o vulnere cualquier otro derecho fundamental' y, a su vez, la STS de 16 de julio de 1982 afirma que la extinción de la relación laboral durante el período de prueba no es equivalente a despido cuyas causas hayan de justificarse, estando facultadas las partes para dar por terminada la relación de trabajo durante tal período de prueba]...

Por eso, aquí, como ni sumando el tiempo de los dos contratos se superaría el plazo de un año establecido como período de prueba, la extinción sería válida, bastando añadir que en la STC 140/2015 de 22 de junio , como ya hiciera la 119/2014, de 16 de julio , se mantiene la constitucionalidad del período de prueba de un añoestablecido en la Ley 4/2012, de 6 de julio para los contratos por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, diciendo: [la norma persigue una finalidad razonable y no se muestra desprovista de fundamento, pues como hemos señalado, no solo pretende facilitar el mutuo conocimiento de las partesy de las condiciones de prestación de la actividad laboral, sino verificar si el puesto de trabajo es económicamente sostenible,lo que justifica un periodo de prueba de un año para todos los trabajadores contratados bajo esta modalidad contractual. Como afirma la STC 119/2014 , FJ 3 A) e), el precepto cuestionado 'contempla una medida que no solo posibilita el mutuo conocimiento de la partes durante su transcurso y la constatación de las aptitudes del trabajador contratado; se dirige sobre todo a facilitar y promover decisiones de creación de empleo de pequeñas y medianas empresas, reduciendo las incertidumbres propias de todo proyecto de inversión empresarial, favoreciendo además que tales decisiones se orienten hacia la contratación de carácter estable] ( STSJ Extremadura, Social sección 1 del 11 de diciembre de 2017 Sentencia: 798/2017 Recurso: 654/2017 ).

Y en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de marzo de 2016 con referencia a la suya de 22 de junio de 2015 se menciona...'Por último, conviene poner de manifiesto que por esta Sala se han dictado las sentencias de fecha 02.12.14 (AS 2015, 344) (rollo de suplicación nº 5253/14 [ AS 2015/344 ]) y 24.04.15 (rollo de suplicación nº 5035/13 ) y 10.03.15 (rollo de suplicación nº 7353/14 ) que, frente a supuestos similares al que aquí se examina, declaran la procedencia de la extinción contractual acordada por la empresa antes del término de un año del período de prueba establecido en el contrato de emprendedores regulado de manera definitiva en la Ley 3/2012, de 6 de julio (RCL 2012, 945) , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. En igual sentido se han dictado, hasta la fecha, las sentencias del TSJ de Canarias de 31.07.14 (rollos de suplicación nº 979/2013 y 110/14 [JUR 2014/272620 y JUR 2014/272788 1376/14 respectivamente) y TSJ de Castilla y León de 22.04.15 (JUR 2015, 127923) (rollo de suplicación 164/15 [JUR 2015/127923]).

CUARTO Sentado cuanto antecede, la cuestión litigiosa, como dejamos dicho más arriba, consiste en determinar la validez de la cláusula del contrato de emprendedores relativa a la duración del período de prueba de un año ex artículo 4.3 de la Ley 372012, de 6 de Julio, a la luz del artículo 4.4 de la Carta Social Europea (RCL 1980, 1436 y 1821) que la recurrente invoca como infringido por la sentencia de instancia.

El artículo 4.4 de la Carta Social Europea (RCL 1980, 1436 y 1821) en lo que aquí interesa establece lo siguiente:

'Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a una remuneración equitativa, las Partes contratantes se comprometen: (...)

4.- A reconocer el derecho de todos los trabajadores a un plazo razonable de preaviso en caso de terminación del empleo'.

En síntesis, la Carta Social Europea (en adelante CSE (RCL 1980, 1436 y 1821) ), como Tratado del Consejo de Europa fue adoptada en 1961 y ratificada por España el 29.04.80 (BOE de 26 de junio y 11 de Agosto), habiéndose añadido a la misma tres Protocolos en 1998, 1991 y 1995, ratificados por España los dos primeros el 24.01.00, pero no así el tercero de 1995 que establece el procedimiento de reclamaciones colectivas que permitiría a sindicatos, entidades sociales u organizaciones patronales demandar al Estado Español si las leyes dictadas o políticas públicas fueran contrarias a la CSE (RCL 1980, 1436 y 1821) . En 1996 se da lugar a la Carta Social Europea (RCL 1980, 1436 y 1821) revisada que España no ha ratificado. Por su parte, el Comité Europeo de Derechos Sociales controla la conformidad de la actuación de los Estados conforme a los compromisos adquiridos en el momento de la ratificación de la Carta mediante dos procedimientos: a) la emisión de Conclusiones mediante el análisis de los informes que presentan los Gobiernos y b) el dictado de Decisiones de fondo en un procedimiento cuasi-jurisdiccional, con un importante componente político (la resolución definitiva la toma el Consejo de Ministros del Consejo de Europa), ante el planteamiento de reclamaciones colectivas.

En relación con dicho artículo, el Comité Europeo de Derechos Socialesen sus ConclusionesXX-3 (2014), emitidas en Enero/2015 sobre el informe presentado por España relativas al grado de cumplimiento de los derechos laborales de la Carta Social Europea (RCL 1980, 1436 y 1821) durante el período 2009-2012, inclusive la reforma laboral operada en España en el año 2012, se pronuncia en el sentido de que la falta de preaviso y la ausencia de indemnización no previstos en el período de prueba del contrato de apoyo a emprendedores ex artículo 4.3 de la Ley 3/2012 (RCL 2012, 945) no es conformea lo establecido en el artículo 4.4 de la Carta Social Europea (RCL 1980, 1436 y 1821) . A su vez, en dichas Conclusiones se solicita al Estado Español que en el próximo informe indique el plazo de preaviso o/y la indemnización aplicable a la extinción del contrato durante el período de prueba establecido en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores , reservándose en el intervalo su posición sobre dicho punto.

Pues bien, a la vista de lo anterior la Sala entiende que no resulta de aplicaciónal caso el artículo 4.4 de la CSE (RCL 1980, 1436 y 1821) y, por lo tanto, el artículo 4.3 de la Ley 3/2012 (RCL 2012, 945) no contraviene dicho precepto y ello, por las siguientes razones. En primer lugar, la dificultad de aplicar directamente la CSE(RCL 1980, 1436 y 1821) resulta de la propia técnica jurídica utilizada en términos generales, pues de su redacción, en lo que a la Parte II de la misma se refiere (la Parte I de la CSE (RCL 1980, 1436 y 1821) es claramente programática) y en la que se enmarca el tan citado artículo 4.4 (recuérdese el rótulo del reseñado más arriba artículo 4 de la CSE (RCL 1980, 1436 y 1821) ), se desprenden claramente compromisos y obligaciones internacionales que los Estados quieren (no deben) asumir y una vez asumidas se imponen una serie de medidas internas para hacer efectivos dichos compromisos, es decir, la CSE (RCL 1980, 1436 y 1821) no establece reglas de derecho que deban aplicarse a los particulares, sino que sólo obliga a los Estados a legislaren un determinado sentido. En segundo lugar, se establece en Anexo a la propia CSE (RCL 1980, 1436 y 1821) (Parte III) que 'se entiende que la Carta contiene obligaciones jurídicas de carácter internacional cuya aplicación está sometida únicamente a la supervisión establecida en la Parte IV', es decir, las disposiciones de la Carta, en principio, no constituyen sino obligaciones internacionales, las cuales, dado su formulación genérica, requieren la adopción de medidas nacionalespara la aplicación de la Carta en el derecho interno a fin de ser invocadas por los particulares [imposibilidad de self-executing].

Y si la CSE (RCL 1980, 1436 y 1821) no puede ser invocada a efectos de su aplicación directa, menos lo son las Conclusionesemitidas por el Comité Europeo de Derechos Sociales. A tal efecto y con relación a la cuestión debatida en autos conviene recordar que en las Conclusiones XIX-3 (2010), emitidas por dicho Comité respecto del informe presentado por España en fecha 02.11.09 y relativas a los artículos 2, 4, 5 y 6 de la Carta y artículos 2 y 3 del Protocolo adicional de 1988, se afirmaba ya que la situación de España no era conforme al artículo 4.4 de la Carta por el motivo de que 'en los contratos temporales de duración de menos de un año, el contrato se extingue sin preaviso alguno y en los contratos temporales de duración superior al año el plazo de preaviso es de 15 días', sin que conste que durante todo este período hasta la fecha se hayan invocado los preceptos de la Carta por los tribunales de justicia españoles a fin de declarar la nulidad de los contratos temporales por incumplimiento del plazo de preaviso o insuficiencia del mismo.

Conviene añadir, para una mejor comprensión de la cuestión que se analiza y como ha puesto de manifiesto la doctrina, que en las Conclusiones XX-3 (2014), emitidas en Enero/2015 más arribas citadas, el Comité no emite pronunciamiento alguno sobre la duración de un añodel período de prueba establecido en el contrato de apoyo de emprendedores por la Ley 3/2012 (RCL 2012, 945) , ni el carácter inamovible del mismo, ni el hecho de constituir una incorporación encubierta de una modalidad de contratación temporal a-causal carente de indemnización [el artículo 4.3 de la Ley 3/2012 (RCL 2012, 945) no vulnera el artículo 15 del ET (RCL 1995, 997) pues constituye una excepción al régimen de contratos establecidos en éste último precepto]. Es decir, para el Comité, España incumpliríala CSE por su regulación del período de prueba [del contrato de emprendedores] en tanto en cuanto en este período no está establecido legalmente el derecho al preaviso,pues en efecto, lo que las Partes contratantes de la CSE (RCL 1980, 1436 y 1821) se comprometen según se dispone en su artículo 4.4 es 'a reconocer el derecho de todos los trabajadores a un plazo razonable de preaviso en caso de terminación del contrato de trabajo'.

QUINTO - Ahora bien, no obstante cuanto hemos dicho respecto de la aplicación de la CSE (RCL 1980, 1436 y 1821) , la interpretación que, en su caso, correspondería derivar del artículo 4.4 de la CSE (RCL 1980, 1436 y 1821) a la luz de las Conclusiones emitidas por el Comité Europeo de derechos Sociales, para el supuesto que entendiéramos directamente aplicable como norma de derecho interno ex artículo 96 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) , no habría de ser la declaración de nulidad del período de pruebaestipulado en el artículo 4.3 de la Ley 3/2012 (RCL 2012, 945) y la consecuente declaración de improcedencia del despido que solicita la recurrente por haber extinguido la empresa el contrato de trabajo, pues de una interpretación literal del precepto no resulta posible extraer dicha pretensión, a juicio de la Sala, de lo allí establecido. Si así fuera, la declaración de nulidad afectaría, como hemos apuntado más arriba, a las extinciones contractuales de todos los contratos temporales de duración inferior y superior al año [por un plazo de preaviso de 15 días insuficiente para el Comité Europeo de derechos Sociales] que es lo que a juicio de éste incumple el art. 4.4 de la CSE (RCL 1980, 1436 y 1821) , de ahí que, en su caso, la consecuencia a extraer de la aplicación del precepto internacional fuera la de indemnizar al trabajador/a que viera rescindido su contrato al amparo del artículo 4.3 de la Ley 3/2012 (RCL 2012, 945) por el salario correspondiente al tiempo que se estimara debiera tener el plazo de preaviso en este tipo de contratos, pero ni ésta ha sido la pretensión de la recurrente ni el Tribunal puede establecer una indemnización tasada que no ha sido regulada por la ley.

Finalmente, la Sala recuerda que en anteriores sentencias ha hecho constar, con referencia al contrato que examinamos, que 'el plazo de un año [del período de prueba] parece excesivo si con ello se pretende conocer y valorar la aptitud de las partes y aún lo es más si tenemos en cuenta que no se aplica en función de la dificultad o especialización técnica de la actividad, sino de manera lineal, introduciendo deliberadamente un importante elemento de precarización en el empleo y en el carácter tuitivo que constitucionalmente se deriva del derecho al trabajo y que tiene mucho que ver con el derecho a no ver extinguido su contrato sin justa causa' ( Sentencia de 06.06.13, rollo de suplicación 1868/13 ), y si bien se niega que las Conclusiones del Comité Europeo de Derechos Sociales, en su interpretación de los preceptos de la CSE (RCL 1980, 1436 y 1821) , tengan carácter vinculante para los tribunales judiciales de este país, no es menos que podemos admitir que las mismas pueden servir de fundamento o inspirar las decisiones que pueda adoptar un órgano judicial con relación a los preceptos de aquélla fijando el sentido pretendido en su ambigua redacción (así ha sucedido en el supuesto de resoluciones dictadas por el TJUE), pero en el presente caso no parece que la cuestión deba resolverse en el sentido propugnado en las referidas Conclusiones por mor del principio de seguridad jurídica, si se tiene presente que el contrato de apoyo a los emprendedores [con inclusión de la cláusula cuestionada], ha sido declarado constitucionalmente válido, por lo que no podemos declarar la nulidad de dicha cláusula cuando el contrato de trabajo suscrito entre empresa y trabajador se ha firmado cumpliendo la legislación vigente sin que dicho contrato haya sido denunciado por fraude de ley en el caso que ahora examinamos' (STSJ, Social sección 1 del 01 de marzo de 2016, sent. 1388/2016, rec. 6039/2015).

TERCERO.Atendiendo a todo lo anterior resulta que en el presente caso la empresa procedió a la extinción de la relación laboral en el año de prueba que le marcaba la Ley. Dentro de este marco normativo vigente y plenamente aplicable no pueden prosperar los dos únicos elementos fácticos esgrimidos por la parte actora. Señalaba que no constaba causa alguna de extinción, pero por lo expuesto en el período de prueba ninguna motivación es exigible. Y en cuanto a la extinción tres días antes de la finalización del período de prueba, conforme a lo mencionado podría cuestionarse un posible derecho a una indemnización por preaviso, algo que no se pidió, pero no dar lugar a la calificación de la extinción como despido y mucho menos su nulidad. Por ello la demanda ha de ser desestimada.

CUARTO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimo la demanda formulada D. Laureano contra la empresa Tiel España-Transporte de Hidrocarburos S.L. Por ello absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos.

Notifíquese a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 0337 0000 65 0686 17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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