Sentencia SOCIAL Nº 62/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 62/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1586/2017 de 22 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 62/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100039

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:57

Núm. Roj: STSJ CLM 57/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00062/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2017 0000482
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001586 /2017
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000157 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Florinda
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Rafaela
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ANTONIO TOLENTINO GARCIA-ABADILLO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 62
En el Recurso de Suplicación número 1586/17, interpuesto por la representación legal de DÑA Florinda
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real, de fecha 21 de junio
de 2017 , en los autos número 157/17, sobre DESPIDO, siendo recurridos Rafaela .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Rafaela frente a DOÑA Florinda , sobre DESPIDO, y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO , condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en tal caso de los salarios de tramitación, o bien la indemnice en la cuantía de 5.364,45 euros . Debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Doña Rafaela , con DNI NUM000 , cuyas demás circunstancias personales obran en la demanda, prestó servicios para la empresa demandada desde el 22.12.2010 en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial, con jornada de 20 horas semanales (4 horas diarias de Lunes a Viernes) en el centro de trabajo sito en Plaza Mayor, número 20, piso 4º A de Ciudad Real, con la categoría de auxiliar administrativo.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos de la provincia de Granada -BOP Granada, número 14, de 25.7.2013-.

El salario bruto de la trabajadora asciende a 24,98 euros diarios al haber ascendido automáticamente a la categoría de oficial de segunda el 22.12.2015 al haber prestado servicios completos durante 5 años en la empresa.



SEGUNDO.- El 11.1.2017 se le entregó a la actora carta de despido con efectos de ese mismo día.

La carta de despido, que se da por reproducida íntegramente en esta sede, recoge en cinco hojas los hechos que motivaron el despido disciplinario de la actora. Concretamente se señala que 'el pasado 29.12.2016 precisando cambiar dinero le solicité que abriera la caja donde se deposita el dinero del despacho y tras estar usted buscando más de media hora la llave, la misma no apareció, insistiendo usted en querer llevarla al cerrajero para que la abrieran y pese a insistirla en varias ocasiones para llevarla personalmente y al ver que yo la llevaba al cerrajero para que abriera la caja procede usted a comunicarme que en la caja no hay dinero porque usted lo había cogido sin darme explicación ninguna, tras lo cual usted me entrega la llave y al abrir la caja tan sólo había un céntimo, el citado hecho de apropiación indebida-hurto de dinero de la caja'.



TERCERO.- La caja de caudales de la empresa tenía una sola llave que custodiaba la trabajadora Doña Rafaela desde 2010.

La caja de caudales contenía habitualmente unos 60 euros que se utilizaban para cambiar el dinero en efectivo que les abonaban algunos clientes.

Doña Florinda facilitaba habitualmente el cambio en billetes sueltos a la trabajadora para que siempre hubiese en la caja dinero en efectivo para devolver a los clientes, y a su vez Doña Rafaela tenía autorización para reponer cambios.



CUARTO.- El 30.12.2016 Doña Rafaela firmó un documento en el que se recogía que la empresaria estaba insatisfecha por hecho ocurridos el 8 y el 14 de febrero de 2013 relacionados con la falta de dinero de la caja, por los cuales se le amonestó, así como por los hechos recogidos en la carta de despido ocurridos el 29.12.2016 y también relacionados con la falta de dinero de la caja.

En dicho documento, además de la firma de la trabajadora, ésta escribió de su puño y letra las palabras 'recibí, conforme', la fecha y su número de DNI.

La ejecución de la firma y palabras 'recibí y conforme' de dicho documento fueron objeto de informe pericial caligráfico y grafológico, en el que se concluye que fueron ejecutadas por Doña Rafaela .



QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el pasado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.



SEXTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró 22.2.2017, en virtud de papeleta presentada el 3.2.2017, concluyendo el mismo sin avenencia.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda de despido planteada por la actora contra Dª Florinda , para quien venía prestando servicios desde el 22-12-2010, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, declarando la improcedencia del mismo, con las consecuencias legales a ello inherentes; muestra su disconformidad la empleadora demandada a través de cinco motivos de recurso, sustentando los dos primeros en el art. 193 a) de la LRJS , interesando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión; los dos siguientes en el apartado b) del mismo precepto, a fin de revisar el relato fáctico; y los restantes en el apartado c) también del art. 193 de la LRJS , encaminados al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO .- En el primero de dichos motivos, la nulidad pretendida se basa en la vulneración de los arts. 24.1 y 2 de la CE , 238.3 de la LOPJ , y 238.2 y 97.2 de la LRJS , aduciendo que la juzgadora de instancia lleva a cabo una valoración ilógica de la prueba, ya que reconoce como ciertos los hechos de la carta de despido, y sin embargo no declara la improcedencia del mismo, deficiente valoración que igualmente se entiende que se lleva a cabo de una de las pruebas testificales practicadas.

Interesándose la nulidad de actuaciones se impone, como punto de partida la necesidad de tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art.

193 a) de la LRJS , tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos: a).- La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE , si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994 , para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b).- La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c).- Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

Exigencias legales y jurisprudenciales que, aplicadas al caso analizado, determinan el absoluto y total rechazo del motivo analizado, en tanto que carece de toda consistencia la alegación de que la Juzgadora de instancia realiza una valoración ilógica de las pruebas practicadas, al considerar que si se declaran como ciertos los hechos contenidos en la carta de despido necesariamente debería haberse declarado la improcedencia del mismo, puesto que como sin duda debe saber el Letrado que confecciona el recurso, para poder declarar la procedencia del despido se precisa que los hechos imputados, además de resultar acreditados, supongan un incumplimiento grave y culpable del trabajador determinante de ser castigado con la máxima sanción en el ámbito laboral, lo que implica la necesaria valoración judicial de las imputaciones llevadas a cabo por la empresa, que es precisamente lo que realiza de forma absolutamente correcta la Juzgadora de instancia. Valoración que igualmente se lleva a cabo del testimonio de cada uno de los testigos que depusieron en el acto de juicio, poniendo de manifiesto las razones determinantes de ello, sin que desde luego la simple opinión en contra del Letrado recurrente pueda servir para viabilizar la declaración de nulidad de la sentencia.

Rechazo del motivo analizado que debe hacerse extensivo al segundo de los planteados, en tanto que en él lo que se está alegando es la caducidad de la acción de despido, la cual no cabe efectuarla a través de la vía contemplada en el art. 193 a) de la LRJS , ya que, aún cuando fuese estimada dicha excepción, la medida a adoptar no sería la nulidad de actuaciones, y puesto que la misma pretensión se hace valer en el quinto motivo de recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS , se resolverá sobre ella al analizar dicho motivo.



TERCERO .- En los motivos tercero y cuarto de recurso, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS , se interesa la modificación de los hechos probados segundo y cuarto, a fin de que el primero de ellos sea adicionado con la trascripción íntegra de la carta de despido, y el segundo con la transcripción del documento referido en dicho ordinal fáctico.

Motivos de recurso que deben ser necesariamente desestimados, en tanto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, extremo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto que los datos que se pretenden adicionar consistentes en la trascripción de la carta de despido, a cuyo íntegro contenido se remite expresamente la Juzgadora en el ordinal fáctico segundo, y del documento firmado por la actora el 30-12-2016, especificado en el hecho probado cuarto, sobre cuya existencia y contenido no existe controversia alguna, carecerían de toda significación a los efectos de la resolución del tema objeto de debate, centrado en la calificación del despido de la demandante, deviniendo, en consecuencia, de aplicación el principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico efectivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).



CUARTO .- En el quinto motivo de recurso, sustentado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción de los arts. 59.3 del ET y 103.1 de la LRJS , reiterando la excepción de caducidad ya alegada y desestimada en la instancia.

Según resulta acreditado, la actora fue despedida mediante carta remitida por la empresa demandada el 11-01-2017, con efectos desde ese mismo día, presentándose la papeleta de conciliación ante el SMAC el 3-02-2017, celebrándose el acto conciliatorio el 22-02-2017, tras lo cual se presentó la demanda judicial por despido el 1-03-2017.

Datos los indicados que ponen de manifiesto que desde la fecha de despido hasta la presentación de la papeleta de conciliación transcurrieron dieciséis días, y desde la celebración del acto de conciliación hasta la presentación de la demanda otros cuatro, que sumados a los anteriores totalizan el plazo máximo de veinte días de caducidad, lo que debe conducir a la desestimación del motivo analizado.

Efectivamente, tal y como establece el art. 59.3 del ET : 'El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.' Previsión legal que, en lo relativo a la interrupción o suspensión del aludido plazo queda reiterada por el art. 65 de la LRJS , según el cual: 'La presentación de la solicitud de conciliación o mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.' Esto es, lo que se deriva de dichos preceptos es que en los supuestos de prescripción, el efecto interruptivo de la misma termina cuando se celebra la conciliación sin avenencia o también, conforme el artículo 65.2, cuando, a pesar de no haberse celebrado el acto conciliatorio, han transcurrido treinta días, dado que la omisión del acto durante este plazo produce el efecto de tener «por terminado el procedimiento y cumplido el trámite, y como consecuencia de ello, a la terminación del acto conciliatorio sin avenencia, o por su no celebración en el plazo de 30 días, cesa la interrupción de la prescripción a que dio lugar la papeleta de conciliación, y el plazo de prescripción comienza a contarse de nuevo y por entero. A diferencia de ello, en los supuestos de caducidad, el plazo no vuelve a iniciarse, sino que, en su cómputo, se tienen en cuenta los días transcurridos hasta la presentación de la papeleta de conciliación y se añaden únicamente, después de intentado el acuerdo, los días que resten para el cumplimiento del plazo, tal como se desprende del propio artículo 65.1 de la LRJS , cuando afirma que 'el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado'.



QUINTO .- En el sexto motivo de recurso, así como en el último de los planteados que se identifica, de nuevo, con el ordinal quinto, ambos con el mismo amparo procesal que el anterior, se denuncia la infracción de los arts. 1.1 ; 54.1.d ) y 54.2.d) del ET y de la doctrina y jurisprudencia que se explicita.

Según se declara probado, la actora venía prestando servicios para la demandada desde el 22-12-2010, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, existiendo en la empresa una caja de caudales, de la cual la accionante tenía una llave, custodiando la misma, en la que se contenía habitualmente unos 60 euros que se utilizaban para cambiar el dinero en efectivo que abonaban algunos clientes, facilitándose normalmente por la empleadora el cambio en billetes sueltos a la actora, la cual estaba autorizada para reponer cambios.

El día 29-12-2016, al precisarse cambiar dinero, la empleadora le pidió a la actora que abriese la caja, indicándole esta que no encontraba las llaves, y al manifestarle que procedería a llevar la caja de caudales al cerrajero, la accionante le comunicó que no había dinero en ella y que tenía intención de reponerlo, entregándole las llaves, comprobando que en la misma tan solo había un céntimo.

Tras ello, el día 30-12-2016 la empleadora le entrega a la trabajadora un documento por escrito en el que se le indica que estaba insatisfecha con ella por los hechos que, según se indicaba, habían ocurrido los días 13 y 14 de febrero de 2013 relacionados con la falta de dinero en la caja, por los que fue amonestada, así como por lo acontecido el día anterior, también relacionado con la falta de dinero en la caja, lo que es firmado por la actora, escribiendo de su puño y letra las palabras 'recibí y conforme'.

Por último, el 11-01-2017, se le entrega a la demandante carta de despido, con efectos desde esa misma fecha, sustentándose el mismo en los hechos acontecidos el día 2-12-2016.

Conducta la descrita que, como acertadamente razona la Juzgadora de instancia, no puede resultar subsumida en el supuesto de hecho contemplado en el art. 54.2 d) del ET , como justificativo de la procedencia de la extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, siendo así que, tal y como indica la Jurisprudencia [ SSTS 18-12-1984 (RJ 1984640 ), 27-02-1987 (RJ 19871134 ), 31-10-1988 (RJ 19888190 ), 04-03-1991 (RJ 19911823 ), 02-04-1992 (RJ 19922590)], el carácter sinalagmático del contrato de trabajo impone a las partes el mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, configurado como un elemento normativo y conformador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta acomodada a pautas de comportamiento presididas por la lealtad, honradez, probidad y respeto a la confianza que legítimamente una de las partes del contrato deposita en la otra, tal y como se infiere de los arts. 5.a ) y 20.2 del ET .

Es por ello, que la transgresión de la buena fe se define como una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir el contrato, contemplándose su quiebra, en el art. 54.2.d) del ET , como justificativa del despido, así como el abuso de confianza, conducta esta que se configura como una modalidad cualificada de aquélla, traducida en un uso desviado de las facultades conferidas y cuya comisión supone una lesión o riesgo para los intereses de la empresa [ STS de 26-02-1991 (RJ 1991875)], aun cuando la conducta no sea dolosa, al contemplar el art. 54.2.d), las acciones culposas, siempre y cuando ésta sea grave e inexcusable [ STS 04-02-1991 (RJ 1991794 ) y 25-09-1986 (RJ 19865168)].

Previsiones legales que aplicadas al caso que nos ocupa deben conducir a desestimar el motivo de recurso analizado y a confirmar la Sentencia de instancia, ya que analizando las específicas circunstancias que concurren en el caso, labor esta de inexcusable cumplimiento cuando nos enfrentamos a la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, en la que, a su vez, deben tenerse muy en cuenta los principios de graduación y proporcionalidad entre la conducta imputada y la consecuencia atribuible a la misma; no es posible concluir en el sentido de que la conducta que, según se declara probada, llevó a cabo la actora, revista las exigencias de gravedad y culpabilidad que podrían viabilizar la decisión extintiva de la relación laboral por voluntad unilateral del empresario, antes al contrario, dada la falta de datos objetivos que de forma clara y diáfana pongan de manifiesto la voluntad consciente de la trabajadora de apropiarse del dinero que había en la caja de caudales, pudiendo ser que esa falta de cambio en un momento dado obedeciese a un simple olvido, dado que la propia empresa tenía conferida autorización a la misma para efectuar su reposición, manifestando su voluntad de proceder a ello; por lo que, si bien de haber existido esa voluntad consciente de apropiación, engaño y quebranto hacia los intereses de la empresa, se habría puesto de manifiesto el quebranto de la buena fe y confianza predicable de toda relación laboral, independientemente del mayor o menor valor económico del producto objeto de apropiación, es lo cierto que la actuación acreditada queda relegada a una conducta carente de la necesaria trascendencia para hacerse acreedora a la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, como es la de despido, evidenciándose, en consecuencia, una desproporción entre la falta cometida y la sanción impuesta. Y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia actuó correctamente, por lo que su decisión debe ser ratificada, desestimando el recurso planteado.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Florinda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3-BIS de Ciudad Real, de fecha 21 de junio de 2017 , en Autos nº 157/2017, sobre despido, siendo recurrida Dª Rafaela , debemos confirmar la indicada resolución.

Imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, por ser preceptivas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, que se cuantifican prudencialmente en 400 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1586 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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