Última revisión
13/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 62/2019, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 3, Rec 658/2018 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena
Ponente: GRAU RIPOLL, JOSE
Nº de sentencia: 62/2019
Núm. Cendoj: 30016440032019100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1645
Núm. Roj: SJSO 1645:2019
Encabezamiento
C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201
Equipo/usuario: JES
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
En Cartagena a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por el Iltmo. Sr. Don JOSE GRAU RIPOLL, Magistrado Juez. del Juzgado de lo Social número Tres de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal seguidos bajo el número 658/2018 en materia de DESPIDO, CON VULNERACIO DE DERECHOS FUNDAMENTALES entre las partes, de una como demandante DOÑA Valle asistida de la Letrada DOÑA MÓNICA ORTIZ MARIN y de otra como demandada DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.A. representada por el Letrado DON JOSÉ LUIS PEÑIN LORENZO, habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, ha dictado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente Sentencia en base a los siguientes.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
'En cuanto a la primera resolución del TJUE dictada sobre el particular, sentencia de 11-7-2006 (asunto Chacón Navas ), en la que el supuesto de controversia era un despido acordado hallándose la trabajadora en IT la respuesta dada sobre el concepto de discapacidad fue la siguiente:
' .- Sobre la cuestión principal y dado que el juez nacional solicita se dilucide si la Direct iva 2000/78 en cuanto elemento de lucha contra la discriminación por motivos de discapacidad incluye dentro de su protección al trabajador despedido exclusivamente a causa de una enfermedad, se señala que debe iniciarse interpretando el concepto de discapacidad a efectos de la mencionada directiva y al respecto se realizan una serie de afirmaciones:
1º.- que la discapacidad no viene definida en la directiva ni tampoco se remite su definición al derecho nacional (39).
2º.- que el concepto de discapacidad es el siguiente: 'limitación derivada de dolencias físicas, mentales o psiquícas que suponen un obstáculo para que la persona participe en la vida profesional (40)'.
3º.- que no se puede equiparar pura y simplemente el concepto discapacidad y enfermedad (44).
4º.- que para que la limitación al trabajo pueda incluirse en el concepto de discapacidad es preciso, conforme a la Directiva, la probabilidad de que tal limitación lo sea de larga evolución (45).
5º.- que la Directiva no contiene indicación alguna que sugiera que los trabajadores se encuentran protegidos por motivo de discapacidad, tan pronto como aparezca cualquier enfermedad (46), como consecuencia de ello, una persona que haya sido despedida a causa de una enfermedad no está incluida en el marco de la Direct iva 2000/78 para luchar contra la discriminación por motivos de discapacidad (47).
6º.- que conforme al art. 2.1 y 3.1 c) de la Directiva, ésta se opone a todo despido por discapacidad que no se justifique por el hecho de no ser competente o no estar capacitado para desempeñar las tareas del puesto de trabajo, si no hubiera podido realizarse por el empresario ajustes razonables para que continuara trabajando (48, 49 y 51).'
En cuanto a la respuesta acerca de si cabe considerar la enfermedad como un motivo que se añada a los recogidos en la Direct iva 2000/78 , el TJUE responde:
'1º.- que ninguna disposición del Tratado de la CE prohíbe la discriminación por motivos de enfermedad 'en cuanto tal' (54).
21.- que la enfermedad en 'cuanto tal' no puede considerarse como un motivo que pueda añadirse a los ya recogidos (57).
A juicio de esta Sala, la dicción de 'la enfermedad en cuanto tal' o sea considerada únicamente y de forma abstracta como enfermedad, no entra dentro de los motivos de discriminación, pero ello no obsta a que la enfermedad que comporte una discapacidad a largo plazo, esté ya incluida como discapacidad y por tanto protegida por la Directiva.'
En las sentencias posteriores, ambas de 11-4-2013 (asuntos 335 y c 337-2011, Ring) al efectuar una interpretación de la Direct iva, 2000/78 acorde con la Convención de la ONU ratificada por la UE mediante la decisión de 26-11-2009, se llega a varias conclusiones relacionadas con el contenido de la sentencia de 11-7-2006 (asunto Chacón Navas ), para concretar que, manteniendo el concepto de discapacidad, ésta deberá mantenerse a largo plazo y que al igual que en aquella sentencia, la enfermedad 'en cuanto tal' no constituye un motivo que venga a añadirse a otros respecto a los cuales la Direct iva 2000/78 prohíbe toda discriminación.
La citada Convención reconoce en su considerando e) que 'la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás'. Así, el artículo 1, párrafo segundo, de esta Convención dispone que son personas con discapacidad aquellas 'que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás'.
La STJUE de 11-4-2013 siguiendo la pauta establecida por la citada Convención y las consideraciones vertidas en los apartados 28 a 32 de la sentencia, señala que 'el concepto de 'discapacidad' debe entenderse en el sentido de que se refiere a una limitación, derivada en particular de dolencias físicas o mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.
Prosigue afirmando que: '41. Por consiguiente, procede estimar que, si una enfermedad curable o incurable acarrea una limitación, deriva en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores y si esta limitación es de larga duración, tal enfermedad puede estar incluida en el concepto de 'discapacidad' en el sentido de la Direct iva 2000/78 .
42. En cambio, una enfermedad que no suponga una limitación de esta índole no estará comprendida en el concepto de 'discapacidad' en el sentido de la Direct iva 2000/78 . En efecto, la enfermedad en cuanto tal no puede considerarse un motivo que venga a añadirse a aquellos otros motivos en relación con los cuales la Direct iva 2000/78 prohíbe toda discriminación (véase la sentencia Chacón Navas, antes citada, apartado 57).'
Al historial del análisis de la Directiva 2000/78) se añade la STJUE de 1-12-2016 (395/15) , (Daouidi) en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por un tribunal español acerca de un supuesto de despido hallándose el trabajador en situación de incapacidad temporal , con objeto de valorar en términos de duración la aplicación al caso de la noción de discapacidad elaborada en torno a la Direct iva 2000/78 , asignándole un valor de durabilidad apreciable según las circunstancias'.
En su virtud, el derecho fundamental a no ser discriminado ha de guardar relación con criterios históricos de opresión o segregación, y de este modo la enfermedad en sentido genérico, o desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo, no puede ser considerada en principio como un motivo o 'factor discriminatorio' en el ámbito del contrato de trabajo, al no estar incluida como causa de discriminación ni en el Derecho Comunitario - art. 1 Directiva 2000/1978 , y artículos 13 , 137 y 137 Tratado CE - ni en el Derecho español -( art. 14 Constitución , y 17 del ET ). Se trata de una contingencia inherente a la condición humana y no específica de un grupo o colectivo de personas o de trabajadores ( STS, 4ª, 22 enero 2008, rec. 3995/2006 ). El despido del trabajador en razón de su enfermedad no conculca tampoco otros derechos fundamentales. El derecho constitucional a la protección de la salud no está comprendido en la categoría de los 'derechos fundamentales y libertades públicas' (Sección 1ª del Capítulo II del Título primero) a la que se refieren los preceptos legales mencionados sobre nulidad del despido, sino que se ubica en el Capítu lo III del Título I de la Constitución , donde se enuncian los 'principios rectores del orden social y económico', a los que se asigna una función normativa distinta a la de los derechos fundamentales, informando la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. ( . No están incluidos dentro de la categoría de derechos fundamentales los reconocidos en los artícu los 10 y 35.1 CE , pues aquéllos son sólo los integrados en los artículos 15 a 29 de la Carta Magna . (...)
La senten cia del TS de 15-3-2018, recurso 2766/2016 , rechazó la nulidad del despido en un supuesto en el que la trabajadora había estado en situación de incapacidad temporal desde el 13 de octubre de 2014 hasta el 12 de octubre de 2015, fecha en que agotó el plazo máximo de incapacidad , con diagnóstico de trastorno depresivo grave EPI recurrente. Cuando llevaba más de nueve meses de baja, el 31 de julio de 2015, fue despedida disciplinariamente alegando un rendimiento laboral inferior al pactado dado que en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2014 y el 31 de julio de 2015 estuvo de alta en la empresa 453 días de los cuales solo prestó servicios en forma efectiva durante 164 días. El TS explica que la falta de justificación del despido disciplinario es evidente porque no cabe imputar ninguna responsabilidad por incumplimiento a la trabajadora cuando su ausencia se halla amparada por una incapacidad temporal. El Alto Tribunal insiste en la distinción entre' la enfermedad en cuanto tal' y la discapacidad. La segunda supone una limitación en la participación plena y efectiva en la vida profesional. La primera es una simple baja por enfermedad. El TS deniega la nulidad del despido porque 1) en la fecha del despido no se había agotado el periodo máximo de incapacidad temporal, y 2) no existía resolución alguna acerca de una situación duradera de futuro. Por ello, no debe identificarse con la noción de 'discapacidad ', que es distinta de 'la enfermedad en cuanto tal'. Con base en dicha doctrina ciertamente no es posible incardinar las bajas temporales de la trabajadora demandante en un supuesto de discriminación gravado con la calificación de nulidad del despido, ya que la actora ha mantenido un historial en la que de alguna manera antes de ser contratada ya tenía episodios fibromialgicos y astenia en ocasiones. A fecha del despido no constaba una presumible durabilidad de la enfermedad ni siquiera a los servicios médicos, por lo que tampoco es presumible que la empresa tuviera un conocimiento de la causa y circunstancias de la enfermedad padecida. No consta que la actora hubiera realizado ninguna manifestación en tal sentido, siendo muy vagas e imprecisas las manifestaciones del único testigo que lo único que parece es que una vez escucho de modo impreciso pedir un cambió de puesto de trabajo. Los exámenes médicos de empresa, uno muy reciente, aparecen sin ninguna restricción. Por todo ello debemos entender que la parte actora no ha aportado indicios suficientes que pudieran determinar la existencia de una violación de derechos fundamentales, por lo que la pretensión de nulidad del despido y la pretensión sobre indemnización adicional serán desestimadas.
Sobre los requisitos de la carta de despido una jurisprudencia reiterada ha señalado la importancia de recoger en ella una descripción clara, precisa y suficiente de los hechos motivadores de la decisión sancionadora. Tal y como señalan las senten cias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 28 de abril de 1997 (rec. 1076/1996 ) y 12 de marzo de 2013 (rec. 58/2012 ), 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos -los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa; finalidad que no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'.Además, siguiendo a la primera de la sentencia citadas, la oposición de la trabajadora a las imputaciones de la carta de despido no puede confundirse con un reconocimiento de la determinación de unos hechos que no han sido concretados y tampoco puede convertirse la prueba posterior de algunos hechos calificables como incumplimientos en una vía para concluir que - al ser aquéllos ciertos - la trabajadora los conocía, aunque no figurasen en la carta, porque tal razonamiento circular envuelve una petición de principio y elimina la garantía del conocimiento concreto de las imputaciones por el trabajador y la limitación de la defensa del trabajador consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de desigualdad de información en el proceso. Como queda dicho en el presente caso de la sola lectura de la carta no consta descripción ni de fechas, horas ni productos, que pudieran haber significado una posible defensa de la actora, lo que determina que el despido deberá ser declarado improcedente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Valle contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION S.A. declaro, que no ha existido vulneración de derechos fundamentales, y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora, y extinguida a fecha del despido 22/08/2018 la relación laboral, y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de dos mil seiscientos treinta y cinco euros con diecinueve céntimos de euro (2.635,19€) como indemnización.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a autos, y hágase saber a las partes que, de conformidad con el artículo 191 de la LRJS , contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la región de Murcia.
ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.
También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS .
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO
Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en concepto el nº 5054 0000 69 0658 18.
CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS
Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN
Cuenta abierta, en la entidad BANCO SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en concepto el nº 5054 0000 65 0658 18.
Por esta sentencia, definitivamente juzgando, se pronuncia, establece y firma.
