Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 62/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 430/2018 de 25 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: OLIVER REUS, ANTONI
Nº de sentencia: 62/2019
Núm. Cendoj: 07040340012019100058
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:204
Núm. Roj: STSJ BAL 204/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00062/2019
TSJ ILLES BALEARS SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07040 44 4 2017 0000725
RSU RECURSO SUPLICACION 0000430 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000174 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE: Jaime
ABOGADA: JERUSALEN BAÑALES GORRAIZ
RECURRIDOS: MAR CAPITAL PATRIMONIO SLU, GRUPO AM PATRIMONIO SLU , CAPITAL
MERIDIEN SLU , AETERNA CAPITAL SLU , ORQUIDEA CAPITAL SL , AMAR CAPITAL SLU , OBRAS
Y SERVICIOS AMAR CAPITAL SL , ATRIO ACTIVOS INMOBILIARIOS SL , CONSTRUYE CAPITAL
SLU , ACTIVOS INMOBILIRIOS CAPITAL SL , INVERSIONES MOR E INICIATIVAS SL , MAR CAPITAL
FORMENTERA SL , Jose Carlos , MOMA SERVICIOS INTEGRALES SL
ABOGADO: JOSE JUAN VILLALONGA LLUFRIU, JOSE JUAN VILLALONGA LLUFRIU , JOSE JUAN
VILLALONGA LLUFRIU , JOSE JUAN VILLALONGA LLUFRIU , JOSE JUAN VILLALONGA LLUFRIU , JOSE
JUAN VILLALONGA LLUFRIU , JOSE JUAN VILLALONGA LLUFRIU , JOSE JUAN VILLALONGA LLUFRIU ,
JOSE JUAN VILLALONGA LLUFRIU , , JOSE JUAN VILLALONGA LLUFRIU , JOSE JUAN VILLALONGA
LLUFRIU , JOSE JUAN VILLALONGA LLUFRIU , JOSE JUAN VILLALONGA LLUFRIU
, , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON VÍCTOR MANUEL CASALEIRO RÍOS.
En Palma de Mallorca, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 62/2019
En el Recurso de Suplicación núm. 430/2018, formalizado por el Letrado D. Valentín Cárcel Miret, en
nombre y representación de D. Jaime , contra la sentencia 148/2018 de fecha 28 de marzo de 2018, dictada
por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda número 174/2017, seguidos
a instancia de la parte recurrente, frente a D. Jose Carlos , representado por el Letrado D. José Villalonga
Llufriu, frente a las entidades Mar Capital Patrimonio S.L.U, Grupo AM Patrimonio S.L.U., Capital Meridien
S.L.U., Aeterna Capital S.L.U., Orquídea Capital S.L., Amar Capital S.L.U., Obras y Servicios Amar Capital
S.L., Atrio Activos Inmobiliarios S.L., Moma Servicios Integrales S.L., Construye Capital S.L.U, Inversiones
Mor e Iniciativas, S.L. y Mar Capital Formentera, S.L., representadas por D. Jose Carlos y asistidas por el
letrado D. José Villalonga Llufriu y contra la entidad Activos Inmobiliarios Capital, S.L., en materia de despido
disciplinario y reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- D. Jaime , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y NASS NUM001 , ha venido prestando servicios para la entidad Mar Capital Patrimonio S.L., antigüedad 02/05/2016, como Director Financiero, Titulado G, a tiempo completo, retribución fija mensual de 6.666#66 euros brutos (salario base 1.403#08 euros + mejora absorbible 4.311#20 euros + prorrata pagas extras 952#38 euros), además de una retribución variable.
SEGUNDO.- En las negociaciones previas a la contratación, se mantuvieron varias comunicaciones vía e-mail entre Elsa -directora de Maya Search Limited- y Esther - directora de Recursos Humanos de Mar Capital Patrimonio S.L. dirigidas a la determinación de las condiciones del contrato: 1-En fecha 24/02/2016, a las 13:42h, de Esther a Elsa : 'Buenos días Elsa , disculpa el retraso, pero hemos seguido comentando la oferta Jose Carlos y yo. Creemos que es mejor no trabajar con un cuadro a 5 años donde pudiera hacerse una idea de algo que no tiene porqué ser así. Es mejor mostrar solo un punto de partida en nuestra empresa y reforzar la apuesta que hacemos ambas partes. El cuadro marca a los dos años un período de nueva negociación con un escalón mucho más grande para que quede plasmada su evolución en la empresa. Elsa tu puedes! Esperamos tus comentarios una vez te hayas reunido con él'.
2-En fecha 27/02/2016 a las 10:16h, de Elsa a Esther : 'Hola Jose Carlos / Esther , tal y como acordamos ayer, os envío un informe detallado de lo que estuve hablando con Juanto ayer por la mañana. En primer lugar, os hago un breakdown de su sueldo actual (más que nada para que veáis de dónde parte): Remuneración actual Jaime . Nota: Os comenté que su sueldo base era €150.000 cuando en realidad es de €160.000. Equivocación mía. Situación actual Base: 160.000, bonus (30%) 48.000, total 208.000. Bonus trianual 208.000, coche empresa Audi A5, seguro de accidente 4 pax 2.500. Salario anual equivalente: Base 160.000, bonus (30%) 48.000, total 208.000, bonus tri-anual anualizado 69.333, coche 10.800, seguro 2.500, total 290.633.
Os envío estos datos para que entendáis su situación actual. Sin embargo, él para las negociaciones sólo parte del salario base y bonus anual. El motivo es que entiende que después del segundo o tercer año la situación de ventas de Mar Capital habrá incrementado considerablemente y por ello se podrá renegociar de nuevo.
Sin tener este punto en cuenta (el crecimiento adicional), el plan que él podría considerar para los próximos 5 años sería el siguiente: En 2016 Plan ventas empresa previstas 22.000.000, salario base 90.000, bonus 60.000, total 150.000; en 2017 Plan ventas empresa previstas 30.000.000, salario base 100.000, bonus 60.000, total 160.000; en 2018 Plan ventas empresa previstas 40.000.000, salario base 110.000, bonus 60.000, total 170.000; en 2019 Plan ventas empresa previstas 50.000.000, salario base 125.000, bonus 60.000, total 185.000; en 2020 Plan ventas empresa previstas 60.000.000, salario base 125.000, bonus 60.000, total 185.000.
Este plan está sujeto a las siguientes condiciones: En el proceso de salida de Camper, Juanto espera poder negociar una compensación de aproximadamente 200.000 euros. Este punto es importante, porque es lo que le permite reducir el salario actual para adaptarse a la propuesta. También es importante comentar que por el propio proceso de salida, calcula que la salida durará aproximadamente 1 mes. Para que exista esta compensación, no puede comunicar que la salida es por un cambio de empresa con lo que el proceso tiene que continuar con un alto grado de confidencialidad.
Creo que quizás pueda haber un pelín de margen en el salario base aumentando la parte del variable y teniendo garantizado un 80% del variable. Le expliqué que no era posible que hubiese una disparidad fuerte de salario con los demás directivos de Mar Capital. Juanto entiende este punto por lo que la composición del salario y bonus que os envío es para que se adapte a la política de Mar Capital y no tener un salario base muy alto en comparación al resto de los demás directores. Al mismo tiempo, necesitaría cierto grado de garantía en lo que se refiere al variable.
Otro punto importante es el que os comenté durante nuestra reunión sobre una garantía de permanencia durante los primeros tres años. El importe de los 3 primeros años (€480K) debería garantizarse, reduciéndose €150K cada uno de los posteriores hasta que la garantía se extinga. Por otro lado, él firmaría un documento igualmente por el cual se comprometería a mantenerse en la empresa, por el mismo período.
Estas condiciones serían un mínimo, es decir, si la empresa tuviera un crecimiento superior al esperado y por lo tanto un mayor beneficio, a partir del año 3 se podría negociar, para ajustarlas más a las condiciones que tiene actualmente.
Otro punto importante sería que pudiese terminar el curso en IESE (mayo).
Creo que no me dejo nada. Como te comenté ayer, Juanto sigue muy ilusionado con la posibilidad de trabajar con vosotros, ya que realmente cree en el proyecto y en el empuje que él también podría proporcionar al crecimiento de la empresa maximizando el crecimiento y los beneficios a largo plazo. Sé que este acuerdo implicaría un sacrificio para ambas partes y espero que podamos encontrar ese punto medio! Os veo el lunes a las 8.45h en vuestras oficinas. Jose Carlos , me imagino que estarás super liado el lunes por la mañana antes de ir al aeropuerto así que si hay cualquier cambio, no dudes en decírmelo y me adapto a vuestra agenda'.
3-El 29/02/2016 a las 13:02h, de Elsa a Jose Carlos y Esther : 'Hola Jose Carlos , gracias por tu tiempo esta mañana y disculpas de nuevo por el retraso! Quería confirmar la propuesta que acordamos esta mañana y también tenía un par de preguntas: Propuesta 2016 Salario base €80.000, variable 30% €24.000, variable plus extra €40.000, total €144.000. Preguntas: 1. La propuesta que le presentamos la semana pasada estaba basada en presentación de una propuesta económica para el 2016 y 2017, incrementando el sueldo base en €5.000 más y el variable plus extra en aproximadamente un 15% para el 2017. Esta propuesta sería con vistas a una renegociación en el 2018 para un incremento considerable si el crecimiento de la empresa acompaña. Teniendo en cuenta estos mismos parámetros, la visión para el 2017 sería la siguiente: Propuesta 2017 Salario base €85.000, variable 30% €25.000, variable plus extra €46.000, total €156.500. Me podrías confirmar este punto? 2. Me comentaste que no habría ningún problema en garantizar su sueldo durante los primeros tres años como garantía de permanencia pero no con el variable. La propuesta que quieres que le presente en este punto es de garantizar tres años de sueldo base exclusivamente? Normalmente se computaría algo del variable ya que se da por sentado que la remuneración total equivalente a un año tendría una parte importante de variable. En mi experiencia se suele hacer o bien en base al variable que cobre durante el primer año o mínimo al 50% del variable máximo total. Igualmente espero a que me confirmes este punto antes de hablar con él'.
4-El 4/03/2016 a las 11:25h, de Esther a Elsa : 'Buenos días Patricia, adjunto te envío la nueva propuesta. Hablamos en cuanto puedas'.
5-El 8/03/2016 a las 10:53h, de Esther a Elsa : 'Buenos días Elsa , tras reunión con Jose Carlos , adjunto te envío el precontrato con las condiciones definitivas. Si quieres lo comentamos antes de que te reúnas de nuevo con Juanto'.
6-El 14/03/2016 a las 18:46h, de Elsa a Esther : 'Hola Bea, acabo de hablar con Juanto. Me ha comentado lo siguiente: 1. En cuanto a los días que Juanto podría pasar en Madrid -ha pedido que se ponga entre un 60 y un 70%, ya que 70% es 3.5 días a la semana, que es más de lo que acordaron. 2. En lo referente al variable plus extra -la razón por la que Juanto quería dejarlo más abierto es porque le gustaría poder evaluar si realmente unos objetivos de 25MM son viables. Con la cláusula actual esto no queda reflejado. Ha pedido que se especifique algo estilo 'el variable Plus Extra está basado en la captación de una financiación adicional por un importe a determinar una vez se haya incorporado a Mar Capital y se conozca la situación patrimonial de la empresa. Esta cifra podría rondar los 25MM'. Sinceramente creo que este punto no implica ningún compromiso por parte de Mar Capital, ya que al final Jose Carlos va a establecer los objetivos y el dejar este punto sin especificar no implica ningún compromiso de vuestra parte a pagar el variable plus extra si Jose Carlos no considera que la captación de financiación adicional ha sido satisfactoria. Por otro lado también entiendo que Juanto no quiera comprometerse a captar una financiación que aún no sabe si es factible. Una vez efectuados estos cambios, Juanto estará listo para firmar. También se ha ofrecido a llamarte directamente si quieres hablar sobre estos dos puntos'.
7-El 14/03/2016 a las 18:51h, de Esther a Elsa : 'Parece que todavía tiene que precisar algo más...'
TERCERO.- En fecha 17/03/2016 las partes suscribieron el siguiente documento: 'Que estando la empresa Mar Capital interesada en contratar los servicios de D. Jaime y este último en aceptar la oferta de trabajo que se le plantea, formalizan el presente precontrato de trabajo que va a regular la futura relación laboral de acuerdo con las siguientes estipulaciones: PRIMERA.-La empresa procederá a formalizar el correspondiente contrato de trabajo con fecha de inicio de vigencia no más tarde de mayo de 2016.
SEGUNDO.-El contrato de trabajo será un contrato indefinido.
TERCERO.-La contratación se efectuará con el puesto de Director Financiero de Mar Capital Patrimonio.
CUARTO.-La jornada laboral será a tiempo completo con prestación entre el 60% y el 70% de la jornada en Madrid y el resto en Palma.
QUINTO.-La retribución salarial queda estipulada del siguiente modo: -Remuneración años 2016/2017: .Salario base 80.000 € bruto .Variable 30% 24.000€ .Variable Plus Extra 40.000€ -Remuneración 2018: .85.000€ bruto .Variable 30% 25.500€ .Variable Plus Extra 50.000€ El Variable del 30% está sujeto a los criterios de evaluación de desempeño establecidos por la empresa.
El Variable Plus extra está basado en la captación de una financiación adicional por un importe a determinar una vez se haya incorporado a Mar Capital y se conozca la situación patrimonial de la empresa.
Esta cifra podría rondar los 25MM.
SEXTO.- Mar Capital accede a que Jaime pueda terminar el curso PADE en Madrid (a su propio coste).
SÉPTIMO.-Permanencia: Ambas partes garantizan un período de permanencia de 3 años, garantizando el salario base y un 50% del variable total. Pasados los 3 años y en base al crecimiento de la empresa, se podrán renegociar las condiciones económicas.
OCTAVO.-Vacaciones: Siguiendo el protocolo establecido por la empresa, las vacaciones quedan establecidas del siguiente modo: -15 días (segunda y tercera semana de agosto) -7 días (última semana de diciembre) -Resto de días de libre disposición.
En prueba de conformidad de cuanto antecede firman el presente documento por duplicado, en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento de este escrito'.
CUARTO.- En fecha 2/05/2016 se concertó entre las partes el contrato de trabajo indefinido, para la prestación de servicios como director financiero a tiempo completo.
QUINTO.- En fecha 17/07/2016 a las 16:53h, Jose Carlos dirigió un correo electrónico al actor Jaime y a Tomás , en el que se les indicaba que: '(...) Es preciso que la promotora deje de asfixiar a la promotora, esto se debe conseguir en las próximas 2/3 semanas firmando las hipotecas de OMS y Andratx: tenemos licencia (en unos días en Andratx), preventas de más del 50%-60%, solar pagado e incluso en Andratx una aportación de 500.000 € extras de los socios, la demolición ya ejecutada por la promotora en ambos casos (es decir, más argumentos que en Aragón, donde teníamos cartas de los bancos desde diciembre aceptando la financiación con menos argumentos). (...) Juanto informa por favor a los bancos que el próximo lunes día 25/7 debes presentar a comité las cartas de los bancos que quieran participar en la fase de negociación de hipoteca OMS. Y el viernes día 29/7 las cartas de ANDRATX. (...) Por favor Tomás y Jaime , Jaime y Tomás , os pido que estos temas sean prioritarios en los comités de dirección y comités de seguimiento semanal. Pongo en copia a Modesta para que así sea. Un abrazo y disculpad que envíe este email en domingo pero tenemos que arreglar esta situación antes del mes de agosto por favor'.
En fecha 25/08/2016 a las 11:18h, Jose Carlos se dirige a Tomás y a Jaime : 'Por favor enviadme las tesorerías actualizadas con lo comentado. Por favor incluid al final las gestiones acordadas y sobre todo las que yo deba realizar. MarCapital: -be spoke (cierre y due dilligence) -bravo (formalizar contratos obra; delfín verde, pamplona, caballero, conde Orgaz, valparaiso y anexos aval matriz en serrano anguita y súmmum), - auren/ te acabo de enviar propuesta por email aceptada (formalizar contrato consultoría y compra aragón 8), -formalizar hipoteca OMS máximo final septiembre (PARA PODER HACER PAGOS FINAL SEPTIEMBRE), - formalizar hipoteca ANDRATX máximo final septiembre (...)'.
En fecha 11/09/2016 a las 17:44h, Jose Carlos se dirige al actor y a Tomás en los siguientes términos: 'El pasado día 2 os solicité me entregarais la sábana de manera urgente y no la he recibido. Mañana será día 12 y el tiempo pasa muy rápido, es nuestro guión para cumplir los 40M€ a final de ejercicio y no puedo esperar más tiempo. Por favor enviadme la sábana mañana durante el día'.
SEXTO.- La empresa Mar Capital Patrimonio y Caixabank S.A., en fecha 5/01/2017 concertaron escritura de préstamo con garantía hipotecaria por importe de 4.687.000 euros, en relación a la promoción de la Calle Olmos de Palma.
La empresa Inversiones Mor e Iniciativas S.L. y Banco de Santander S.A., en fecha 13/01/2017 concertaron una escritura de préstamo con garantía hipotecaria por importe de 2.225.000 euros, en relación a una promoción en Andratx.
La empresa Activos Inmobiliarios Capital S.L. y Caixabank S.A., en fecha 14/07/2016 concertaron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por importe de 17.674.000 euros y en relación a una promoción de la calle Aragón de Palma. En relación a este contrato de préstamo, la empresa en fecha 14/03/2016 ya dispuso de una carta del banco con indicación de las condiciones de la operación.
SÉPTIMO.- Mediante correo electrónico de 4/01/2017 a las 16:03h, Jaime se dirigió a Esther en los siguientes términos: 'He revisado las nóminas de diciembre que me habéis remitido (las adjunto) y sus correspondientes ingresos bancarios, y veo que no me habéis abonado ni el variable (24.000 euros), ni el variable plus (40.000 euros), por un total de 64.000 euros, según el acuerdo al que llegamos y firmamos, el pasado 17 de marzo de 2016 (estipulación quinta) del cual entiendo tienes un original o copia debidamente firmada. Te ruego lo subsanéis lo antes posible, tanto la nómina como el ingreso. Copio a Jose Carlos para su información. Gracias por anticipado'.
En fecha 11/01/2017, a las 11:40h, Jaime dirigió un correo electrónico a Esther del siguiente tenor: 'Respecto al presupuesto, necesito que detalles mensualmente lo que es SyS S.Social y otros gastos sociales (si los hay), ya que es cómo se presentan en el presupuesto de Servicios centrales. Necesito también que me indiques el nombre de las personas de cada sociedad (sin datos, obviamente).
En cuanto al importe, veo que como mínimo (desconozco otras personas) falta mi variable de 2017 (y tb el de 2016 si no se va a cargar a 2016). Te ruego me confirmes que: a) debe incluirse en el ppto y debe revisarse el presupuesto, b) no lo has incluido premeditadamente en el presupuesto. El importe es relevante y debería (en su caso) tenerse en cuenta. Gracias por anticipado'.
El 12/01/2017 a las 18:41h, Esther respondió: 'te lo paso de nuevo. En cuanto a las partidas de comisiones y variables, efectivamente no he puesto nada. De las comisiones no tengo información y variables, no hay (lo tuvo indícalo tú directamente)'.
OCTAVO.- Mediante escrito fechado el 18/01/2017, la empresa comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo en los siguientes términos: 'Por medio del presente escrito y de conformidad a lo establecido en el artículo 55.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la Dirección de la empresa se ha encontrado en la obligación de prescindir de sus servicios y proceder a extinguir su contrato de trabajo de manera unilateral y por decisión de despido disciplinario con efectos desde el día de hoy.
En concreto, los hechos en que se sustenta la presente decisión y que motivan su despido por causas disciplinarias son los que se relacionan a continuación.
Entre las funciones correspondientes a puesto de Director financiero se encuentran la de conseguir la financiación necesaria para llevar a cabo las promociones previstas para cada año. Esta búsqueda y obtención de financiación debe ser consensuada y coordinada conjuntamente con la dirección general de la empresa y siguiendo las directrices y política empresarial marcada por la misma.
De manera reiterada se le ha indicado la necesidad de conseguir financiación para las promociones en marcha como objetivo primordial y estableciendo el mes de septiembre 2016 como fecha límite.
Por el contrario, desde el inicio de su relación laboral se le han ido dando pautas y plazos para la consecución de los objetivos marcados, que usted no ha tenido en cuenta, adoptando decisiones por su parte en cuanto a cuestiones del departamento financiero y cuestiones bancarias que no están alineadas con la política de la empresa, contraviniendo las órdenes dadas por la empresa y tomando decisiones en contra de las directrices de la Dirección General.
Entre otras tareas fue asignada la realización del manual de procedimiento de su departamento con la finalidad de establecer unas pautas de trabajo y organización departamental que no se ha llevado a cabo hasta la fecha. Una vez más omitiendo las indicaciones dadas.
Estas actuaciones al margen de toda orden y directriz empresarial, así como su actitud para con los Directivos de la empresa, siendo evidente la situación de enfrentamiento y discrepancias en las reuniones de comité y actuando por su cuenta, han hecho que se retrasara la consecución de la financiación necesaria para las promociones del año 2016 ya que los objetivos marcados para la financiación de las promociones (Olmos y Andratx) no se han conseguido en el plazo previsto (antes de septiembre de 2016), teniendo que retrasarse la firma de hipotecas hasta el 2017, con los consecuentes perjuicios económicos, teniendo que acudir a recursos propios y pretendiendo tomar decisiones sin consultar a la Dirección General que podían ser perjudiciales para la empresa como el impago de los seguros sociales entre otras. Esto supone un retroceso en el alcance de nuestros objetivos de crecimiento previstos.
La empresa acordó unos variables en base a unos objetivos: El plus del 30% establecido y reclamado no procede pues no se cumple ni el desempeño de su puesto según evaluación del Director General y de RRHH, ni con los objetivos de firma de financiaciones de las Promociones incluidas en la 'sábana' como OMS y Andratx que deberían haber sido firmadas en septiembre 2016 como muy tarde.
En cuanto al plus adicional también reclamado, no procede porque no se ha conseguido financiación para proyectos adicionales no incluidos en la 'sábana' por valor de 25 M de euros.
Además de todos estos hechos calificados como muy graves e intolerables para la empresa debido a la trasgresión de la buena fe contractual, desobediencia y extralimitación de sus funciones, el pasado mes de diciembre decidió cogerse vacaciones, cuando había agotado los días correspondientes al año, presentando un parte de vacaciones que no fue devuelto con la debida autorización y no asistiendo a su puesto de trabajo los días 27, 28, 29, 30 de diciembre y día 2 de enero de 2017. Y todo ello sin hacer mención a las faltas de puntualidad y las ausencias no controladas.
Este hecho, pone aún más si cabe de manifiesto su total desobediencia a las órdenes, normas y directrices de la empresa, hecho que igualmente no puede ser tolerado por parte de la misma, ya que implican una total quiebra de la confianza que la empresa tenía depositada en usted, la trasgresión de la buena fe contractual y una decadencia del buen clima laboral de la empresa, así como una mala organización y desarrollo del trabajo generando graves perjuicios a la empresa.
Tales hechos constituyen por su parte, un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones como trabajador, encontrándose tipificada dicha conducta como justa causa de despido en el artículo 49.2.f) del convenio colectivo de gestión y mediación inmobiliaria que es de aplicación en la empresa, que califica como falta muy grave: 'f) la desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo, incluidas las relativas a las normas de seguridad y salud laboral, así como la imprudencia o negligencia en el trabajo, salvo que de ellas derivasen perjuicios graves a la empresa, causaren averías a las instalaciones, maquinarias y, en general, bienes de la empresa o comportasen riesgo de accidente para las personas, en cuyo caso serán consideradas como faltas muy graves'.
Y en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores .
Es obvio pues, a la vista de lo anterior, que no podemos actuar de ninguna otra forma, sino procediendo a su despido disciplinario, a la vista de su reprochable conducta que ha supuesto la quiebra definitiva, además de irreversible, de la buena fe contractual y la confianza depositada en usted.
Le comunicamos igualmente que se encuentra a su disposición desde este momento la correspondiente liquidación de partes proporcionales por pagas y demás conceptos devengados por usted hasta la fecha de la extinción de este contrato. Con el abono de estas cantidades únicas, a las que tiene derecho según la legislación vigente, se procederá a las liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral que nos unía'.
NOVENO.- El actor, en fecha 1/02/2017 empezó a trabajar para la empresa Cadena Mar S.L.
DÉCIMO.- Según información de la Tesorería General de la Seguridad social, en el período comprendido entre enero y diciembre de 2016, las entidades Orquídea Capital S.L., Amar Capital S.L.U., Obras y Servicios Amar Capital S.L., Atrio Activos Inmobiliarios S.L., Activos Inmobiliarios Capital S.L., Inversiones Mor e Iniciativas y Mar Capital Formentera S.L. no contaron con cuentas de cotización. La entidad Aeterna Capital S.L., no dispuso de trabajadores. Las empresas Mar Capital Patrimonio S.L., Grupo AM Patrimonio S.L., Capital Meridien S.L., Moma Servicios integrales S.L. y Construye Capital S.L., dispusieron de sus propios trabajadores, según la documentación remitida que aquí, por su extensión, se da por reproducida.
DÉCIMO
PRIMERO.- Se ha celebrado el pertinente acto de conciliación ante el TAMIB en fecha 20/02/2017, con el resultado de finalizado sin acuerdo. En dicho acto, la parte no solicitante reconoció la improcedencia del despido 'indicando la readmisión en su puesto de trabajo, en fecha 24/02/2017, abonando los salarios de tramitación correspondientes desde la fecha del despido, para el caso de que se reincorpore'.
La parte solicitante, según se recoge también en el acta 'no acepta el ofrecimiento realizado por la empresa, por los motivos que se invocarán en el momento procesal oportuno'.
DÉCIMO
SEGUNDO.- No consta que el actor ostentara, en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación laboral, la condición de representante de los trabajadores.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Jaime contra la entidad Mar Capital Patrimonio S.L.U., debo DECLARAR y DECLARO la improcedencia del despido de fecha 18/01/2016, CONDENANDO a la empresa demandada a la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la efectiva readmisión -con los descuentos oportunos-, ABSOLVIÉNDOLE en lo demás, así como ABSOLVIENDO a D. Jose Carlos y a las entidades Grupo AM Patrimonio S.L.U., Capital Meridien S.L.U., Aeterna Capital S.L.U., Orquídea Capital S.L., Amar Capital S.L.U., Obras y Servicios Amar Capital S.L., Atrio Activos Inmobiliarios S.L., Moma Servicios Integrales S.L., Construye Capital S.L.U., Activos Inmobiliarios Capital S.L., Inversiones Mor e Iniciativas S.L. y Mar Capital Formentera S.L, de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'
TERCERO.- Que por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma de Mallorca se dictó Auto de aclaración de fecha 31 de julio de 2018 , cuya parte dispositiva dice: 'Ha lugar a la aclaración solicitada por la parte actora en el único extremo de rectificar en el fallo de la sentencia la fecha del despido de modo que, donde dice 'la improcedencia del despido de 18/01/2016' debe decir 'la improcedencia del despido de 18/01/2017', rechazándola en todo lo demás'.
CUARTO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el representante de D. Jaime , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación procesal de la entidad Mar Capital Patrimonio, S.L.U.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 21-2-2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
Fundamentos
PRIMERO . La representación del trabajador demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juez de lo social en la que estimando en parte su demanda de despido y reclamación de cantidad se declaró la improcedencia del despido condenando a la codemandada Mar Capital Patrimonio S.L.U. a la readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, absolviéndola en lo demás, absolviendo también a las empresas codemandadas.
El recurso, que ha sido impugnado de contrario, articula un primer motivo por la vía del artículo 193 a) LRJS para postular la nulidad de la sentencia por incurrir en vicio de incongruencia omisiva al no haberse resuelto la reclamación de cantidad acumulada a la acción de despido.
Este motivo se rechaza sin necesidad de mayores argumentaciones porque se fundamenta en una lectura poco atenta de la sentencia recurrida, que dedica el fundamento de derecho quinto a resolver la cuestión, incluyendo el fallo un claro pronunciamiento desestimatorio de la reclamación de cantidad al declararse que se absuelve a la empresa 'en lo demás'.
Pasamos a resolver los demás motivos de recurso.
SEGUNDO . Con correcto amparo procesal en el artículo 193 b) LRJS se proponen diversas modificaciones para el relato de hechos probados que pasamos examinar.
En primer lugar, se propone la modificación del hecho probado primero para que se adicione el siguiente texto: La retribución variable para cada uno de los años 2016 y 2017 quedó establecida en 24.000 € anuales brutos en concepto de variable del 30% del salario base anual y en 40.000 € anuales más en concepto de variable plus extra.
Para poder ejercitar las funciones contractuales de director financiero, la sociedad MAR CAPITAL PATRIMONIO S.L.U. procedió a otorgar al actor los poderes notariales que constan en la certificación emitida por el registro mercantil de Palma de Mallorca.
La escritura correspondiente a dicho arrendamiento fue otorgada el día 24-05-2016 ante el notario de Palma de Mallorca, don Víctor Alonso-Cuevillas-Fortuny, bajo el número de protocolo 2016/1699.
En igual fecha, ante el mismo notario y con el número de protocolo 2016/1698, la sociedad co- demandada GRUPO AM PATRIMONIO S.L.U. otorgó a favor del actor idénticos poderes que la también co- demandada MAR CAPITAL PATRIMONIO S.L.U. le otorgó.
En representación de ambas sociedades otorgó el poder don Jose Carlos , en calidad de administrador único y socio único, de cada una de las sociedades mencionadas .
Para fundamentar la adición se señalan las certificaciones del registro mercantil obrantes a los folios 617, 618 y 627.
Se acepta la adición porque deriva de manera directa de la documental que se señala con excepción del párrafo primero, porque ninguno de los documentos que se señalan acredita el error de la juzgadora en la valoración de la prueba en relación a la retribución variable.
En segundo lugar, se propone que se adicione al hecho probado décimo el siguiente texto: Durante el período comprendido entre el 01-01-2016 y 31-12-2016, MAR CAPITAL PATRIMONIO S.L.U.
ocupó un total de 14 trabajadores.
Durante el mismo período de tiempo GRUPO AM PATRIMONIO S.L.U. ocupó a un total de nueve trabajadores.
La facturación (cifra de negocio) de MAR CAPITAL PATRIMONIO S.L.U. durante el ejercicio 2015 fue de 200.902,32 €.
Durante el mismo periodo de tiempo la facturación (cifra de negocio) de GRUPO AM PATRIMONIO S.L.U. fue de 0 euros (cero euros) .
Para fundamentar la modificación se señalan los documentos obrantes a los folios 80 a 82, consistente en certificación de la TGSS, y folios 261 y 274 consistente en cuentas de pérdidas y ganancias abreviadas.
Se acepta la modificación porque deriva de manera directa de la documental que se señala y en su impugnación la empresa no pone en duda su autenticidad.
En tercer lugar, se propone que se adicione al hecho probado undécimo el siguiente texto: Al acto de conciliación por despido comparecieron las 14 empresas demandadas, representadas todas ellas por la misma persona, reconociendo cada una de ellas y en bloque la improcedencia del despido del actor .
Para fundamentar la modificación se señala el acta de conciliación obrante a los folios 18 y 19, unida también a los folios 193 y 194.
No se acepta la adición tal como se propone, pues sólo la empresa Mar Capital Patrimonio S.L.U.
compareció representada en virtud de poder notarial a ese acto de conciliación, actuando la misma persona como mandataria verbal del resto de codemandadas, no constando que el reconocimiento de improcedencia se hiciera en nombre de todas las empresas frente a las que se intentaba el acto de conciliación.
En cuanto lugar, se propone la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: Todas las sociedades demandadas tienen el mismo objeto social, el mismo domicilio social, siendo don Jose Carlos , socio único o mayoritario de todas ellas, así como administrador único o mancomunado de las mismas .
Para fundamentar esta modificación se señalan los documentos 'obrantes en autos con los números 22 al final'.
Se rechaza la adición porque, tal como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de mayo de 2001 (RCUD 1434/2000 ) con cita de anteriores sentencias que la ' cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación' ( sentencias de 14 de julio de 1995 , 23 de junio de 1988 y 16 de mayo de 1986 , entre otras); que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora', añadiéndose además que 'en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia', siendo por consiguiente necesario 'que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador 'a quo' ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos' ( sentencia de 15 de julio de 1995 ); que la parte recurrente debe 'señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas' ( sentencias de 26 de septiembre de 1995 , 27 de febrero de 1989 y 19 de diciembre de 1998 ); esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de 23 de septiembre de 1998 ); y es incuestionable que en este primer motivo no se cumplen, en forma alguna, las exigencias que se acaban de consignar .
Por último, se propone la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: La parte demandada nunca fijó los criterios de evaluación de desempeño del demandante en virtud de los cuales se había convenido que el actor percibía un importe variable del 30% del salario base pactado de 80.000 €/brutos anuales.
Por lo que se refiere al variable 'plus extra', basado en la captación de una financiación adicional, nunca se pactó en el contrato firmado el tiempo de que disponía el actor para su consecución .
Para fundamentar la adición se señala la documental obrante a los folios 782 y 733, pero la modificación se rechaza porque trata de introducir hechos negativos o dicho de otro modo, lo que los documentos no contienen, pudiendo los documentos hacer prueba directa sobre su contenido pero no sobre aquello que no contiene. La modificación de hechos probados, en fin, debe fundamentarse en prueba documental que acredite de manera directa el error del juzgado en la valoración de la prueba, lo que aquí no acontece. Cosa distinta es a quien debe perjudicar la falta de prueba de un hecho, lo que aparece establecido en el art. 217 LEC .
TERCERO . Ahora, por la vía del artículo 193 c) LRJS se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2007 (recurso 5018/2006 ), 5 de febrero de 2013 (recurso 1314/2012 ) y 25 de junio de 2013 (recurso 1329/2012 ), todo ello en relación con establecido en los artículos 1101 y 1909 del código civil .
Se sostiene que el ofrecimiento de readmisión llevado a cabo en conciliación no restablece el contrato extinguido, por lo que el rechazo de la readmisión no equivale a una dimisión del trabajador, debiendo la empresa reparar los perjuicios causados y en el presente caso la reparación de tales perjuicios se extiende a la indemnización contractual pactado entre las partes, consistente en garantizar al trabajador los salarios fijos de tres años de permanencia, más del 50% de los salarios variables que se habrían devengado en caso de permanecer vigente el contrato laboral un periodo mínimo de tres años, lo que se cifra en la cantidad de 257.716,72 €, una vez descontados los salarios efectivamente percibidos desde el inicio de la relación laboral, el 2 de mayo de 2016, hasta la extinción unilateral por parte de la empresa el 18 de enero de 2017, calculados en la forma expuesta en el hecho quinto de la demanda, que debe considerarse materia pacífica al no haber sido impugnada por la parte demandada en el acto del juicio oral.
En la sentencia recurrida no se declara la existencia de dimisión del trabajador por haberse rechazado el ofrecimiento de readmisión realizado en el acto de conciliación sino que se declara la improcedencia de su despido, que era lo solicitado en la demanda y se condena a la empresa a la readmisión. Ningún valor se da al rechazo en conciliación del ofrecimiento de readmisión.
Por tanto, no resulta de aplicación de la jurisprudencia cuya infracción se denuncia ni tampoco lo establecido en los artículos 1101 y 1909 del código civil , pues las consecuencias del despido improcedente vienen reguladas en el artículo 56 ET .
En consecuencia, fracasa el motivo.
CUARTO . Con igual amparo procesal se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 3 ET en relación con el artículo 56 del mismo texto legal y los artículos 1278 , 1281 y 1288 del código civil .
Se sostiene que nada impide que a tenor de lo establecido en el artículo 3.1.c) ET las partes acuerden el pago de una indemnización adicional que garantice al trabajador, en caso de incumplimiento empresarial, el importe previsto en el pacto de permanencia suscrito el 17 de marzo de 2017 conforme se recoge en el hecho probado tercero, siendo dicho pacto una condición 'sine qua non' para que el actor firmara el precontrato laboral que entró en vigor el 2 de mayo de 2016. Así se desprende, a juicio de la parte recurrente de lo recogido en el hecho probado segundo, no pudiendo aceptarse el argumento contenido la sentencia recurrida de que la cláusula de permanencia no es aplicable por no preverse las consecuencias de su incumplimiento.
En la sentencia recurrida se descarta la existencia de un pacto mediante el cual se garantizase al trabajador la percepción de la retribución correspondiente a un período de permanencia de tres años en forma de indemnización para el caso de incumplimiento de tal período de permanencia, pues se trataba de una obligación para ambas partes y de existir una consecuencia indemnizatoria en caso de incumplimiento debía también afectar a ambas partes. Se concluye que el pacto tenía como única finalidad garantizar el salario base y un 50% del variable total durante los tres primeros años de permanencia en la empresa.
Aunque la parte impugnante afirma que el pacto contenido en el precontrato no se llevó el contrato definitivo. Y aunque en la sentencia recurrida no se pone en duda que la cláusula de la que tratamos no fue incluida en el contrato finalmente suscrito, se acepta la plena aplicación del contenido del precontrato, sin que los argumentos contenidos al respecto en su fundamento de derecho quinto hayan sido desvirtuados, ni siquiera combatidos por la parte impugnante.
Partiendo, pues, de la plena aplicación de la cláusula séptima del precontrato, la interpretación que de la misma se hace en la sentencia recurrida se ajusta plenamente a las reglas de la hermenéutica, no debiendo olvidarse que la interpretación de los contratos corresponde al órgano de instancia, no pudiendo enmendarse por esta sala salvo cuando tal interpretación aparezca como claramente equivocada o contrarias a las reglas de la lógica y el criterio humano, lo cual en el presente caso no ocurre.
Efectivamente, la garantía que se establecía en la mencionada cláusula se refería por fuerza al mantenimiento del salario y el 50% del variable total, lo cual podía renegociarse pasados tres años en base al crecimiento de la empresa, pero no se establecía consecuencia alguna para el caso de que el periodo de permanencia no se consumara por incumplimiento de alguna de las partes. No podemos aceptar que, tratándose de una obligación asumida por ambas partes, sólo una de ellas tuviera que indemnizar a la otra para el caso de incumplimiento y eso es lo que ocurriría de aceptar la interpretación que propone la parte recurrente, pues mientras el trabajador recibiría el salario y el 50% del variable total durante el tiempo que restara hasta completar el periodo de tres años en caso de extinción del contrato de trabajo por causa imputable a la empresa, si la extinción se produjese por decisión del trabajador o causa que le fuera imputable, incluido el despido procedente, nada debería abonar a la empresa por incumplimiento del pacto de permanencia. En todo caso, ignoramos si concurrían las circunstancias del artículo 21.4 ET que posibilitan este tipo de pactos y en todo caso, se superaba el plazo de dos años establecido en dicha norma.
Distinto sería si nos encontrásemos ante una garantía de permanencia o lo que se conoce habitualmente como 'cláusula de blindaje', pero los términos en que se redactó la cláusula dentro del precontrato no nos permiten aceptar que eso fue lo pactado contra la interpretación que de dicho pacto se realiza en la sentencia recurrida, conforme a la cual mediante tal cláusula, ambas partes, establecieron las condiciones económicas vigentes durante los tres primeros años de contrato, muy especialmente en relación a la retribución variable.
Con todo, nos encontramos ante una cuestión que carece de verdadera relevancia, pues al haberse condenado en la sentencia recurrida a la readmisión del trabajador y no formularse ningún motivo de recurso contra tal pronunciamiento, nos encontramos con que la relación laboral se ha reestablecido y por tanto, no procede condenar ni al pago de la indemnización prevista en el artículo 56 ET , ni ninguna otra indemnización cuyo motivo sea la extinción del contrato.
En consecuencia, fracasa también este motivo.
QUINTO . Por último y con igual amparo procesal se denuncia infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 (recurso 1524/2002 ), 8 de octubre de 1987 , 7 de diciembre de 1987 y 19 de noviembre de 1990 , en la que se contiene la doctrina en materia de grupo de empresas a efectos laborales.
A juicio de la parte recurrente existió una prestación de trabajo común y simultánea del actor para las diversas empresas que componen el grupo empresarial denominado AM, con independencia de que formalmente solo ostentará poderes notariales de director financiero otorgados el mismo día por GRUPO AM PATRIMONIO S.L.U. y MAR CAPITAL PATRIMONIO S.L.U. y de que, también aparentemente, sólo firmara contrato laboral con esta última empresa, que a su vez le dio de alta en la Seguridad Social. Se añade que existe un funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las diversas empresas que componen el grupo.
No encontramos en los hechos probados ninguno que nos permita aceptar que el demandante prestó servicios de manera indistinta y simultánea para las 14 empresas codemandadas. Tampoco que existiera un funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de estas empresas.
Sí hemos aceptado la incorporación de un hecho probado conforme al cual el demandante fue apoderado por las dos mencionadas empresas, pero ello no significa que prestase actividad laboral alguna para GRUPO AM PATRIMONIO S.L.U. y siendo éste el único hecho esgrimido para fundamentar el motivo es obligada su desestimación.
SEXTO . En consecuencia, habiendo fracasado todos los motivos de censura jurídica articulados en el recurso, procede su integra desestimación con expresa confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Jaime contra la Sentencia 148/2018 dictada en fecha 28-3-2018 por el Juzgado de lo Social número Dos de palma de Mallorca en los autos seguidos bajo el número DSP 174/2017 en materia de despido.Resolución que, en su consecuencia se confirma.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0430-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (IBAN ES55-0049-3569-92-0005001274 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander , sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0430-18 .
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia nº 62/2019, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
