Sentencia SOCIAL Nº 62/20...ro de 2020

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 62/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 840/2018 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 62/2020

Núm. Cendoj: 02003440012020100013

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:19

Núm. Roj: SJSO 19:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00062/2020

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Correo Electrónico:SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2018 0002501

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000840 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:EXTRUIDOS DEL ALUMINIO, S.A.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:JCCM (CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPRESAS Y EMPLEO)

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 62/2020

En Albacete, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.

Vistos por mí, José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos de Impugnación de actos administrativos, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 840/2018, a instancia de la mercantil Extruidos del Aluminio, S.A., asistida por el Letrado D. José Luis González González, contra la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, asistida por la señora Letrada del Servicio Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, cuyos autos versan sobre impugnación de sanción y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora presentó en decanato para posteriormente demanda en la que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, se procedió a la celebración del mismo el día 28 de noviembre de 2019, exponiendo, a continuación, las partes, por su orden, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO. -En fecha 24 de agosto de 2017 se emitió por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete acta de infracción, con n.º NUM000, unida como doc. 1 del expediente administrativo, que damos por íntegramente reproducidos. En todo caso destacaremos los siguientes aspectos:

'...Durante la comparecencia, teniendo en cuenta la documentación requerida y aportada y las manifestaciones vertidas por los comparecientes, se detectó la existencia de irregularidades en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 64 del ET , en concreto respecto a la entrega de los documentos de cotización tc2, resumen de horas extraordinarias del personal de oficina y retrasos continuados en la entrega de los documentos sobre información económica tanto los relativos al balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria así como demora durante los años anteriores en la entrega de los documentos relativos a la producción y ventas.

La mercantil, con motivo de la actuación iniciada tras la diligencia efectuada en visita de inspección se hizo entrega al Presidente del Comité de Empresa de la siguiente documentación; 'Recibos Seguros Sociales correspondiente al periodo de liquidación de febrero de 2017, Modelo IVA 303 de la empresa EXTRUJAL S.A correspondiente a los periodos que le indico a continuación: Año 2016: Sept; octubre; nov; diciembre. Los anteriores correspondientes al 2016 están entregados. Año 2017 los correspondientes al ejercicio en curso y hasta la fecha (enero-febrero 2017).

Modelo IVA 390- Declaración Resumen anual ejercicio 2016.'

'...con la finalidad de que el Comité de Empresa pueda ejercer su labor de Vigilancia en el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad Social, competencia otorgada legalmente, se entiende contenida la obligación de informar sobre los TC l, 'boletín de cotización para la Seguridad Social en el que se reflejan los datos relativos a la identificación de la empresa y el TC2, éste último no consta entregado[...]Por todo ello de lo actuado, la Inspectora que suscribe considera, tras el inicio de las actuaciones comprobatorias, el cumplimiento parcial de las obligaciones contenidas en el artículo 64, ya que no sólo debe respetarse el contenido de dicho precepto en cuanto a la información entregada a la representación legal de los trabajadores sino los plazos establecidos de manera preceptiva. De la documentación puesta a disposición de la Actuante no consta el cumplimiento de lo dispuesto en el referido artículo en su totalidad.'

'Asimismo se detectan deficiencias en cuanto en la entrega de información, exigida con carácter trimestral, referente a la 'Situación económica de la empresa y la evolución reciente y probable de sus actividades, incluidas las actuaciones medioambientales con repercusión directa en el empleo, así como sobre la producción ventas incluido el programa de producción. ' ( Artículo 64.2.b) del ET ), Se aprecia la existencia de retrasos en la puesta a disposición de tal información a la representación legal de los trabajadores

Los hechos descritos constituyen una infracción en materia de relaciones laborales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.1 0 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE del 8).'

El acta referida terminaba proponiendo la imposición de una sanción de 4.000 euros de multa.

SEGUNDO. -Que, en tiempo y forma, y dentro del plazo legal conferido en el acta de infracción de anterior mención, la mercantil Extruidos del Aluminio, S.A., formuló escrito de alegaciones.

TERCERO.-La Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, en se realizó informe respecto al escrito de alegaciones formulado por la mercantil actora, que se da por reproducido.

CUARTO.-Con fecha 2 de febrero de 2018, por la Dirección Provincial de la Consejería de Economía de Economía, Empresas y Empleo, se dictó resolución por la cual se estimaban en parte las alegaciones formuladas, se terminaba imponiendo una sanción de multa de 2.000 euros, resolución que se da por reproducida, señaladamente en cuanto que la misma expresa ' Por tanto, con la finalidad de que el Comité de Empresa pueda ejercer su labor de vigilancia en el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad Social, competencia otorgada legalmente, se entiende contenida la obligación de informar sobre los TC1, boletín de cotización para la Seguridad Social en el que. se reflejan los datos relatjvos a la identificación de la empresa y el TC2, éste último no consta entregado.

Por consiguiente; si, no existe oposición expresa por parte de los trabajadores a que la empresa muestre a sus representantes legales el contenido de los TC-2, deberá cumplirse con lo dispuesto en los preceptos anteriores, con la salvedad en cuanto a los datos relativos a la salud de los trabajadores.'

QUINTO.-Contra dicha resolución, la actora interpuso Recurso de Alzada, ante la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, recurso que fue desestimado por medio de resolución de la Consejería de 4 de septiembre de 2018 y cuyo contenido se da por reproducido.

SEXTO. -Se da por reproducida el contenido del expediente administrativo y la documental aportada por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la entidad actora, acción destinada a impugnar la sanción impuesta por la Administración competente. A este respecto se formula como motivo esencial la inexistencia de infracción alguna por parte de la demandante ni menos aun intencionalidad, en su caso, en la comisión de los hechos sancionados, sin perjuicio de la existencia meramente de discrepancias en relación con la documentación que realmente se habría de informar, siendo que una vez aclarada la cuestión con la Inspección se entregó toda información a los representantes de los trabajadores, por lo que se habría cumplido con el derecho de información exigido.

En particular, en relación con la documental TC2 señalaba el análisis de la cuestión que realiza la Agencia de Protección de Datos así como la jurisprudencia, en el sentido de considerar que para que dicha documentación pueda terminar entregándose en los términos señalados, se hace preciso el consentimiento expreso de los trabajadores o por razones de interés general.

Expresa que, en cualquier caso, en el supuesto de que se llegara a considerar que existiera infracción en tal sentido la proporcionalidad en la aplicación de la norma exigiría la imposición de la sanción en su grado y cuantía mínima, y por tanto en el importe de 626 euros.

Frente a ello la Administración demandada sostuvo la corrección de la resolución recurrida expresando, entre otros particulares, que se habría infringido el deber de información que se impone al empresario, que no decae por el simple hecho de que el mismo pueda calificar determinada información como confidencial, así como que el deber de sigilo tiene una posición subordinada respecto de los derechos de los trabajadores, debiendo existir justificación suficiente en los casos en los que pudiera proceder a limitarse, pero ello no concurre en el supuesto analizado, siendo que, al contrario de lo expresado por la demandante, únicamente resultaría procedente la limitación de la información en caso de oposición expresa por parte de los trabajadores afectados, siendo que en el supuesto analizado no se daría tal circunstancia.

Concurre una agravación por incumplimiento de las advertencias realizadas por parte de la Inspección.

SEGUNDO.-El recurso planteado debe ser estimado. No debe olvidarse que nos encontramos en un ámbito, el sancionador, en que deben ser observados rigurosamente los principios que informan al mismo, señaladamente el de culpabilidad que refiere la parte demandante que no concurriría en el supuesto analizado. Es cierto que el supuesto analizado presenta ciertas dudas interpretativas que han llevado a distintos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la cuestión, tal y como expresaba la parte demandante. Así las cosas cabe citar, como ejemplo de lo anterior, el contenido de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que analizando la cuestión, y haciendo síntesis de distintos pronunciamientos existentes en la materia, expresa ' El análisis de la cuestión jurídica planteada exige recordar que en nuestra previa sentencia de 29-12-2008 (Rec. 1139/2008 ) analizamos el contenido del artículo 25.4 RD 1415/2004 . En dicho supuesto la empresa había entregado al comité los documentos de cotización (TC1 y TC2 ), excluyendo los datos personales de identificación de los trabajadores que así lo habían solicitado.

La referida sentencia establece que la actividad del órgano de representación debe ceñirse a la solicitud de los datos imprescindibles para dar cumplimiento al referido deber de vigilancia y control, sin comprometer aquellos que sean de naturaleza netamente personal de los trabajadores, ya que ello vulneraría el derecho a la intimidad de los mismos. Además, recoge la doctrina legal sobre el alcance de la obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social impuesta en el artículo 64.7 ET . De este modo y aunque en aquel concreto supuesto no se suscitaba propiamente esta cuestión, la sentencia recoge los pronunciamientos del Tribunal Supremo de las SSTS de 11-3-1999 y 2-11-1999 ( Recs. 1101/1998 y 1387/1999 ). En ellas se indicaba que el contenido del artículo 64 ET no comprendía la obligación de entrega de los boletines de cotización.

También exponíamos allí que el art. 64 del ET , en relación al derecho de información del comité de empresa, establece el derecho a recibir información sobre una serie de materias como la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, situación de la producción y ventas, programa de producción, evolución probable del empleo, previsiones sobre la celebración de nuevos contratos, supuestos de subcontratación, aplicación del derecho a la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres, copia básica de los contratos que hayan de celebrarse por escrito, balance, cuenta de resultados, memoria y otros documentos según la forma social que revista la empresa, modelos de contratos de trabajo escritos, documentos relativos a la terminación de la relación laboral, sanciones por faltas muy graves, estadísticas sobre absentismo y causas, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, índices de siniestralidad, estudios del medio ambiente laboral y mecanismos de protección y además atribuye a los representantes de los trabajadores la función de vigilancia y control sobre la actuación del empresario, en concreto sobre el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de seguridad social y de empleo, así como del resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes.

Por tanto, el art.64 del ET regula las competencias del Comité de empresa en materia de información, además de las propias de negociación o de consulta, fijando una función de vigilancia o control sobre el cumplimiento por la empresa de las normas vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y de empleo, así como del resto de los pactos, condiciones y usos de empresa que estén en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes.

Parece claro que la actividad del Comité, en relación a esta función de control o vigilancia, debe ceñirse a la solicitud de los datos imprescindibles para el mismo, sin comprometer aquellos que sean de naturaleza netamente personal de los trabajadores, ya que ello vulneraría el derecho a la intimidad de éstos ( STC 142/1993, de 22 de abril ).

En el caso que ahora nos ocupa, la empresa ha facilitado los documentos de cotización. Ha excluido de los mismos no solo los datos personales de identificación de los trabajadores, sino que ha borrado la totalidad de los datos de los trabajadores que así lo habían solicitado, esto es, tanto los personales, como los relativos a salarios y cotizaciones de Seguridad Social.

Consideramos que tal actuación no vulneraba el derecho de información de los representantes de los trabajadores. Como matizamos en la STSJ de Cantabria de 29-12-2008 , los propios y directos interesados en el cumplimiento de la obligación de cotizar son los trabajadores. Por tanto, parece que los mismos pueden oponerse a la difusión de aquellos datos.

La argumentación jurídica de nuestra previa sentencia no aborda directamente esta cuestión. Se pronuncia expresamente sobre los datos considerados sensibles o de índole personal cuya difusión, en contra de la voluntad del titular, vulneraría su derecho a la intimidad personal ( art. 18 CE y artículo 6 de la LOPD ).

Es cierto que la información facilitada sobre extremos económicos, omitiendo la identificación del trabajador, no vulnera el derecho a la intimidad, puesto que tal como ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia nº 142/1993, de 22 de abril , el conocimiento de la retribución percibida por el trabajador no permite reconstruir la vida íntima del empleado ni invade la esfera de la privacidad del trabajador, pues las retribuciones que éste obtiene de su trabajo, en principio, no pueden desgajarse de la esfera de las relaciones sociales y profesionales que el trabajador desarrolla fuera de su ámbito personal e íntimo, para introducirse en este último.

En idéntico sentido se pronuncian las SSTS de 3-5-2011 (Rec. 168/2010 ), 19-2-2009 (Rec. 6/2008 ), que expresamente recogen que la información relativa a la retribución o al salario no es un dato personal ni íntimo susceptible de reserva para salvaguardar el respeto a la intimidad. En idéntico sentido se pronuncian las SSTC 213/2002, de 11 de noviembre y la STC 142/1993, de 22 de abril .

Así se recoge también en la STJ de Madrid de 4-11-2011 (Rec. 441872011), respecto al derecho de los representantes legales de los trabajadores de recibir una copia básica del contrato; en la STSJ de Madrid de 19-5-2014 (Sent. 412/2014 ) respecto a las funciones de seguimiento sobre la gestión de la bolsa de trabajo; en la STSJ de Andalucía de 14-3-2012 (Rec. 257/2012) respecto a la función de vigilancia y control de creación de puestos de trabajo prevista en el convenio colectivo o en las SSTSJ de Andalucía de 22-9-2010 (Rec. 1618/2010) y 5-10-2010 (Rec. 2027/2010), respecto a las funciones de control sobre la aplicación de determinados complementos salariales.

Ahora bien, en todos los supuestos citados la entrega de la documentación exigida estaba amparada en la regulación legal del derecho de información de los representantes legales de los trabajadores o en la fijada convencionalmente.

Conviene recordar que como se ha interpretado jurisprudencialmente, el referido derecho de información no es ilimitado. Así lo recoge la STS de 1-6-2010 (Rec. 60/2008 ), al entender que los artículos 64.1 y 15.7 ET no amparan una solicitud de entrega del listado de vacantes, ya que tales no estarían comprendidos en el derecho a recibir información, al menos trimestral, sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa.

En el mismo sentido se pronuncia la STSJ de Asturias de 20-12-2013 (Rec. 2149/2013 ), respecto a una solicitud de información de la situación económica de cada uno de los centros de trabajo de la empresa, pues la previsión legal solo abarca a la totalidad de la misma y no comprende la división por centros.

En esta línea argumental, como ya apuntábamos en la sentencia de 20-12-2008 , lo cierto es que respecto a los documentos o boletines de cotización, las STS de 11-3-1999 y 2-11-1999 (Recs. 1101/1998 y 1387/1999 ) han resuelto esta cuestión. En dichas sentencias se afirma que el artículo 64 ET no establece la obligación por parte de la empresa de facilitar los TC1 y TC2.

La doctrina de dichas sentencias fue aplicada por la STJ del País Vasco de 20-11-2007 (Rec. 2306/2006 ), en la que se resolvió un supuesto prácticamente idéntico al que ahora nos ocupa. Se planteaba allí si la entrega a los representantes legales de los trabajadores de los documentos de cotización suprimiendo los datos relativos a los trabajadores fuera de convenio, vulneraba el contenido del artículo 64 ET . La sentencia desestima tal pretensión y razona que 'De la lectura de la norma reglamentaria se desprende que se configura la necesidad de informar sobre las cotizaciones efectuadas por cada trabajador como compromiso que debe observar la empresa con el trabajador afectado, si bien puede ser sustituida por la puesta a disposición de tal información a sus representantes, en tanto que en el Estatuto de los Trabajadores lo que se atribuye a la representación de los trabajadores es la función de vigilancia del cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad Social' y continúa indicando que 'ni de la configuración legal, ni del desarrollo en la norma reglamentaria del cumplimiento por la empresa de sus obligaciones en materia de cotización, ni con soporte en la doctrina jurisprudencial es posible colegir en un supuesto como el sometido a examen (en el que la empresa entrega al delegado de personal copia del ingreso de cotizaciones en la TGSS y documentos TC1 y TC2, omitiendo en estos últimos los datos referentes a los trabajadores fuera de convenio que expresamente han solicitado la no comunicación de los mismos al delegado de personal ), que la empleadora esté incumpliendo el deber de información respecto del representante de los trabajadores. (....) es la propia configuración de la exigencia de informar sobre las cotizaciones de sus trabajadores que la norma impone a la empresa y cuyos titulares de modo directo son los propios trabajadores, la que legitima el modo en que la demandada lleva a efecto el cumplimiento del deber de información al delegado de personal, puesto que son los trabajadores (más exactamente el colectivo de los que está fuera de convenio) quienes de forma expresa han solicitado al empleador que no comunique esos datos al representante social'.

Por tanto, a la luz de la referida doctrina resulta claro que en el presente caso no se ha producido vulneración alguna del derecho a la información regulado en el artículo 64 ET , ya que la empresa se ha limitado a cumplir con los requerimientos de los propios afectados'.

Es cierto que el supuesto allí analizado no es absolutamente coincidente con el aquí planteado, en que no se afirma, ni consta, como expresaba la Letrada de la Junta de Comunidades, que los trabajadores (o alguno de ellos) hubiera mostrado su expresa oposición a la entrega de los datos. Pero también es cierto que en materia de protección de datos la regla general que suele regir es la contraria, de suerte que la falta de autorización para la transmisión o entrega de los datos, de ordinario, equivale a la oposición.

Siendo así, aun cuando no se dice que la actuación mantenida por la empresa sea la correcta, si es lo cierto que tales razonamientos conducen a asumir la existencia de, al menos, un resquicio que permite considerar como razonable la interpretación que dice la demandante que impulsaba su conducta, después sancionada. Las sentencias a que hacen referencia resoluciones impugnadas no coinciden exactamente con el supuesto analizado, pues están referidas al ámbito de la prevención de riesgos laborales, lo que hace que sus determinaciones puedan no considerarse como automáticamente trasladables al caso aquí planteado.

Es por ello que resulta razonable considerar que la demandante actuara, o pudiera haber actuado, impulsada por una interpretación razonable de la norma, del conjunto normativo -ciertamente complejo- que regula la cuestión, circunstancia que en el ámbito administrativo sancionador debe excluir el mínimo de culpabilidadque es preciso que concurra para que resulte jurídicamente admisible la imposición de la sanción por parte de la Administración, para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Siendo así, con estimación de la demanda, procede la anulación de la resolución recurrida.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación

Fallo

ESTIMARla demanda interpuesta por la mercantil Extruidos del Aluminio, S.A., y, en consecuencia, anularla resolución de 4 de septiembre de 2018 de Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por la que se desestimaba el recurso de Alzada interpuesto contra la anterior resolución de fecha 2 de febrero de 2018, de la Dirección Provincial de la Consejería de Economía de Economía, Empresas y Empleo, por la que se imponía a la demandante una sanción de multa de 2.000 euros, condenandoa la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Notifíquese esta Sentencia a las partes a las que se advierte que contra la presente NOcabe formular recurso alguno, atendida la cuantía de la sanción impuesta. ( art. 191.3.g) LRJS)

Así lo acuerda, manda y firma, el Iltmo. Sr. Don José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez de Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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