Sentencia SOCIAL Nº 62/20...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 62/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 5, Rec 264/2020 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: PEREZ SEVILLANO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 62/2020

Núm. Cendoj: 47186440052020100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4775

Núm. Roj: SJSO 4775:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.5VALLADOLID

SENTENCIA: 00062/2020

C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID

Tfno:983458514

Fax:983458525

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: P

NIG:47186 44 4 2020 0001371

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000264 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Juan María

ABOGADO/A:ANA BELEN BAHILLO RUIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE JUNTA CYL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En la ciudad de Valladolid a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido, seguidos con el número 264/20, en los que ha sido parte, como demandante, DON Juan María, que comparece representado por la Letrada Sra. Bahillo Ruiz y, como demandada, la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, que comparece representada por la Letrada de la Comunidad de Castilla y León Sra. Melero Repiso,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 62/2020

Antecedentes

PRIMERO.-El 12/06/20, por DON Juan María, se presentó demanda en reclamación por despido, contra el CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, por la que solicitaba al Juzgado que, estimando la demanda, se declare improcedente el despido de que ha sido objeto el actor, con los efectos legales inherentes a dicha declaración o subsidiariamente se abone al actor la cantidad de 4.280,07 euros condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del juicio, prevista para el día 16/09/20.

TERCERO.- Llegado el día señalado, las partes realizaron las alegaciones que consideraron oportunas. Propuesta prueba documental y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, DON Juan María, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios laborales para la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, desde el 17/06/2006, percibiendo un salario bruto mensual de 1.413,65 euros, incluida prorrata de pagas extras (dato no controvertido), en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, del que destacan las siguientes cláusulas:

- Modalidad contractual: contrato de interinidad por sustitución

- Objeto del contrato: sustituir a D. Alexander (RPT NUM001), con derecho a reserva del puesto de trabajo.

- Jornada de trabajo: a tiempo completo, de 35 horas semanales

- Categoría profesional: peón de montes.

- Duración del contrato: se extenderá desde el día 17 de junio de 2006 hasta la cobertura del puesto de trabajo por el titular de la plaza, o la amortización reglamentaria del puesto.

SEGUNDO.- Desde el 18/08/08 la reserva del puesto de trabajo desaparece por fallecimiento del trabajador sustituido, D. Alexander, convirtiéndose, el contrato del actor, en un contrato de interinidad por vacante.

TERCERO.- El trabajador permaneció de alta desde el 17/06/06 al 30/09/06, desde el 9/06/2007 al 9/10/2007, 16/06/08 al 15/10/08, 15/06/09 a 15/10/09, 16/06/10 a 15/10/10, 16/06/11 a 15/10/11, 16/06/12 a 15/10/12, 16/06/13 a 15/10/13, 16/06/14 a 15/10/14, 16/06/15 a 15/10/15, 16/06/16 a 15/10/16, 16/06/17 a 19/10/17, 16/06/18 a 15/10/18, 1/06/19 a 30/11/19, siendo baja en cada período por fin de campaña.

CUARTO.- El puesto de trabajo con código RPT nº NUM001, peón de montes, en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid, ha sido incluido en todos los procesos de provisión de vacantes convocados desde la fecha en la que el puesto de trabajo se encontraba vacante y hasta su cobertura en destino definitivo:

- Por ORDEN ADM/813/2010 de 2 de junio, por la que se resuelve la adjudicación de destinos a los aspirantes aprobados en el concurso oposición, en el marco del proceso de reducción de empleo temporal de personal laboral, convocado por Orden PAT/2114/2006 de 28 de diciembre, se adjudica en destino definitivo el puesto NUM001 a D. Augusto, el cual tomó posesión del puesto solicitando, en el mismo acto, excedencia voluntaria por incompatibilidad, y sin que hubiere ocupación efectiva del referido trabajador, por lo que el demandante permaneció en el mismo puesto.

- El puesto fue asimismo ofrecido para su cobertura definitiva por personal laboral fijo discontinuo en dos concursos de traslado convocados por Orden ADM/180/2009 de 23 de enero y por resolución de 9 de diciembre de 2014, en los que la plaza resultó vacante.

QUINTO.-Por ORDEN PRE/1341/2019, de 19 de diciembre, se resuelve definitivamente el concurso de traslados convocado por resolución de 30 de abril de 2019, de la Viceconsejería de Función Pública y Modernización, para la provisión, con carácter definitivo, de puestos de trabajo vacantes adscritos al personal laboral fijo-discontinuo que presta sus servicios en el operativo para la prevención y extinción de incendios forestales dependiente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente. En dicha resolución se adjudica el puesto de trabajo de peón de montes con código RPT NUM001, con carácter definitivo, a D. Benedicto, desde el 1 de junio de 2020. El Sr. Benedicto tomó posesión en dicha fecha y posteriormente, cesó en el puesto el 6/06/20 por concesión de una movilidad funcional a petición del propio trabajador.

SEXTO.- Por resolución de 18/05/20, de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, se acuerda la extinción de la relación laboral del actor, por cobertura del puesto de trabajo con código de RPT NUM001, al amparo de lo dispuesto en el art. 49.1.b) ET, y con efectos del día 31/05/2020

SÉPTIMO.-D. Juan María ha prestado servicios de nuevo como personal laboral temporal adscrito al operativo de prevención y extinción de incendios forestales de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, en virtud del contrato de trabajo de duración determinada, en su modalidad de interinidad por sustitución, suscrito el 10/06/20, incorporándose al puesto de trabajo RPT NUM002, peón de montes, en Viana de Cega, hasta el día 28/07/20 en que cesa en el puesto por incorporación del titular.

OCTAVO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

NOVENO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo para el Personal Laboral de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Se interesa por la parte actora que se declare que, con fecha 31 de mayo de 2020, el trabajador ha sido objeto de un despido improcedente, con los efectos legales inherentes a dicha declaración. Mantiene el actor, en su demanda inicial, que se ha superado el plazo máximo legal, de tres años, para la cobertura de la plaza que ocupa, tal y como se desprende del artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/2007, de 12 de abril, que su contrato se encuentra en fraude de ley, puesto que ha dejado de servir al fin para el que fue realizado, y que, por ello, se acredita la ilegal utilización del contrato temporal y por lo tanto su contratación debe entenderse como indefinida no fija y la extinción del contrato como un despido improcedente al no habérsele comunicado un despido por causas objetivas, con abono de la indemnización de veinte días por año de servicio, cumpliendo los requisitos legalmente establecidos. Añade que tras la cobertura de la vacante en concurso de traslado, D. Benedicto, adjudicatario de la plaza, no ha llegado a ocuparla, por lo que sigue vacante. Subsidiariamente entiende que tendría derecho a una indemnización de veinte días de salario por año trabajado.

Por su parte la Administración demandada se opone a la demanda alegando que el contrato de interinidad es conforme a derecho, al tratarse de un puesto de trabajo vacante y ocupado de forma temporal hasta la cobertura reglamentaria de la plaza o su amortización. Añade que, en el presente supuesto, la Administración ha llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para la cobertura de la plaza, tal y como se desprende del certificado del Servicio de Personal y Asuntos Generales de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, que constata que el puesto ha sido incluido en todos los procesos de provisión de vacantes convocados desde la fecha en que quedó vacante la plaza, que llegó a ser adjudicado en destino definitivo en el año 2020 a D. Augusto pero este solicitó una excedencia voluntaria por incompatibilidad, por lo que el actor siguió ocupándolo, que resultó vacante en sendos concursos de traslado convocados en 2009 y 2014, y que, finalmente, fue adjudicado en el concurso convocado el 30 de abril de 2019. Se afirma, en último término, que el puesto sí ha llegado a ser ocupado por D. Benedicto que, no obstante lo anterior, posteriormente ha solicitado una movilidad funcional, y que el demandante ha sido llamado para incorporarse a otro puesto de trabajo de peón de montes en el que ha cesado por incorporación del titular.

TERCERO.- Vistas las posiciones procesales de las partes, y analizada la prueba documental que obra en las actuaciones, consideramos que las pretensiones de la parte demandante no pueden ser acogidas, en aplicación de la doctrina más reciente de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, acogida por nuestra Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, en aplicación, asimismo, de la normativa comunitaria interpretada por el TJUE.

Así, por citar una de las más recientes, la sentencia de 15/09/20 de la Sala de Valladolid, en un supuesto similar al que nos ocupa, resume dicha doctrina en los siguientes términos:

'La contratación temporal se hizo como consecuencia de la existencia de una vacante y de que la actora estaba integrada en la bolsa de empleo para la categoría de personal de servicios (hecho probado segundo). El transcurso del tiempo (sea un año o tres) no es motivo suficiente para considerar el contrato temporal como fraudulento. No en vano la tesis de los tres años del EBEP en su artículo 70 ha sido dejada sin efecto por el Tribunal Supremo en su última doctrina recogida en sentencia de 18 de julio de 2019 , cuando dice que el plazo de tres años a que se refiere dicha norma legal 'no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación puedan comportar; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'... 'Ello nos lleva a negar que el mero transcurso de un período de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, como hace la sentencia recurrida; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo' ... 'En definitiva, estamos ante la finalización regular de un contrato de interinidad por vacante, válidamente celebrado, que se produce por la concurrencia de la causa extintiva propia, cual es la cobertura reglamentaria de la plaza para la que fue contratada la actora'. Por tanto, el transcurso de tres años no constituye motivo suficiente para declarar la condición de indefinida no fijo del actor, como paso previo a la declaración de haber sido objeto de un despido y no de una extinción.

Ya en la sentencia de 24 de abril de 2019 (Rec. 1001/17) la Sala Cuarta del Tribunal Supremo vino a decir que el plazo de tres años del EBEP es intrascendente para calificar una relación como inusualmente larga, siendo las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión. Esta doctrina se mantiene en otras posteriores como la del 6 de febrero de 2020 (Rec. 2726/18), en la que el Tribunal vuelve a reiterar que el artículo 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Conforme tenemos dicho, ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial.

Habrá que examinar, por tanto, las circunstancias del caso porque se trata de ver si la demandada ha promovido alguna actuación para la cobertura reglamentaria de la plaza, con el fin de determinar si puede sostenerse la validez del contrato temporal de interinidad de la actora por ser inusualmente largo (desde marzo de 2010, según el hecho probado primero) o ha de transformarse en indefinido no fijo como premisa previa para declarar la existencia de despido. Esto es, si existe una inactividad por parte de la demandada que permitiera concluir que se infringe alguna de las normas denunciadas.

Pues bien, en el hecho probado cuarto la Magistrada transcribe el certificado del Servicio de Acceso y Provisión de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia de la Junta de Castilla y León, de 25 de febrero de 2020, en el que se dice que desde el 1 de noviembre de 2008 (fecha anterior al inicio de la relación laboral de la actora) la plaza ha sido ofertada en cada una de las cuatro convocatorias anuales, sin que hasta la fecha haya sido adjudicada en ninguna de ellas. Y esta circunstancia lleva a confirmar la sentencia de instancia, porque como ya ha dicho esta Sala en anteriores procedimientos el artículo 14 del Convenio Colectivo del Personal Laboral establece como sistema ordinario de provisión de puestos de trabajo vacantes para el personal laboral fijo el concurso de traslados abierto y permanente. Así pues, este concurso constituye el sistema reglamentario y efectivo -común y general- para la cobertura de puestos de trabajo vacantes en la Administración autonómica cuando de personal laboral se trata. En ese concurso abierto y permanente quedan incluidas todas las plazas salvo aquellas que según el número 3 del artículo 14 del Convenio Colectivo resultan excluidas, entre las cuales no consta que figure la ocupada por la demandante, la cual, según el certificado antes reseñado, ha sido ofertada en las cuatro convocatorias anuales desde el momento en que quedó vacante, sin que haya llegado a ser cubierta.

A ello debemos unir que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en varias sentencias, como la de 20 de noviembre de 2019 (Rec. 2732/18 ), ha señalado que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, y la Ley 22/2013, de Presupuestos Generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal, y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 del Real Decreto Ley 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013 ).

En definitiva, podemos concluir que la Administración empleadora ha desplegado la actividad precisa para poner fin a la interinidad reseñada, ya que antes de la cobertura de la plaza ocupada interinamente por la actora ha quedado incluida, infructuosamente, como vacante en los concursos abiertos y permanentes del artículo 14 del Convenio Colectivo ; y las restricciones legales a la contratación han impedido que fuese cubierta mediante el ingreso de personal externo conforme a lo previsto en los artículos 25 y siguientes del Convenio Colectivo aplicable. Así pues, la permanencia de la actora en una plaza que no ha podido ser cubierta por el modo ordinario y normal previsto en el Convenio Colectivo no desvirtúa la naturaleza temporal del contrato de interinidad transformándolo en una relación laboral indefinida no fija con la Administración recurrente'.

En similares términos se pronuncia la sentencia de 17/09/20 de la Sala de lo Social del TSJ de Burgos:

' (...) expuesto todo lo anterior entendemos:

1. Que estamos ante un supuesto de interinidad por vacante de casi 18 años de duración.

2. Se comunica la extinción POR COBERTURA DE VACANTE EN CONCURSO ABIERTO Y PERMANENTE

3. Existe constancia en relato de hechos probados que ha estado incluido en concurso permanente desde 2011.

4. Sí que se ha extinguido la relación laboral de la actora por dicha causa tras un proceso selectivo y cobertura por oposición.

Entiende esta Sala tras la Jurisprudencia devenida que no opera de una forma automática, sino que tiene que acreditarse en todo caso el fraude de ley en la contratación, o el devenir desnaturalizado de la finalidad de aquel para declararle indefinido no fijo, y no en virtud del artículo 70 EBEP a aquellos contratados como interinos que sobrepasaron el límite de temporalidad de tres años.

Ya el TS en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R.2258/2014 ) dijo: 'No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la 'falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada' ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95 ), 'la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección'.

Lo que no contradice al pronunciamiento de la sentencia de 24 de abril de 2019 (ROJ: STS 1506/2019 Sentencia: 322/2019 Recurso: 1001/2017 ya referida en lo que respecta a que el plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático, nos lleva a la conclusión de que sólo el mero paso del tiempo no produce la conversión del contrato temporal en indefinido y sin que haya antecedentes en la declaración de hechos probados que supongan indicios suficientes para dicha acreditación.

Así pues procede conforme a derecho la finalización del contrato temporal de interinidad por cobertura reglamentaria de vacante y en base a la prueba, si se han extinguido el contrato de interinidad por válida causa, como es la cobertura de la plaza ocupada interinamente cuya extinción nadie discute, no siendo motivo de estimación la invocada de que se le comunica sólo el cese por cobertura de vacante, ya que es la verdadera causa y suficiente a los efectos del presente procedimiento'.

Aplicada dicha doctrina al presente supuesto, y analizada la prueba practicada, en primer lugar, el contrato de duración determinada celebrado entre las partes, no puede calificarse como fraudulento, puesto que fue concertado para cubrir uno de los supuestos de temporalidad previstos en la normativa, al encontrarse la plaza con RPT NUM001, vacante, y por consiguiente, tratarse de un contrato de interinidad válidamente celebrado. A partir de aquí, para poder determinar si se ha producido o no una conversión del contrato en indefinido no fijo, debe analizarse si nos encontramos ante una relación inusualmente larga - para lo que es intrascendente, según la doctrina referida, el transcurso de tres años del art. 70 del EBEP - y comprobar si la demandada ha promovido alguna actuación para la cobertura reglamentaria de la plaza o si, por el contrario, cabe predicar de la misma una inactividad que conduciría a dicha calificación.

La Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, en sus más recientes sentencias, parte de la consideración de que el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Castilla y León establece como sistema ordinario de provisión de puestos de trabajo vacantes el concurso de traslados abierto y permanente, y, en el presente caso, de la certificación que consta en el expediente administrativo, se desprende que el puesto de trabajo ha sido incluido en todos los procesos de provisión de vacantes convocados desde la fecha en la que el puesto de trabajo se encontraba vacante y hasta su cobertura en destino definitivo (1/06/20). Cobertura que se produjo con independencia de que posteriormente el nuevo adjudicatario de la plaza solicitara la movilidad funcional unos días después de la toma de posesión. Por ello, consideramos que, no constando dicha inactividad, el contrato no puede ser recalificado como indefinido no fijo y la extinción del contrato temporal debe considerarse como válidamente realizada al amparo del art. 49.1.b) ET.

Finalmente, y en cuanto a la pretensión subsidiaria consistente en el abono de una indemnización de veinte días por año trabajado, tampoco procedería, teniendo en cuenta la más reciente doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, establecida, entre otras, en la sentencia de 16 de junio de 2020:

'el debate suscitado ha sido despejado de manera reiterada ya por esta Sala casacional, reiterando lo que sostuvimos en la STS/4ª/Pleno de 13 marzo 2019 (rcud. 3970/2016 ).

Decíamos allí que en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 'se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación'. Y ello porque el Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 'que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'.

Y poníamos de relieve que, posteriormente, en las STJUE de 5 junio 2018 -(Montero Mateos, C-677/16 ; y Grupo Norte Facility C-574/16 ) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (De Diego Porras-II, C-619/17 )- segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso -el Tribunal de la Unión se aparta de aquella dirección admitiendo que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

2. Seguidamente, nuestra citada STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 , antes citada, resuelve en casación el indicado asunto De Diego Porras, declarando que 'no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales'. Y que no es posible 'confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

3. Por otro lado, y más concretamente en relación con el contrato de interinidad y su válida extinción, también hemos declarado que, de la respuesta dada por el Tribunal de la Unión, 'no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la (...) cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento'. Y que 'la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnización de 12 días'.

4. En conclusión, no procede otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia recurrida con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas, siendo ésta la voluntad del legislador nacional que ofrece una respuesta distinta a situaciones que no son plenamente equiparables'.

Por todo lo expuesto, procede la absolución de la parte demandada.

CUARTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por DON Juan María frente al CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0264/20, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:

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