Última revisión
20/02/2020
Sentencia SOCIAL Nº 62/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 148/2019 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 62/2020
Núm. Cendoj: 28079149912020100001
Núm. Ecli: ES:TS:2020:296
Núm. Roj: STS 296:2020
Encabezamiento
CASACION núm.: 148/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. José Manuel López García de la Serrana
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. María Luz García Paredes
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 24 de enero de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación General del Trabajo (CGT), representado y asistido por la letrada Dª. Teresa Ramos Antuñano, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de mayo de 2019, dictada en autos número 55/2019, en virtud de demanda formulada por CGT, frente a Teleperformance España SAU; Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras CCOO; Federación Estatal de Servicios de la UGT; Unión Sindical Obrera (USO); y Confederación Intersindical Galega (CIG), sobre Despido Colectivo.
Han comparecido en concepto de parte recurrida, Teleperformance España SAU, representado y asistido por el letrado D. Luis Pérez Juste; Federación de Servicios de CCOO, representado y asistido por la letrada Dª. Pilar Caballero Marcos; y FeSMC-UGT, representado y asistido por el letrado D. Juan Lozano Gallen.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'se declare que las extinciones disciplinarias reconocidas o declaradas como improcedentes citadas en el presente escrito así como las 27 extinciones individuales de los contratos de obra o servicio determinado realizados por la mercantil demandada , en virtud del artículo 17 del Convenio Colectivo de Contact Center sin el cumplimiento de los requisitos documentales y de información a la Representación Social de los Trabajadores, en el periodo temporal comprendido entre el período de 90 días, desde el 1 de noviembre de 2018 al 29 de enero de 2019 son nulas de pleno derecho, al haber superado todas ellas los umbrales del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores debiendo haber recurrido la parte demandada a los trámites previstos para el procedimiento de despido colectivo.
A los efectos establecidos en el artículo 157 apartado primero de la Ley 36/2011 de 10 de octubre de la Jurisdicción Social, procedemos a consignar los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto, manifestando que el presente conflicto colectivo afecta a todos las personas trabajadoras cuyos contratos temporales de obra o servicio determinado han sido extinguidos de forma anticipada en virtud del artículo 17 del Convenio Colectivo de Contact Center y que prestaban servicios en la campaña de VODAFONE así como cualesquiera extinción o despido disciplinario declarado o reconocido como improcedentes o cualquier extinción por causa no imputable a la persona del trabajador'.
'En la demanda interpuesta por CGT frente a TELEPERFORMANCE ESPAÑA SAU, sobre despido colectivo, a la que se han adherido UGT, CCOO, USO, ESTIMAMOS LAS EXCEPCIONES INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO Y DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y, en consecuencia, DESESTIMAMOS la demanda interpuesta y absolvemos a la demandada de los pedimentos frente a ella formulados'.
'PRIMERO.- La demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación II Convenio Colectivo del Sector de Contact Center (antes Telemarketing) registrado y publicado a través de resolución de 29 de junio de 2017 de la Dirección General de Empleo (Código de convenio número 99012145012002). Teleperformance España SAU, tiene centros de trabajos en más de una comunidad autónoma, contando con una plantilla que asciende a más de 300 trabajadores.
Los centros de trabajos donde se encuentran campañas cuyos servicios son para el cliente de Vodafone son los siguientes: Ponferrada, Sevilla, La Carolina y Barcelona. También tiene centros de trabajo en Madrid, A Coruña y Cantabria.
La Confederación General del Trabajo (CGT) está legitimada para negociar en el sector de Contact Center, teniendo la consideración de representativo en el sector de Contact center- conforme-.
SEGUNDO.- El día 14-1-2019 la empresa remitió escrito a los Comités de Empresa de Ponferrada y Sevilla con el contenido que obra en los descriptores 2 y 3 cuyo contenido damos por reproducido.
En dichas comunicaciones se informaba a dichas representaciones de los trabajadores que el cliente VODAFONE ESPAÑA SA había venido reduciendo la actividad de la empresa relacionada con la 'actividad de prestación al cliente de Vodafone' que se desarrollaba en dichos centros de trabajo, lo que conllevaba la necesidad de reducir el número de personas adscritas a dicho servicio suponiendo 'una disminución del volumen contratado' que hacía innecesario el número de trabajadores/as contratados para la ejecución de la obra o servicio', por lo que procedería a extinguir entre los días 27 y 29-1-2019 un total de 27 contratos de trabajo para obra o servicio (24 en Sevilla y 3 en Ponferrada). A continuación, listaba los trabajadores afectados por dicha medida, confeccionada con el criterio de preferencia establecido al efecto en el art. 17 del Convenio Colectivo del Contact center.
En la comunicación se informaba del número de llamadas entrantes, atendidas y no atendidas en los meses de julio de 2018 a diciembre de 2018, de la facturación por meses desde septiembre a diciembre de 2.018, exponiendo que de dichos datos se infería que entre septiembre y diciembre el número de llamadas entrantes había descendido un 28 por ciento, mientras que el número de FTE (trabajador a tiempo completo o 'full time equivalent') sólo se había ajustado en 23 por ciento.
A tal fin aportaba cuadro comparativo desglosado por meses de septiembre a diciembre de:
- FTEs activos trabajando en los dos centros de trabajo;
- FTEs activos planificados (incluyendo días libres, festivos y vacaciones)
- FTE vacaciones y días libres y festivos.
- Porcentaje de FTE vacaciones y días libres festivos.
Además. se anexaba:
- Información por semanas desde el 1-7-2018 hasta el 31-12-2018 de llamadas entrantes, atendidas y no atendidas, tiempo medio de atención de llamadas atendidas en segundos y media de llamadas atendidas por operador y día.
- Información por semanas desde el 1-7-2018 hasta el 31-12-2018 de llamadas entrantes, atendidas y no atendidas, tiempo medio de atención de llamadas atendidas en segundos y media de llamadas atendidas por operador y día.
- Número de agentes adscritos al servicio desglosados por meses y turnos - mañana, partido y total-.
TERCERO.- El día 15-1-2019 la empresa remitió nuevas comunicaciones a los comités de empresa con el contenido que obra en los descriptores 88 y 89 en las que informaba que el listado de trabajadores afectados por las extinciones remitido el día anterior resultaba incorrecto conforme al art. 17 del Convenio y que se modificaba aportando nueva lista de 27 afectados, que serían todos del centro de Sevilla.
CUARTO.- El día 25-1-2019 CGT emitió a la empresa informe contradictorio con el contenido que obra en los descriptores 4 y 90 y que damos por reproducido, en el que consideraba absolutamente injustificada la medida anunciada por la empresa se extinguir 27 contratos de obra, por las razones que al efecto se exponían:
- Que la empresa no había informado con relación a la campaña en cuestión de las modificaciones de la contrata que han dado lugar al departamento denominado 'New Age'-, lo que impide la aplicación del art. 17 del Convenio colectivo Contact center puesto que para su aplicación es presupuesto necesario que se hayan cumplido con las obligaciones de información impuestas por el art. 14 del mismo Convenio.
- Que la información relativa a la facturación y a evolución del número de trabajadores a asignados se refería únicamente a cuatro meses y no a seis como exige el art. 17 del Convenio colectivo.
- Que estando otros centros de la empresa destinados a desarrollar la campaña de Vodafone (Barcelona y la Carolina), se consideraba necesario aportar los datos de la misma a nivel estatal y no respecto de los centros afectados.
- Que existían contradicciones entre los datos de FTE y el efectivo número de agentes.
- Que en la última semana de diciembre el número de llamadas era superior al de las anteriores.
- Que se consideraba erróneo el cálculo de la duración media de llamada por semana, aportándose cálculos efectuados por CGT deducía que los datos de 'tiempo medio de atención de llamada atendida' no ha disminuido ni aumentado significativamente en los meses de julio a diciembre, se han mantenido bastante estables y, comparándolo con la media semanal de llamadas atendidas por operador (que también se ha mantenido bastante estable durante los meses de agosto a noviembre), podemos extraer que se han seguido atendiendo aproximadamente el mismo número de llamadas por operador con la misma duración media de llamadas sin que el tiempo de las llamadas haya afectado al número de llamadas que se han atendido a pesar de disminuir el número de trabajadores/as en dicha campaña durante estos meses, de lo que se razona que la empresa ha podido afrontar una supuesta disminución del número de llamadas entrantes totales desde los meses de julio a diciembre sin necesidad de adoptar medidas que supongan la pérdida de puestos de trabajo, tan sólo con restructuraciones de plantilla
- Que no se facilitaban datos del número de personas activas en julio y agosto y el número de personas activas cada día.
Igualmente formularon alegaciones UGT y CCOO- descriptores 91 y 92.
QUINTO.- El informe de CGT fue respondido por la empresa en fecha 8-2-2019 mediante escrito cuyo contenido obra en el descriptor 93- por reproducido- en el que se exponía:
- Que la empresa había informado a la RLT de las renovaciones del contrato suscrito con Vodafone al menos en las siguientes fechas 30/6/2008, 6/10/2009, 178/2014, 15/12/2014,2279/2015 y 7/4/2016, habiéndose informado de los aspectos mercantiles de departamento 'New Age' en fecha 26/10/2018.
- Que el art. 17 del Convenio no impone obligación de incluir dato alguno relativo a la facturación, ni sobre el número de trabajadores empleados;
- Que no se incluyen datos relativos a La Carolina porque el servicio que se presta en dicho centro se refiere a personas jurídicas no a particulares como es el prestado en Ponferrada y Sevilla;
- Explicó la distinción entre FTE y número real de agentes, que los datos de media de duración de llamadas no podían hacerse calculando la media aritmética entre todos los días, sino ponderando el número de llamadas que se reciben en cada uno.
Las alegaciones de UGT y CCO fueron respondidas mediante los escritos obrantes en los descriptores 94 y 95.
CGT remitió nuevas alegaciones a la empresa cuyo contenido obra en el descriptor 96 que damos por reproducido en el que se valoraban las contestaciones ofrecidas por la empresa y se solicitaba información relativa a agentes FTE en julio y agosto de 2018, y se reiteraba la solicitud de aclaración referente a la forma de cálculo del tiempo medio de atención a llamada.
SEXTO.- Las extinciones de 27 los contratos de obra fueron efectivas entre los días 27 y 29 de enero de 2.019.
Entre el 1-11-2018 y el 29-11-2.019 ha procedido a extinguir mediante despido otros 21 contratos de trabajo que han sido reconocidos posteriormente como improcedentes en conciliación administrativa, el último de estos despidos fue efectivo el día 21-1-2.019.- conforme-.
SÉPTIMO.- La empresa ha comunicado a la RLT al menos las siguientes novaciones o modificaciones contractuales:
- EL 30-6-2.008 al Comité de empresa de Sevilla, a CGT a UGT, y a CCOO con relación a la prestación de servicio de atención al cliente de Vodafone España en los términos que obran en el descriptor 156- por reproducido-
- El 6-10-2.009 a la Sección sindical de UGT de las modificaciones operadas en el referido contrato en los términos que obran el descriptor 157 por reproducido-.
- El 14-7-2.011 al Comité de empresa de Sevilla, a CGT, UGT y CCOO respecto de las variantes surgidas con relación al mismo contrato desde su suscripción en 2.008 en los términos que obran en el descriptor 159 que damos por reproducido.
- El 20 de junio de 2012 al Comité de empresa de la empresa Iberphone SAU de Ponferrada del contrato suscrito entre Vodafone y Sykes Interprises Incorporated en el que la demandada se había subrogado en los términos que obran en el descriptor 160 que damos por reproducido.
- El 15-12-2014 al Comité de empresa de Sevilla y a las secciones sindicales respecto de las variantes surgidas en el contrato firmado por la demandada y Vodafone España prorrogado en 2.013 en los términos que obran en el descriptor 161 que damos por reproducido.
- El 7-4-2015 al Comité y Secciones sindicales de Sevilla respecto de los siguientes departamentos a los que se dará cobertura desde ese centro: servicio de bajas, y servicio de portabilidad, así como respecto del dimensionamiento de los mismos en los términos que obran en el descriptor 162 que damos por reproducido.
- El 26 de octubre de 2018 al Comité y Secciones sindicales de Sevilla con relación al proyecto New Age en fase piloto en los términos que obran en el descriptor 163 que damos por reproducido.
OCTAVO.- Damos igualmente por reproducidos los denominados Acuerdos marcos suscritos por la demandada con Vodafone en 12-4-2.013 y en 2.018- descriptores 163 y 164.-.
En este último contrato consta que el servicio de atención a los clientes post-pago y prepago de Vodafone se presta desde los centros de Ponferrada y Sevilla a las personas físicas y desde la Carolina a empresas y personas jurídicas.
Dentro del servicio que se presta las personas físicas, se distinguen los siguientes tipos de clientes:
- FAMILY o cliente ordinario;
- DIAMANTE o clientes que merecen una atención preferente en función del volumen los servicios contratados;
- One way o clientes con tecnología específica
- New Age, aquellos clientes de más difícil fidelización. - testifical de la empresa-. Las llamadas que desean ser atendidas en Catalán o en Euskera, son remitidas al centro de Barcelona-. Testifical y contrato de obra tipo aportado del centro de Barcelona (Cláusula adicional 2ª).
NOVENO. Damos por reproducido el contrato suscrito en fecha 15-11-2010 entre la empresa Iberphone SAU y Vodafone España para la prestación de servicios de atención telefónica en un centro de trabajo de aquella en la ciudad de Sevilla- descriptor 189-, así como los incentivos obrantes en los descriptores 189 y ss.
DÉCIMO. Para obtener la información que se proporcionó a la RLT la empresa se ha valido de 2 herramientas informáticas, una de la Teleperformance WF, propia de la empresa, que se ocupa de las personas y otra de Vodafone 'Genesis' que se ocupa de las llamadas.- testifical de la empresa-.'.
'1º.- Al amparo del art. 207. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, se denuncia incompetencia o inadecuación de procedimiento. Indebida aplicación de la excepción de inadecuación del procedimiento. Vulneración de los artículos 8 1) y 124 de la LRJS.
2º.- Al amparo del art. 207. d) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Error en la apreciación de la prueba respecto al hecho probado sexto.
3º.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 207 e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, se denuncia POR INFRACCIÓN DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y DE LA JURISPRUDENCIA. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico respecto a la vulneración de la tutela judicial efectiva, artículo 24 de la CE.
4º.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 207 e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, se denuncia POR INFRACCIÓN DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y DE LA JURISPRUDENCIA. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico respecto al procedimiento de despido colectivo. Los preceptos infringidos son: Directiva 89/59/CE de 20 de julio de 1998, artículo 49.1 c), 51 y 52 del ET y artículo 124 de la LRJS.
5º.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 207 e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, se denuncia POR INFRACCIÓN DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y DE LA JURISPRUDENCIA. Indebida aplicación de la excepción procesal de caducidad. Vulneración del artículo 59 del ET.
6º.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 207 e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, se denuncia POR INFRACCIÓN DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y DE LA JURISPRUDENCIA. Vulneración de la sentencia del Tribunal Supremo número 283/2019, Pleno, de fecha 4 de abril de 2019 (Casación 165/2018).'
El recurso fue impugnado por el letrado D. Luis Pérez Juste en representación de Teleperformance España SAU.
Por la letrada Dª. Pilar Caballero Marcos, en representación de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras; y por el letrado D. Juan Lozano Gallen, en representación de FeSMC-UGT, se presentaron sendos escritos de adhesión al recurso.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial. A tal efecto, para su celebración, se señala el día 22 de enero de 2020, convocándose a todos los Magistrados de la Sala.
Fundamentos
Al recurso se han adherido Comisiones Obreras (CCOO) y la Unión General de Trabajadores (UGT). Ha sido impugnado de contrario por la mercantil demandada Teleperformance España SAU e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente.
La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al tiempo que estimó las excepciones de inadecuación de procedimiento y de caducidad de la acción, desestimó íntegramente la demanda y absolvió a la mercantil demandada.
A efectos de la necesaria claridad, la Sala resolverá, en primer lugar, el segundo de los motivos del recurso dedicado a la revisión fáctica. Seguidamente resolveremos de forma conjunta -ya que plantean lo mismo- los motivos primero, tercero, cuarto y sexto. Y, por último, resolveremos el motivo quinto.
Las modificaciones se derivan de los descriptores que constan, con carácter general, bajo los números 88 y 89; y, específicamente, para cada uno de los trabajadores que se relacionan del descriptor que figura en el recurso al lado de su nombre. La recurrente ha razonado la pertinencia de la modificación propuesta, por un lado, para fijar el número final de trabajadores cuyo contrato ha sido extinguido por causas ajenas a su voluntad, en el período de referencia; y, por otro, para poder delimitar el alcance de la sentencia y su posible ejecución.
Junto a las infracciones citadas, la recurrente añade, además que se han infringido la Directiva 98/59/CE de 20 de julio, los artículos 49.1 c), 51 y 52 ET en relación a la STS de 4 de abril de 2019, Rec. 165/2018.
Al respecto, hay que recordar que el sindicato demandante, desde el entendimiento de que se había producido un despido colectivo de hecho, solicitó que se declarase la nulidad de las extinciones en él comprendidas. El despido colectivo de hecho sería el resultado de diversas extinciones contractuales reconocidas por la empresa como improcedentes a las que se deberían sumar las 27 extinciones de contratos temporales, efectuadas al amparo del artículo 17 del Convenio Colectivo de Contact Center, los días 27 y 29 de enero de 2019. La sentencia recurrida entendió, con cita de jurisprudencia de la Sala que el proceso de despido colectivo no era el lugar para examinar la regularidad o no de las finalizaciones de los contratos temporales, por lo que estimó la aludida inadecuación de procedimiento.
A tales previsiones se refirió expresamente nuestra STS, del pleno de la Sala, de 4 de abril de 2019, Rec. 165/2018 en la que se examinó un asunto muy similar al que aquí se ventila., llegando a la conclusión de que las extinciones de contratos producidas por disminución del volumen de la contrata al amparo del artículo 17 del Convenio Colectivo de Contact Center computan a efectos de establecer el número de extinciones que determinarán si se sobrepasan o no los umbrales del artículo 51 ET y, en consecuencia, si estamos en presencia de un despido colectivo de hecho.
Las razones sobre las que se fundamentó nuestra doctrina, que aquí reiteramos, fueron básicamente dos: la primera, 'que el artículo 17 del Convenio Colectivo de Contact Center, no regula ni puede hacerlo, una causa extintiva distinta y autónoma a las establecidas en el ET'; y, la segunda 'que el convenio colectivo no puede regular la extinción de los contratos por obra o servicio determinado por causa de disminución o reducción del volumen de la contrata, al margen de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, ni que en el art. 49 del mismo se regule ninguna causa nueva de extinción de las que señala, sino que tal situación tiene encaje en lo dispuesto en los arts. 51 ó 52 c) del ET'.
En definitiva, no cabe duda de que estamos ante una extinción unilateralmente acordada por el empresario carente de justificación y, en consecuencia, las extinciones contractuales llevadas a cabo por el empresario se produjeron sin seguir los trámites del artículo 51 ET, cuando éstos resultaban ineludibles por aplicación del referido precepto, por lo que deberán ser calificadas como nulas con las consecuencias inherentes a tal declaración ( STS de 17 de mayo de 2016, Rcud. 3037/2014).
La sentencia recurrida sostiene que el mencionado día a partir del cual debe comenzar el computo del plazo fue el 21 de enero de 2019, fecha de la última extinción computable realizada por la empresa. Por el contrario, la recurrente sostiene que la fecha a partir de la cual ha de comenzar a computar el plazo debe ser la de 29 de enero de 2019.
Al no haberlo entendido así la sentencia de instancia, procede, tal como interesa el Ministerio Fiscal, la estimación del motivo y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida en este punto.
Sin costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la Confederación General del Trabajo (CGT), representado y asistido por la letrada Dª. Teresa Ramos Antuñano, al que se han adherido CCOO y UGT.
2.- Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de mayo de 2019, dictada en autos número 55/2019.
3.- Estimar en parte la demanda formulada por CGT, frente a Teleperformance España SAU; Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras CCOO; Federación Estatal de Servicios de la UGT; Unión Sindical Obrera (USO); y Confederación Intersindical Galega (CIG), sobre Despido Colectivo.
4.- Declarar la nulidad del despido colectivo efectuado por la mercantil Teleperformance España SAU y reconocer el derecho de los trabajadores afectados cuyo contrato fue extinguido al amparo del artículo 17 del Convenio Colectivo del Sector de Contact Center a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 LRJS.
5.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Jesús Gullón Rodríguez Dª María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. José Manuel López García de la Serrana Dª Rosa María Virolés Piñol
Dª María Lourdes Arastey Sahún D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer D. Sebastián Moralo Gallego
Dª María Luz García Paredes Dª Concepción R. Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
