Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 62/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1949/2018 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 62/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100093
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:225
Núm. Roj: STSJ CLM 225:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00062/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:45165 44 4 2017 0000411
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001949 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000404 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURRIDO/S D/ña: Prudencio
ABOGADO/A:LOURDES ARRIERO ENCINAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 1949/18
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. JESÚS RENTERO JOVER
D.JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a dieciséis de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 62/2020
En el Recurso de Suplicación número 1949/18, interpuesto por la representación legal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Talavera de la Reina, de fecha 16 de febrero de 2018, en los autos número 404/17, sobre Seguridad Social, siendo recurrido Prudencio.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Montiel González.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda promovida por DON Prudencio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro al demandante en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de 569,22 € mensuales, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos del día 8 de junio de 2017.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: ' PRIMERO. -D. Prudencio, nacido el día NUM000 de 1964, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 como trabajador autónomo, de profesión soldador en taller de cerrajería.
SEGUNDO. - Tras iniciar proceso de Incapacidad Temporal el 27 de febrero de 2008, es iniciado de oficio por el INSS expediente de Incapacidad Permanente y en fecha 6 de agosto de 2009 se dictó Resolución por el INSS por la que se le reconoció la afección a un grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común. En concreto el dictamen-propuesta de 1 de julio de 2009 recogía el siguiente cuadro clínico residual: Síndrome Rígido-acinético, probable parkinsonismo plus. Cyo hipomimia facial. No alteración habla ni lenguaje en entrevista, PC conservados, no dismetría, fuerza conservada EE. Temblor reposo (más en manos), cuenta dedos con dificultad, pinza y puño efectivos, rigidez rueda dentada miembros superiores, marcha autónoma, inclinación tronco, ligera disminución braceo.
TERCERO. - Instada revisión por agravamiento el 8 de junio de 2017 se dicta resolución del INSS por la que se desestima la solicitud de declaración de Incapacidad Permanente Absoluta por no haberse producido variación en el estado de sus lesiones. Contra la anterior resolución se presenta reclamación administrativa previa siendo desestimada mediante resolución de 5 de julio de 2017.
CUARTO. -En el informe de revisión de grado de incapacidad permanente de 1 de junio de 2017 recoge como diagnóstico: Síndrome Rígido-acinético, probable parkinsonismo plus, lumbalgia mecánica secundaria a discopatía degenerativa L5-S1, protusión discal L5-S1. Y como limitación funcionales y orgánicas: marcha autónoma sin inestabilidad con disminución del braceo. Realiza apoyo monopodal estable y marcha en puntas y talones. FM de miembros inferiores y superiores funcional. Realiza pinza bidigital con todos los dedos con fuerza conservada. Puño conservado. Impresiona de menor rigidez- caligrafía legible lenta, comunicación verbal adecuada. Sube escaleras, bicicleta estática y conduce vehículo cortos recorridos. Como limitaciones se recoge limitación para trabajos en altura, de precisión, tareas de riesgo para sí o terceros y con carga de pesos moderados. El actor tiene carnet de conducir en vigor B hasta 2023 y ha realizado trabajos en plan de empleo como limpiador en 2016 contrato de tres meses.
QUINTO.-Según informe del servicio de neurología del SESCAM de 13 de septiembre de 2017 el actor presenta, como enfermedad actual, 'temblor de ambas manos de años de evolución, desde hace diez años temblor de los cuatro miembros con dificultad para caminar, presenta así como dificultad para hablar y alteración del equilibrio en bipedestación y durante la marcha'. De la exploración neurológica se concluye 'amimia. Acinesia. Rigidez en rueda dentada en miembros superiores. Temblor de reposo y de actitud. Asocia problemas psíquicos con inseguridad, falta de concentración, angustia, ansiedad, ataques de pánico y ánimo depresivo, por lo que se solicita valoración por el Servicio de Psiquiatría'. No se aporta ningún informe por parte del servicio de psiquiatría. El 20 de septiembre de 2017 hubo de acudir al servicio de urgencia del hospital Ntra. Sra. Del Prado por cuadro presincopal. Actualmente precisa ayuda para el lavado y arreglo personal.
SEXTO. - Para el caso de estimación de la demanda la base reguladora sería la de 569,22 euros y la fecha de efectos el día 8 de junio de 2017.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia a fin de suprimir su último inciso, que dice: 'Actualmente precisa ayuda para el lavado y arreglo personal';al considerar que tal expresión no aparece recogida en el informe del servicio de Neurología del SESCAM de fecha 13/09/2017 que se cita en dicho hecho probado.
Como se establece en los arts. 193 b) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio; y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
En el presente caso, no se ha producido error en la valoración probatoria por cuanto de los informes obrantes en las actuaciones se desprende la realidad que se describe en el relato fáctico, tal como se indica en el escrito de impugnación del recurso. De hecho, en todos los informes del Servicio de Neurología aportados incluso al expediente administrativo se indica la existencia de un agravamiento de los síntomas de la enfermedad de Parkinson apreciable por temblor en ambas manos de años de evolución; temblor de los cuatro miembros con dificultad para caminar, presenta dificultad para hablar y alteración del equilibrio en bipedestación y durante la marcha; con indudable afectación para determinadas tareas de la vida cotidiana, para las que precisara ayuda. Por tanto, el motivo de recurso ha de desestimarse.
SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 194.5, 200 y disposición transitoria vigésimo sexta de la LGSS/2015 al entender la entidad gestora recurrente que no se ha producido una agravación del estado del demandante que permita la revisión del grado de incapacidad permanente inicialmente reconocido, encontrándose en la actualidad afecto de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común.
Para que se produzca la revisión del grado de incapacidad por agravación es preciso no solo que se acredite que el estado clínico del actor ha sufrido un empeoramiento, apreciable mediante la comparación de su estado anterior y el que ahora presenta; sino también que tal empeoramiento sea relevante en orden a determinar la capacidad residual laboral del interesado ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1981 y 26 de abril de 1982, y las que en ella se citan).
El trabajador obtuvo el reconocimiento de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual por Resolución de 06/08/2009, al presentar el siguiente cuadro clínico: Síndrome Rígido-acinético, probable parkinsonismo plus. Cyo hipomimia facial. No alteración habla ni lenguaje en entrevista, PC conservados, no dismetría, fuerza conservada EE. Temblor reposo (más en manos), cuenta dedos con dificultad, pinza y puño efectivos, rigidez rueda dentada miembros superiores, marcha autónoma, inclinación tronco, ligera disminución braceo.
En la actualidad, el demandante, según el informe médico de síntesis del EVI de 01/07(2016 presenta: Síndrome Rígido-acinético, probable parkinsonismo plus, lumbalgia mecánica secundaria a discopatía degenerativa L5-S1, protusión discal L5-S1. Y como limitación funcionales y orgánicas: marcha autónoma sin inestabilidad con disminución del braceo. Realiza apoyo monopodal estable y marcha en puntas y talones. FM de miembros inferiores y superiores funcional. Realiza pinza bidigital con todos los dedos con fuerza conservada. Puño conservado. Impresiona de menor rigidez- caligrafía legible lenta, comunicación verbal adecuada.
Los últimos informes médicos procedentes de la sanidad pública indican que el demandante presenta Síndrome Rígido-acinético, probable parkinsonismo plus, lumbalgia mecánica secundaria a discopatía degenerativa L5-S1, protusión discal L5-S1. Y como limitación funcionales y orgánicas: marcha autónoma sin inestabilidad con disminución del braceo. Realiza apoyo monopodal estable y marcha en puntas y talones. FM de miembros inferiores y superiores funcional. Realiza pinza bidigital con todos los dedos con fuerza conservada. Puño conservado. Impresiona de menor rigidez- caligrafía legible lenta, comunicación verbal adecuada. Actualmente precisa ayuda para el lavado y arreglo personal.
El art. 194.5 de la LGSS/2015 define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por consiguiente, la invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985), y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989, 14 de febrero y 7 de marzo de 1989).
Así, en relación con este grado de incapacidad permanente, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22/09/1988, 21/10/1988, 07/11/1988, 09/03/1989, 17/03/1999, 13/06/1999, 27/07/1989, 23/02/1990, 27/02/1990 y 14/06/1990, entre otras), tiene establecido que «la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables».
En el presente caso, la comparación del estado que presentaba el trabajador cuando originariamente se le reconoció la incapacidad permanente total y el que ahora se objetiva, muestra que se ha producido un evidente empeoramiento de su estado clínico, suficientemente relevante y significativo para justificar la revisión del grado de incapacidad invalidante inicialmente reconocido; pues en el estado en que actualmente se encuentra el demandante no pude desempeñar ninguna actividad laboral, ni siquiera las sedentarias y/o livianas
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y la TGSS contra sentencia de 16 de febrero de 2018, dictada en el proceso 404/2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, sobre incapacidad permanente, siendo recurrido D. Prudencio; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 1949 18,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
