Sentencia Social Nº 620/2...zo de 2006

Última revisión
01/03/2006

Sentencia Social Nº 620/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3027/2005 de 01 de Marzo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS

Nº de sentencia: 620/2006

Núm. Cendoj: 18087340022006100054

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5695


Encabezamiento

M.R.O.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 620/2006

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a uno de Marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3.027/05, interpuesto por D. Rubén contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 1 de Septiembre de 2.005 en Autos núm. 728/04, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Rubén en reclamación sobre invalidez contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de Septiembre de 2.005 , por la que estimando en parte la demanda formulada por el actor, declaraba al mismo en situación de I.P.T. derivada de enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia mensual del 75% de su base reguladora de 1.358'94 €, con efectos económicos que legalmente procedan, condenando al I.N.S.S. a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación, absolviendo a la T.G.S.S., sin perjuicio de sus obligaciones como Servicio Común.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor, Rubén , nacido el 28 de Mayo de 1.946 vecino de Granada con formación de Ingeniero Técnico Industrial, afiliado a la Seguridad Social y en alta en el Régimen General desde primeros de los años 70 durante diversos períodos, estándolo últimamente desde el 15 de Abril de 1.998 por cuenta de NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS S.A. como Ingeniero Técnico con la categoría profesional de Jefe de Obra, trabajo que desarrollaba a pie de las distintas obras, el 27 de Mayo de 2.002 inició un proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común al sufrir un ictus isquémico vertebro-basilar con infarto protuberencial, repitiéndose durante el proceso de incapacidad temporal accidentes isquémicos transitorios, siendo dado de alta médica por la Inspección en 26 de Noviembre de 2.003 por informe propuesta y por agotamiento de los 18 meses tramitándose de oficio el preceptivo expediente que tras una inicial demora de calificación en Marzo de 2.004 finalizó con Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de Octubre de 2.004 que previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 7 de Octubre de 2.004 e Informe Médico de Síntesis de 29 de Septiembre se les denegó por "NO ALCANZAR LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 137 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO 1/1994, DE 20 DE JUNIO BOE 29/06/94 , EN RELACION CON EL ARTICULO 136.1 DE LA MISMA DISPOSICION EN LA REDACCION DADA POR LA LEY 42/1994, DE 30 DE DICIEMBRE, BOE 31/12/94 "; disconforme, en 8 de Noviembre, interpuso reclamación previa, desestimada el 29 de Noviembre, teniendo entrada el 15 de Diciembre de 2.004 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

2º.- La base reguladora mensual indiscutida de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta y total por enfermedad común que reclama de manera principal y subsidiaria asciende a 1.358'94 euros.

3º.- El actor como se dijo fue ingresado a mediados del año 2.002 por ictus vertebro-basilar con infarto protuberencial, mostrando el estudio un trombo en cayado aórtico por lo que sigue desde entonces tratamiento con anticoagulante oral y atorvastalina en altas dosis. Siguió presentando episodios compatibles con drops-attacks y otros fenómenos transitorios de difícil localización topográfica, pero compatibles con AITS por su perfil temporal. Una angio RM mostró hallazgos compatibles con estenosis de ambas ACMS, sobre todo la derecha, revelando una posterior angio RM de primeros del año 2.004 la persistencia de hallazgos compatibles con estenosis intrecerebrales múltiples, lo que no ha podido ser confirmado por pruebas más específicas, ya que no se pudo realizar angio TC ni angiografía convencional por reacción e intolerancia al contraste iodado, siendo su diagnóstico el de ictus de repetición secundarios a estenosis intrecerebrales múltiples, probablemente ateromatosas. Disminución de braceo en miembro superior derecho, inestabilidad para la bipedestación que se pone de manifiesto al intentar sostenerse en una sola pierna y persistencia de repetición de episodios compatibles con drops attacks. Tiene contraindicadas las actividades con riesgo de accidentabilidad y está limitado para actividades de exigencia intelectual.

4º.- Tras la resolución denegatoria que hoy se impugna el actor se reincorporó el 11 de Octubre de 2.004 a su trabajo de Jefe de Obra, causando baja definitivamente en NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS S.A. en 15 de Noviembre de 2.004 al pactarse el despido por no poder asumir las tareas que realizaba a pie de obra antes de la enfermedad.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Rubén , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., denuncia el recurrente infracción del art. 137.5 de la L.G.S.S ., pretendiendo que se encuentra afecto de una invalidez permanente Absoluta.

Censura jurídica que no merece favorable acogida ya que del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que el cuadro de secuelas que afecta actualmente al trabajador, consistente en lo que se describe en el hecho probado 3º de la sentencia recurrida, si bien le impide llevar a cabo de forma regular y con plena normalidad las principales tareas de su trabajo habitual, para el que aquella dolencias resultan incompatibles, éstas no le anulan por completo la capacidad para la realización de otras tareas sedentarias o semisedentarias, por lo que su estado debe ser calificado actualmente sólo de invalidez permanente en el grado de Total del art. 137.4 de la L.G.S.S ., lo que conlleva a la desestimación del recurso y a la consiguiente confirmación de la resolución recurrida que así lo entendió.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Rubén contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 1 de Septiembre de 2.005, en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre invalidez contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.