Sentencia Social Nº 620/2...ro de 2007

Última revisión
06/02/2007

Sentencia Social Nº 620/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 469/2006 de 06 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 620/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100675

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1120

Resumen:
46250340012007100675 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 620/2007 Fecha de Resolución: 06/02/2007 Nº de Recurso: 469/2006 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MERCEDES BORONAT TORMO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso de Suplicación nº 469/06

Recurso contra Sentencia núm. 469/06

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a seis de febrero de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 620/07

En el Recurso de Suplicación núm. 469/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Valencia, en los autos núm. 263/05, seguidos sobre cantidad (trienios), a instancia de Dª Marí Trini , asistida del Letrado D. Mario Martín Díaz, contra la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, asistida del Letrado D. Miguel Espí López, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de noviembre de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de prescripción alegada, y estimando la demanda interpuesta por Dña. Marí Trini contra la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 537,95 euros en concepto de dos trienios perfeccionados por la misma, correspondiente al período comprendido entre enero de 2000 a 19 de septiembre de 2002.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante ha prestado servicios profesionales para la Conselleria de Sanitat desde 20 de Julio de 1995, en virtud de contrato laboral, con la categoría profesional de celadora. SEGUNDO.- Que en fecha 19 de septiembre de 2002 y en virtud de la Orden de 1 de agosto de 2002 , de la Conselleria de Sanitat , quedó la actora integrada en el régimen estatutario mediante nombramiento de personal temporal. TERCERO.- Que en fecha 20 de julio de 1998 perfeccionó el primer trienio al servicio de esa administración, y en fecha 20 de julio de 2001 , un segundo trienio , sin que se haya abonado la cantidad correspondiente a los mismos en concepto de antigüedad. CUARTO.- Que de acuerdo con las tablas retributivas aplicables anualmente y a la categoría profesional correspondiente al GRUPO E, el importe de cada trienio es el siguiente: Año 2000: 11,19 euros. Año 2001: 11,41 euros. Año 2002: 11,65 euros. QUINTO.- Reclama la demandante su derecho a percibir el complemento de antigüedad en función de los trienios cumplidos y por el periodo comprendido de enero de 2000 a 20 de septiembre de 2002 en la cantidad de 537,95 euros. SEXTO.- Que en fecha 1/02/2005 se interpuso reclamación previa. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

CUARTO.- Que por Providencia de fecha 21 de diciembre de 2006 se concedió el plazo de tres días a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaren conveniente en relación con la posible falta de competencia de este orden social para conocer del fondo de la cuestión debatida, emitiéndose informe por la Fiscalía de fecha 11 de Enero de 1007, e informe por la demandada de fecha 17 de Enero de 2007 que obran unidos a autos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la Generalidad Valenciana la Sentencia de instancia que, estimando la demanda, la condenó a satisfacer a la parte actora en su condición de personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, con la cantidad de 537,95 euros en concepto de complemento de antigüedad por dos trienios, por el periodo correspondiente a enero del 2000 a septiembre del 2002 ambos inclusive, si bien se distinguía la existencia de dos períodos, el primero en el que prestó servicios laborales, y un segundo período , en que fue nombrada personal estatutario.

Alegada la excepción de incompetencia de ésta jurisdicción, por la Generalitat Valenciana y el Ministerio Fiscal, procede examinar la posible incompetencia de jurisdicción para conocer de la cuestión planteada, para lo cual debe comenzarse por señalar que el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, aprobado por la Ley 55/2003 de 16 de diciembre (BOE 17-12-2003), que entró en vigor el 18 de diciembre de 2003 -disposición final tercera-, dispone en su disposición derogatoria única, que "1 . Quedan derogadas, o se considerarán , en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud , cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley y, especialmente, las siguientes:

a) El apartado 1 del art. 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad .

b) El Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre , sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y las disposiciones y acuerdos que lo complementan y desarrollan.

c) La Ley 30/1999, de 5 de octubre, de selección y provisión de plazas de personal estatuario de los servicios de salud.

d) El Real decreto Ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.

e) El Estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre , y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.

f) El Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973, con excepción de su art. 151 , así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.

g) El Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 5 de julio de 1971, y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.

La entrada en vigor de esta ley no supondrá la modificación o derogación de los pactos y acuerdos vigentes en aquellos aspectos que no se opongan o contradigan lo establecido en la misma".

Pero, además, el Tribunal Supremo en su sentencia de 16-12-05 , (recurso 39/2004 ), ha interpretado dicha Disposición Derogatoria Única en el sentido de que la misma, "No contiene una expresa derogación del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social . Se derogan cuantas disposiciones se opongan o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto la opción para el interprete es decir si, bajo esa formula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venia atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa , de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente comunidad autónoma, regido totalmente por normas de derecho administrativo y sin que un especifico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del termino sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley general de la Seguridad social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades gestoras y , en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las trasferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal , sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por la Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedo derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos".

SEGUNDO.- La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial, nos conduce en el presente caso en que la reclamación administrativa previa se presentó el día 1 de febrero del 2005, esto es cuando ya había entrado en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, a declarar la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la presente reclamación. Al respecto debe señalarse que, aunque hubieran cabido otras posibilidades resolutivas respeto a la cantidad devengada durante el tiempo de prestación de servicios laborales, ésta Sala ya ha declarado que "siendo la parte actora personal estatutario de los servicios de salud, tiene la condición de funcionario y no de trabajador en el sentido laboral del término, por lo que con independencia de que parte del periodo reclamado pudiera ser anterior a su nombramiento como personal estatutario , la competencia para la resolución del litigio corresponde al orden Contencioso-Administrativo" y aunque tal pronunciamiento pueda ser discutible, debe ser mantenido por elementales razones de igualdad. Por lo que procede revocar y anular la Sentencia recurrida y las actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir a los tribunales del orden Contencioso Administrativo para ventilar la cuestión controvertida.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en las S.S.T.S. 26-11-2003 (recurso 4863/2002) y 31-5-2005 (recurso 2881/2004 ), no procede condenar en costas al Organismo recurrente , toda vez que no ha sido posible examinar la cuestión de fondo planteada en el recurso, por lo que no existe la parte "vencida" en el recurso, a que alude el artículo 233.1 LPL .

Fallo

Apreciamos la incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del presente litigio entre DOÑA Marí Trini y la GENERALIDAD VALENCIANA - CONSELLERÍA DE SANIDAD-; y, en consecuencia, revocamos y anulamos la Sentencia recurrida y las actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir a los tribunales del orden contencioso administrativo. Sin costas.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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