Sentencia Social Nº 620/2...re de 2007

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08/10/2007

Sentencia Social Nº 620/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3961/2007 de 08 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 620/2007

Núm. Cendoj: 28079340012007100648

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº24 de Madrid, sobre modificación de jornada y horario de trabajo. Se determina que un cambio en la distribución de la jornada semanal que supone la reducción de la jornada diaria y la pérdida de 10 sábados de descanso al año representa una modificación sustancial de las condiciones laborales de los trabajadores afectados. Por ello, la efectividad de tal medida ha de hacerse siguiendo los trámites del art. 41 E.T. , que regula tal clase de medidas empresariales.

Encabezamiento

RSU 0003961/2007

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00620/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3961/07

Sentencia número: 620/07

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr D. JUAN MIGUEL TORRRES ANDRES

Ilma Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a ocho de octubre de dos mil siete.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3961/07, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. CARLOS DAVID JIMENEZ DIEZ- CANSECO, en nombre y representación de VERTEDEROS DE RESIDUOS, S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, habiendo sido impugnado por FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE UGT representada por el Letrado D. JUAN JOSE TORRES CABALLERO Y FEDERACION REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CCOO DE MADRID representado por el/la Letrado D./Dª ALBERTO MANSINO MARTIN, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en los autos 1009/06 y acumulados del Juzgado de lo Social 24 de los de Madrid, se presentó demanda por FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE UGT Y FEDERACION REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CCOO DE MADRID, contra VERTEDEROS DE RESIDUOS, S.A, Y COMITÉ DE EMPRESA, en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 22 DE FEBRERO DE 2007 , en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

1º.- El Conflicto Colectivo afecta a los 36 trabajadores de la empresa que vienen subrogados del Ayuntamiento de Arganda. Desarrollan su trabajo en el servicio de limpieza pública viaria y recogida de basuras de Arganda del Rey.

Es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa del que figura copia unida a autos por lo que se tiene por reproducido. El artículo 10 establece lo siguiente:

"La jornada laboral del personal a jornada completa será de 37 horas y media semanales repartidas de lunes a sábado. Dicha jornada incluye 30 minutos diarios de bocadillo como tiempo efectivo de trabajo.

Los descansos de este personal serán los domingos y festivos.

No obstante lo anterior, la empresa podrá contratar a trabajadores a tiempo parcial para que, entre otros, presten sus servicios los domingos y festividades.

Durante el año 2006 los trabajadores afectados por el presente convenio colectivo disfrutarán de los sábados de4 descanso al año. En el año 2007, se tendrá derecho a descansar hasta seis sçábados, alcanzando el total de ocho sábados de descanso en el año 2008. La orfanización del disfrute de estos sábados será potestad de la empresa, quien, antes del 2 de enero de cada año, elaborará un calendario de disfrute de los mencionados días".

2º.- El horario que hacían los afectados por el conflicto hasta el 1 de octubre de 2006 era de 8 a 14,40 de lunes a viernes y de 8 a 13,40 los sábados, con media hora de desayuno cada día de 10,30 a 11 horas; con un total de 39 horas semanales. En compensación libraban 10 sábados al año (además de los dos a los que tienen derecho por Convenio).

El día 1 de octubre de 2006 la empresa publicó una nota de servicio interior con el siguiente texto:

"De conformidad al art. 10 del convenio colectivo de limpieza pública varia y recogida de basuras vigente de Arganda del Rey, se adjunta el cuadro de Sábados de descanso correspondiente al año 2006. El disfrute de dichos sábados de descanso se realizará a partir del 1 de octubre de 2006.

Asimismo se recuerda a todo el personal adscrito al servicio que la jornada laboral completa es de 37 horas y media semanales tal y como establece el mencionado artículo del convenio".

A partir de ese momento hacen 6 horas 25 minutos de lunes a viernes y 5 horas y 25 minutos los sábados y disfrutan únicamente de los dos sábados de Convenio.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo las demandas promovidas por FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE UGT, y en su nombre y representación D. Juan José Torres Caballero, y FEDERACION REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CCOO DE MADRID, y en su nombre y representación Dª Isabel Rodríguez Cabo, contra VERTEDEROS DE RESIDUOS SA; FEDERACION REGIONAL ACTIVIDADES DIBVERSAS DE CCOO, Y COMITE DE EMPRES; FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE UGT, dejando sin efecto la modificación de la jornada y horario establecidos en la nota publicada por la empresa el 1 de octubre de 2006, declarando el derecho de los trabajadores afectados a ser repuestos en su anteriores condiciones de trabajo y condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la FEDERACION REGIONAL DE ACTIVIDDES DIVERSAS DE CC.OO Y FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE MADRID.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 DE AGOSTO DE 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 19 DE SEPTIEMBRE DE 2007, señalándose el día 3 DE OCTUBRE DE 2007 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Los trabajadores al servicio de la empresa "VERTEDEROS DE RESIDUOS, S.A" se rigen por un convenio colectivo con arreglo al cual la jornada laboral semanal es de 37'5 horas, repartidas de lunes a sábado, si bien con derecho a descanso dos sábados al año; en la práctica, no obstante, vinieron haciendo hasta octubre de 2006 una jornada semanal de 39 horas, descansando diez sábados más de los establecidos en convenio. La empresa cambió ese sistema por acuerdo de 1 de octubre de 2006, en virtud del cual la jornada a realizar sería la estipulada en el citado convenio.

Por el sindicato UGT se interpuso demanda de conflicto colectivo, solicitando se declarase la nulidad o, de modo subsidiario, la improcedencia de la citada medida de 1 de octubre de 2006, habiendo recaído sentencia del juzgado de lo social nº 24 de Madrid de fecha 22 de febrero de 2007 en la que, previo rechazo de la excepción de inadecuación de procedimiento -según es de ver en su primer fundamento de derecho-, se estima la petición subsidiaria y se deja sin efecto la modificación de referencia llevada a cabo por la demandada, al entender que supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo en cuya adopción no se ha seguido el trámite preceptivo establecido en el art. 41 E.T .

Recurre la empresa con amparo en los apdos. b) y c) del art. 191 L.P.L.

SEGUNDO.- Comienza el escrito de suplicación pidiendo suprimir, del primer hecho declarado probado, la expresión "El conflicto colectivo afecta a los 36 trabajadores de la empresa que vienen subrogados del "Ayuntamiento de Arganda del Rey". Tal solicitud se funda en la inexistencia de respaldo probatorio para esa afirmación, pues -manifiesta el recurrente- no hay documento en autos que así lo incluya y tampoco lo hace la declaración del presidente del comité de empresa recogida en autos; antes bien, un determinado documento que figura en el ramo de prueba de la parte actora denota que los trabajadores incorporados en la plantilla de la recurrente que proceden del "Ayuntamiento de Arganda del Rey" no se encuentran incluidos en ese colectivo de 36 trabajadores que cita el ordinal primero.

Recordando una vez más la conocida doctrina que da aplicación al art. 191 b) L.P.L , reitera esta Sala que los instrumentos para conseguir la revisión del relato de hechos declarados probados son sólo la prueba pericial o documental, con la sola excepción de las manifestaciones de la parte recurrente expresamente admitidas por la contraparte en su escrito de impugnación, o el error en la valoración de la prueba argumentado oportunamente mediante la articulación de motivo, fundado en la normativa por la que se fija la clase de prueba que se considera incorrectamente valorada. Como quiera que en esta caso no se da ninguno de esos supuestos, la revisión se rechaza.

TERCERO.- La recurrente niega los presupuestos requeridos para instrumentar procesalmente la pretensión de demanda a través de la modalidad de conflicto colectivo, pues, partiendo de la base de que no hay un nexo que unifique desde el punto de vista laboral a los 36 trabajadores a los que se refiere la demanda, tampoco cabría que encauzaran aquella pretensión colectivamente; se trataría, en todo caso, de una demanda plural. Además, sigue diciendo el recurso, CC.OO es codemandante en este proceso y en calidad de tal ha pedido que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el litigio a que se les compense por el exceso de jornada anual realizada, lo cual supone una medida que debe ser individualizada en función de las características singulares de cada trabajador.

Rechaza esta Sala la vulneración del art. 151 L.P.L que se atribuye a la juzgadora de instancia, pues concurren los dos elementos -subjetivo y objetivo- exigidos para recurrir a la modalidad procesal de conflicto colectivo. El subjetivo se aprecia a partir de las comunes circunstancias laborales que concurren en los trabajadores afectados por la medida empresarial de 1 de octubre de 2006, puesto que, a tenor de los hechos declarados probados, todos ellos ajustaban su jornada laboral a un determinado régimen de reparto horario y todos ellos han visto modificado tal régimen.

El elemento objetivo también se aprecia, puesto que la tutela que pretenden es uniforme: recuperar ese régimen de horario que disfrutaban antes del indicado cambio empresarial. La petición de la demanda de "CC.OO" referida a que se compense a los trabajadores en función del exceso de jornada realizada no deja de ser una petición genérica abstracta, que por otra parte, no ha sido recogida en la parte dispositiva de sentencia.

CUARTO.- El fondo de la decisión de instancia también se dice en recurso resulta incorrecto por contravenir los arts. 41, 31.b), 20, 35 y 82.3 E.T al igual que el art. 10 del convenio colectivo de limpieza pública viaria y recogida de basuras de "Arganda del Rey". La empresa recurrente niega la existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo tomando como presupuesto que nunca existió un acuerdo entre empresa y trabajadores en virtud del cual se viniese a modificar, en beneficio de estos últimos, el régimen de distribución de jornada, y justificando esa mayor jornada que diariamente aquéllos realizaban -para, como contrapartida, poder descansar los sábados- "en "un mero supuesto de realización de horas extras que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores tienen un descanso proporcional a la prolongación de jornada efectivamente realizada". Esa prolongación de jornada a titulo de horas extras se pretende apoyar en las declaraciones testificales del presidente del comité de empresa y en un determinado documento presentado por U.G.T. No hay, en definitiva, condición más beneficiosa que respetar a los trabajadores, ni derecho adquirido a la realización de horas extras, de tal forma que la empresa puede legítimamente suprimir tales horas y volver a la jornada y horario laboral establecidos en el convenio aplicable, que es, según la recurrente, lo que ha hecho en este caso.

Pues bien, dejando al margen la referencia a las indicadas pruebas testifical y documental, puesto que nada consta sobre ellas en los hechos declarados probados, es claro que el presupuesto del que parte el recurso para justificar por qué todos los trabajadores a los que se refiere la demanda habrían modificado la jornada laboral establecida en convenio malamente puede aceptarse.

Es difícil pensar que todos esos trabajadores hicieran cada uno de los días de servicio el mismo número de horas extras de modo invariable desde el inicio del año 2004 (primer párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, con valor de hecho probado) hasta octubre del 2006. En todo caso, la empresa tenía perfectamente a su alcance presentar el acuerdo en función del cual se hubiera asumido por los trabajadores el compromiso de ejecutar tales horas, pero tal acuerdo no se ha presentado y nada de lo acreditado da cuenta de su existencia. Por consiguiente, volvemos a decir que no es verosímil aceptar la existencia de las horas extras de las que habla la recurrente, horas generalizadas, en régimen uniforme y mantenidas en el tiempo. Coherentemente, el presupuesto del que ella parte para formular la suplicación carece de consistencia.

De modo correlativo, la explicación que ofrece la juzgadora de instancia para fundar el régimen de horario que disfrutaban los trabajadores -condición más beneficiosa a su favor- permanece firme.

QUINTO.- También su valoración referente a que la modificación de dicho régimen sólo puede hacerse por la vía establecida en el art. 41 ET , según resulta de la jurisprudencia.

La sentencia de casación ordinaria de fecha 9/12/03 (RJ 2003 ) presenta una evidente similitud con el caso presente, pues en ella también se resolvió un supuesto de conflicto colectivo surgido a raíz de la modificación del horario laboral acordado por la empresa, a resultas de la cual los trabajadores veían empeoradas sus condiciones laborales. Razonó el Tribunal Supremo en ese caso:

"Lo único que está en juego en este litigio es si tal cambio en la determinación o especificación de las horas de reajuste constituye o no una modificación sustancial de condiciones de trabajo de las previstas en el art. 41.1 del ET (RCL 1995997 ), para cuya práctica sea exigible la observancia del procedimiento previsto en el art. 41.4 del ET. Y , como hace la sentencia de instancia, la respuesta en derecho que hay que dar a tal pregunta no puede ser otra que la afirmativa.

Los pasos sucesivos del razonamiento que conduce a esta conclusión son los siguientes: º1) nos encontramos ante un conflicto colectivo jurídico real y efectivo; 2) el cambio de criterio en la especificación de las horas de reajuste afecta al horario concreto de trabajo de los trabajadores que prestan servicios en jornada partida; y 3) se trata además de un cambio sustancial, a la vista de la materia afectada y del número de horas de reajuste implicadas.

(...)

La materia sobre la que versa la modificación en las horas de reajuste en litigio es el horario de trabajo, expresamente mencionado entre las calificables como sustanciales en la lista del art. 41.1 del ET (RCL 1995997 ). El horario de trabajo es la distribución en las horas del día de la jornada de trabajo o cantidad abstracta de horas de trabajo a realizar en unas u otras unidades temporales; y esta distribución comprende, en casos como el presente, la precisión o concreción de las libranzas del trabajador que permiten ajustar un horario general de trabajo en el que el número de horas excede de las cifradas en la jornada anual de trabajo o número de horas de trabajo al año.

No se trata, en fin, de una modificación de horario insignificante o de escasa importancia, sino de una modificación sustancial. Es cierto, como dice la empresa recurrente, que el carácter sustancial de la modificación de condiciones de trabajo se refiere al alcance o importancia de la modificación y no a la naturaleza de las condiciones modificadas. Pero no es menos verdad que una modificación que afecta al reajuste de 138 horas en el año 2003 entre tiempo libre y tiempo de trabajo es una modificación sustancial, en el sentido de altamente significativa para los intereses de los trabajadores. La cifra señalada de horas de reajuste, que no se limita a la reducción del tiempo de trabajo en el año 2003 sino que acumula las producidas en negociaciones colectivas anteriores, se traduce en más de 17 jornadas teóricas de 8 horas de duración por trabajador; y, por benévola que haya sido su aplicación hasta ahora, el cambio de un criterio de distribución de esta masa de horas a otro distinto y menos favorable para los trabajadores no puede calificarse de no sustancial o escasamente significativo".

Con identidad de razonamiento habremos de decir que un cambio en la distribución de la jornada semanal que supone la reducción de la jornada diaria y la pérdida de 10 sábados de descanso al año representa una modificación sustancial de las condiciones laborales de los trabajadores afectados. Por ello, la efectividad de tal medida ha de hacerse siguiendo los trámites del art. 41 E.T , que regula tal clase de medidas empresariales.

Por ello el recurso se desestima.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 233.2 L.P.L , cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Procede acordar la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir (art. 202.4 L.P.L ), al que se dará el destino legal que proceda cuando la presente sentencia sea firme.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "VERTEDEROS DE RESIDUOS, S.A" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 24 de los de MADRID de fecha 22 DE FEBRERO DE 2007 , en sus autos 1009/06 y acumulado, seguidos a instancia de FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE UGT Y FEDERACION REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CCOO DE MADRID contra dicha parte recurrente y contra COMITE DE EMPRESA. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y que cada parte se haga cargo de las costas causadas a su instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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