Última revisión
24/02/2009
Sentencia Social Nº 620/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2292/2008 de 24 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ROQUETA BUJ, MARIA REDEDIOS
Nº de sentencia: 620/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100196
Encabezamiento
2
Rec. Supli. Núm. 2292/2008
Recurso contra Sentencia núm. 2292/2008
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Ilma. Sra. Dª Mª Remedios Roqueta Buj
En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 620/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 2292/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diez de Valencia, en los autos núm. 156/2007, seguidos sobre invalidez, a instancia de don Segundo , representado por don Ricardo Artal Bonora, contra Eurofret Transports SL, Mutua Fremap, INSS, TGSS y en los que es recurrente demanddante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Remedios Roqueta Buj
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de marzo de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Segundo contra la mutua FREMAP, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa Eurofret Transports S.L., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones de la demanda. Asimismo en fecha 1 de abril de 2008, se dicto auto de aclaración cuya parte dispositiva dice así: Que debo aclarar y aclaro la Sentencia núm.66/08 de fecha 11-3-08. El hecho probado 5º de la Sentencia dictada en autos quedára redactado del siguiente modo: Quinto: La prestación por incapacidad permanente parcial ascendería a 37.180,80 ?, siendo la base reguladora de la incapacidad total de 1.549,20 ?".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Segundo, con DNI NUM000 , nacido el 10-11-1943, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, prestaba sus servicios profesionales como conductor en empresa de transportes frigoríficos.
La empresa Eurofret Transports S.L. dispone de dos tipos de vehículos, los denominados "trailers frigo" y "trailers frigolona". Los primeros tienen la caja de carga hermética con acceso por la parte trasera. Los laterales de la caja de carga de los "trailers frigolona" son de lona. El actor conducía tales vehículos, ocupándose asimismo de abrir y cerrar las cargas laterales o correr la lona a través de las guías. Para este último movimiento deben elevarse los brazos, particularmente el derecho por encima del hombro. El conductor puede ayudarse en esta última tarea de medios auxiliares como taburetes o escaleras portátiles para reducir la elevación de los brazos. Los conductores también realizan tareas de conservación y mantenimiento del vehículo , tareas auxiliares que no requieren posturas forzadas ni de elevación de los brazos. Las tareas de cerramiento del vehículo y las de conservación y mantenimiento del mismo representan un 5% aproximadamente cada una , del tiempo total de trabajo. El resto del tiempo es de conducción o de espera durante la carga o descarga, tareas estas últimas que no realiza el trabajador (doc n° 20 FREMAP). SEGUNDO.- El actor sufrió accidente de trabajo en 26-7-2005 cuando trabajaba para la empresa antes citada , empresa que tenía concertada la contingencia de incapacidad derivada de accidente de trabajo con la mutua FREMAP. TERCERO.- Por resolución del INSS de 16-11-2006 el actor fue declarado afecto a lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, siendo indemnizado por la mutua FREMAP con la cantidad de 690 euros. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada del INSS. CUARTO.- El demandante padece las siguientes secuelas: subluxación acromioclavicular izquierda intervenida quirúrgicamente, conmoción cerebral sin pérdida de conocimiento y herida abierta de mano. Dichas lesiones le ocasionan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: limitación de movilidad y fuerza en hombro izquierdo inferior al 50% con arco de movilidad doloroso por encima de los 90°. El actor se encuentra limitado para la realización de grandes esfuerzos con el hombro izquierdo o para actividades que requieran posturas complejas. QUINTO.- La base reguladora asciende a 37.180,8 euros para la incapacidad permanente parcial y 1.549 ,2 euros mensuales para la incapacidad total. SEXTO.- En 16-6-2007 la empresa Eurofret Transports S.L. comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo por causas técnicas y organizativas con efectos del 16-7-2007, alegando que, debido a una modificación estructural en la empresa se ha suprimido el puesto de trabajo que el actor venía desempeñando, no teniendo otro puesto que ofrecerle que se adapte a sus cualidades. La empresa pone a su disposición una indemnización de 7.761,45 euros. (doc n° 9 demandante)".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por la demandada Mutua se presento escrito de impugnación a dicho recurso, dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la representación letrada de la Mutua Fremap. En los dos motivos del recurso, redactados al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en los apartado 3 y 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante , LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan totalmente y, en su defecto, de forma parcial para el ejercicio de su profesión habitual de conductor de camiones.
2. De acuerdo con el artículo 137.3 de la LGSS , "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión , sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma". La incapacidad permanente parcial se define en función de dos parámetros: uno mínimo , pues la reducción de la capacidad de trabajo ha de alcanzar la tercera parte de esa capacidad; y otro máximo, pues dicha reducción no debe dar lugar a la aparición de una incapacidad permanente total. Las lesiones han de suponer una disminución del rendimiento superior al 33% del que con normalidad se ostentaba antes de la enfermedad o del accidente; disminución que puede ser cuantitativa o cualitativa [S.T.S. de 30 de junio de 1987 (RJ/4680 )]. Y, a tales efectos, habrá que considerar, entre otros signos y datos, el que el beneficiario precise la ayuda de otra persona para realizar algunas tareas propias de su profesión habitual, que le resulte imposible efectuar otras o que disminuya su ritmo de trabajo.
3. Por su parte, el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión , siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Una correcta valoración de las situaciones de incapacidad permanente total requiere un examen individualizado de los factores concurrentes y, especialmente, de la conexión entre las lesiones sufridas y el ámbito de las tareas que corresponden a la profesión habitual del trabajador [S.TS de 22 de mayo de 1986 (RJ/2617 )]. La incapacidad permanente total para la profesión habitual no sólo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales imposibilitan la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige [ST.S. de 12 de febrero de 1987 (RJ/848 )], o cuando , sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riesgos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión [S.S.T.S. de 12 de julio de 1985 (RJ/3763) y 6 de marzo de 1986 (RJ/1215)] o comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano [STS de 7 de junio de 1985 (RJ/3365)]. No será obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su propia profesión habitual o cometidos complementarios, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad profesional.
4. Pues bien , de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente total ni de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de conductor de camiones frigoríficos, pues, como dice con acierto la Sentencia recurrida, las limitaciones que presenta en su hombro izquierdo no le impiden que continúe desempeñando las tareas propias de su profesión, para las que no precisa elevar el brazo izquierdo por encima de los 90º. Y si bien puede tener dificultades para quitar y poner la lona del camión, al tratarse de una actividad accesoria, tampoco justifica una incapacidad permanente parcial.
5. Por tanto , siendo ello así cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Segundo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 10 de los de Valencia , de fecha 11 de marzo de 2008, en virtud de demanda presentada a su instancia contra EUROFRET TRANSPORT.S. SL, la MUTUA FREMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
