Sentencia Social Nº 620/2...ro de 2012

Última revisión
22/02/2012

Sentencia Social Nº 620/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3390/2011 de 22 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 620/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100382

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:934

Resumen:
41091340012012100382 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 620/2012 Fecha de Resolución: 22/02/2012 Nº de Recurso: 3390/2011 Jurisdicción: Social Ponente: JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso.- 3390/11 (L), sent. 620 /12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintidós de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 620 /12

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Antonio , representado por el Sr. Letrado D. José F. de la Banda Mesa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla en sus autos núm. 1341/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra el INSS y la TGSS, en demanda de impugnación del reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta, se celebró el juicio y el 7 de abril de dos mil once se dictó Sentencia por el referido juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: Pedro Antonio, nacido el 10/11/65 , con DNI n0 NUM000, y en el Régimen General de la Seguridad Social con n0 NUM001, siendo su última profesión ejercida la de conserje , fue reconocido incapacidad permanente absoluta el 17/07/2007 siendo su cuadro clínico trastorno de ideas delirantes , presentando en dicha fecha limitaciones psíquicas para actividad laboral rentable en general.

SEGUNDO:Tramitado el oportuno expediente administrativo sobre revisión de declaración de Incapacidad, interesando el actor la declaración de incapacidad total , se emitió Informe Médico de Síntesis en fecha 26/05/09, cuyo contenido obra en las actuaciones, que se da por reproducido.

TERCERO:El Equipo de Valoración de Incapacidades, reunido en sesión y sobre el anterior informe médico de síntesis, propuso mantener la calificación del trabajador en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del INSS el 26/05/09

CUARTO: En fecha 19/06/2009, la Dirección Provincial del INSS, dicta Resolución en ese sentido.

QUINTO: El cuadro clínico residual del actor en fecha en mayo de 2009, es el siguiente:

Trastorno de ideas delirantes.

El actor presenta una situación clínica crónica , de larga evolución temporal.

Está limitado para cualquier tipo de actividad que requiera de manera habitual contactos y relaciones interpersonales mínimamente estresantes y jerárquicas, así como para actividades que lleven implícitos actuaciones directas o indirectas del trabajador riesgos físicos para sí o para terceras personas.

Presenta una limitación al anterior informe.

SEXTO: Formulada reclamación previa en fecha 28/08/2009 contra la resolución de fecha 19/06/2009, es desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 22/10/2009."

TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal Sentencia, no siendo impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente total por pretender prestar servicios impugnando la resolución del INSS que lo mantiene en la situación de incapacidad permanente absoluta, se alza el demandante por el cauce de los apartados b ) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, el 5º; como la infracción de los arts. 14 y 35 C.E. . Directiva 2000/1978 y Ley 13/1982. Argumenta que no es cierto que padezca limitaciones psíquicas hasta el punto de anularle toda capacidad para el trabajo.

SEGUNDO.- El recurrente pretende la revisión del HP 5º para que sea añadido: "El actor se ha sometido a tratamiento psiquiátrico durante el año 2010 y 2011, siéndole diagnosticado que padece un trastorno de la personalidad mixto esquizo-paranoide sin que padezca en la actualidad enfermedad psicotica ni de tipo esquizofrénico ni de tipo bipolar."

Lo apoya en los doc. de los f. 36 y 37.

No se accede al ser valorado expresamente por la juez de la instancia, sin que se acredite error en tal valoración.

TERCERO.- El recurrente denuncia la infracción de los arts. 14 y 35 CE . Directiva 2000/1978 y Ley 13/1982. Argumenta que no es cierto que padezca limitaciones psíquicas hasta el punto de anularle toda capacidad para el trabajo. Ocupa una plaza de peón en el ayuntamiento desde el año 2002 y solo ha sufrido un internamiento puntual.

Inalterado el relato histórico, en concreto cuando se nos relata que el recurrente padece un trastorno de ideas delirantes -F.22 de la CIE-10-, situación clínica crónica , de larga evolución temporal, y que le limita para "cualquier tipo de actividad que requiera de manera habitual contactos y relaciones interpersonales mínimamente estresantes y jerárquicas, así como para actividades que lleven implícitos actuaciones directas o indirectas del trabajador riesgos físicos para sí o para terceras personas" entendemos que no concurren las infracciones normativas denunciadas - art. 137 LGSS y art. 143 LGSS -.

La incapacidad permanente absoluta combatida, viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio - concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. decreto legislativo 1/1.994 , de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

De otra parte, sin embargo , no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141.2 LGSS así lo viene a revelar, al recoger que la realización de trabajos marginales -Ley 13/82 a la que se nos alude- resulta compatible con el cobro de la pensión de incapacidad absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial , por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo ha venido resolviendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras , en sus Sentencias de 15-12-88, 17-3-89, 13-6-89 .

Examinada la situación del demandante, resulta acreditado que presenta "trastorno de ideas delirantes" -F.22 de la C.I.E.-10- que cuando le fue reconocida la prestación por IPA le suponía un menoscabo funcional para cualquier actividad laboral rentable (vid. f. 65). Hoy el demandante sigue padeciendo esa patología que le produce el mismo menoscabo , antes reseñado (vid. f. 73 vto.).

El fondo del litigio planteado, está relacionado con la existencia o no de una mejoría de las dolencias definitivas del actor por el sometimiento a tratamiento psiquiátrico durante el año 2010 -desde julio- y 2011, en medida tal que conduzca a una revisión de su situación anteriormente declarada como invalidante.

Dos son las circunstancias que deben de darse: una de ellas, conforme al art. 143 LGSS , que haya existido una mejoría de una cierta entidad, respecto a la que se padecía cuando se produjo la primitiva declaración de la situación de incapacidad permanente; la otra, que en el nuevo estado , caso de efectivamente haberse producido esa mejoría, no sea susceptible de continuar incluido dentro del mismo grado invalidante, y que en su consecuencia, deba de revisarse la situación, derivada de esa mejoría , conforme a los diversos tipos de incapacidad laboral que vienen listados en el art. 137 LGSS . Efectivamente, no ha existido una mejoría a la fecha de la Resolución que es aquí impugnada, respecto al 2009, cuando se le reconoció la situación de Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo, y basta leer la situación del actor reconocidas al f. 74 del expediente del INSS las cuales al compararse para determinar si existe o no mejoría del cuadro patológico, nos lleva a estimar que no se ha producido la mejoría.

Consideramos que en el presente caso , no hay mejoría de las limitaciones, ya que el actor, mantiene el menoscabo constatado en el año 2009, estando incapacitado para todo trabajo en el 2009 y en el 2010, y hoy padece los menoscabos ante reseñados.

Evidenciada así , según los hechos declarados como probados, la no constatación de mejoría o modificación del Estado del afectado, luego si no hay alteración de entidad tal que haya afectado a su capacidad laboral, permitiendo así una calificación de la misma en un distinto grado invalidante, o incluso concluir la desaparición de toda incidencia incapacitante, la conclusión es desestimatoria a las pretensiones del recurrente.

A estos efectos, procede destacar al respecto, en el caso concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: a) Por un lado , el cuadro lesivo que presenta actualmente el demandante, ya señaladas, y por otro, b) La actividad laboral en general, a los efectos de valorar si, en la nueva situación, puede o no efectuar todas o las principales tareas de una actividad laboral (situación de Incapacidad Permanente Absoluta), conforme a las exigencias jurisprudencialmente delimitadas. Pues bien , entendemos que la situación del demandante sigue siendo incapacitante en el grado reconocido en el año 2009, en cuanto dificultado para mantener una actividad con el rigor, habitualidad y exigencia que es propia de una relación laboral. Estas razones nos llevan a desestimar el recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Antonio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla en sus autos núm. 1341/09, en los que el recurrente fue demandante contra el INSS y la TGSS, en demanda de impugnación de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta, y como consecuencia confirmamos dicha Sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente , el Abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas , en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos , fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la Sentencia o Sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "Sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las Sentencias invocadas, que "Las Sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a veintidós de febrero de dos mil doce.

En el día de la fecha se publica la anterior resolución definitiva. Doy fe.

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