Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 620/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 249/2014 de 14 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 620/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100624
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2014:1894
Núm. Roj: STSJ MU 1894/2014
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00620/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax : 968 22 92 13
NIG : 30030 44 4 2010 0008131
402250
Nº AUTOS: RECURSO SUPLICACION 0000249 /2014
En MURCIA, a catorce de Julio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Jorge , contra la sentencia número 0180/2013 del
Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 30 de Mayo , dictada en proceso número 1098/2010,
sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, y entablado por Jorge frente a MUTUA FREMAP; PRONURIEGOS S.L.;
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el
criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- El actor D. Jorge , con NIE NUM000 , nacido el día NUM001 de 1977, sufrió accidente de trabajo en 21 de agosto de 2008 cuando prestaba servicios como ayudante montador de sistemas de riego para la empresa 'PRONURIEGOS, S.L.', que tenía en esa fecha cubiertos los riesgos profesionales con Mutua FREMAP.
SEGUNDO.- Inició proceso de IT en esa fecha con alta médica definitiva el 20-5-10 emitida por el INSS en expediente tramitado tras agotamiento de IT, e iniciado expediente de incapacidad permanente para valoración y calificación de secuelas a propuesta de la Mutua, fue sometido el demandante a reconocimiento médico, emitiéndose el 27 de mayo de 2010. Informe Médico de síntesis, en el que constan como derivadas de accidente de trabajo las secuelas siguientes: Epicondilitis de codo derecho por accidente de trabajo. Flexión 120º, extensión y pronosupinación completa. Movilidad de muñeca y dedos sin limitaciones. Fuerza 4+/5. Prueba de epicondilitis positiva.
TERCERO.- Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se elevó en fecha 31-5-10, propuesta de inexistencia de Incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo (Lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según baremo Nº 73 derecha: Codo limitación de movilidad en menos del 50% del codo derecho), que se elevó a definitiva el 1-6-10 y por Resolución de 2-6-10 se acordó aprobar Indemnización por LPNI por importe de 1.600 #.
CUARTO.- La parte demandante presentaba como derivadas de accidente de trabajo las secuelas que se han indicado en el hecho probado segundo, presentando además cicatriz (de unos 10-13 cm.) en epicóndilo derecho a consecuencia de las dos intervenciones quirúrgicas practicadas, que no es retráctil ni queloidea.
QUINTO.- La parte actora presentó escrito de reclamación previa en fecha 7-7-10, que fue desestimada por resolución de fecha 10-8-10. Ha quedado agotada la vía previa administrativa'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Jorge frente a FREMAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD (TGSS), y frente a la empresa PRONURIEGOS, S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma confirmando la resolución administrativa impugnada en todos sus extremos y con absolución de los demandados de la demanda'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Graduada Social doña Ana E. Escamez García, en representación de la parte demandante, con impugnación de la Letrada doña María Josefa Orenes Miralles, en representación de la Mutua demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- El actor don Jorge , de 37 años de edad y de profesión habitual ayudante montador de sistemas de riesgo, presentó demanda, sobre accidente de trabajo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social Mutua FREMAP y la empresa Pronuriegos, S.L., en reclamación de que se declare que, a efectos de la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, debe ser valorada como secuela la cicatriz a nivel de epicondilo derecho, y, en concreto, que se aplique el Baremo nº 110, por considerar que la cicatriz mencionada le produce perjuicio estético y dolor; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que no consta acreditado que la cicatriz referida le genere perjuicio estético, ni limitación o perturbación funcional diferente a la ya valorada de falta de movilidad en codo derecho inferior al 50%.
Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, basado en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social y los artículos 46 a 50 y Anexo (Baremo) de la Orden de 15 de abril de 1969, por el que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la seguridad Social, anexo de la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, por el que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes, así como la jurisprudencia citada.
La Mutua demandada se opone al recurso y lo impugna.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- Sostiene la parte recurrente que, además, de la limitación de la movilidad en menos del 50% del codo derecho, se ha de valorar, a efectos de la fijación de la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, la cicatriz a nivel de epicondilo derecho, y ello por producirles la misma un perjuicio estético, así como dolor al mismo nivel.
La Mutua demandada, por el contrario, entiende que las lesiones producidas y su limitación funcional ya ha sido valorada, e indemnizada, conforme al Baremo 73, y no es de aplicación, tal como se mantiene por la sentencia recurrida, el Baremo 110, ya que no se ha acreditado que la cicatriz, además de algún perjuicio estético, que es mínimo, produzca alguna perturbación o limitación funcional distinta a la ya valorada.
Vistas las legaciones de las partes, la Sala debe seguir el criterio de la sentencia recurrida, ya que el artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo causadas por accidente de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en la Sección III del presente Capítulo, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las Disposiciones de desarrollo de ésta Ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la Entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar en el servicio de la empresa'; y, efectivamente, la doctrina viene admitiendo que las limitaciones derivadas de una lesión pueden producir dos efectos diferentes, una la limitación propiamente dicha, y otra la deformidad y perjuicio estético, y el desarrollo reglamentario del expresado artículo, llevado a cabo por la Orden de 15 de abril de 1969, incluye un Baremo que, en su apartado VI hace referencia a 'Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores'y bajo tal titulación, el apartado 110, especifica 'según las características de las mismas y, en su caso, las perturbaciones funcionales que produzcan', y de este texto se desprende que, para que las cicatrices hayan de ser indemnizadas, es necesario que por 'sus características'o por las 'limitaciones funcionales que producen', afecten de manera significativa al 'patrimonio biológico', pues de no ser así por su mínima entidad, no existiría daño indemnizable. La posible afectación apreciable deberá valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del sujeto que las padece, debiendo entenderse existe en todo caso, cuando producen una deformidad antiestética, o que limitan la funcionalidad de la zona en que se hallan o son dolorosas( STS de 22 de marzo de 2004 (rec. 1627/2003, ROJ 1917/2004 ), citada por la parte recurrente.
Y, en el caso de autos, no se evidencia que se hayan generado esos dos efectos, pues la deformidad estética es mínima por las características y lugar en que se encuentra la cicatriz, como señala la Magistrada de instancia, pero es que no consta la existencia de perturbación o limitación derivada de la existencia de la cicatriz, por lo que no debe aplicarse el Baremo 110, pues, en este caso, no concurre disminución del 'patrimonio biológico del beneficiario', a diferencia de lo que sucede en la sentencia citada, en cuyo caso concurría un cicatriz dolorosa a la presión.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Jorge , contra la sentencia número 0180/2013 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 30 de Mayo , dictada en proceso número 1098/2010, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, y entablado por Jorge frente a MUTUA FREMAP; PRONURIEGOS S.L.; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066024914, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066024914, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
