Sentencia Social Nº 620/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 620/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1517/2014 de 29 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 620/2015

Núm. Cendoj: 02003340022015100234

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00620/2015

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104699

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001517 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000784 /2012

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Rosana

ABOGADO/A:AURORA AMORES FERNANDEZ

PROCURADOR:PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS - TGSS

ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. CIUDAD REAL INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

________________________________________________

En Albacete, a veintinueve de mayo de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 620 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1517/14 ,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de Rosana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 25-7-2014 , en los autos número 784/12, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Luisa Mª Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO:Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Rosana , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmo las resoluciones impugnadas y absuelvo a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO:Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO (antecedentes no debatidos).- Dª. Rosana , parte actora en este procedimiento, impugna la resolución del INSS de 16 de mayo de 2012 que deniega la situación de incapacidad permanente, y reclama el grado de absoluta y subsidiariamente total.

Dicha resolución fue dictada tras la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, en el que consta el cumplimiento de los requisitos legales de afiliación, alta y cotización para el acceso a la prestación, así como los antecedentes personales, laborales y procedimentales que no han sido objeto de debate en la demanda ni el juicio y que se tienen por reproducidos. El procedimiento administrativo fue iniciado a solicitud de la parte actora.

No se ha establecido debate sobre la base reguladora de 1187'45 euros aportada por la Entidad Gestora. Tampoco sobre la fecha de efectos de la pensión, respecto de la que nada se alega ni se debate por las partes y que coincide con la fecha del dictamen-propuesta de 11 de mayo.

Consta reclamación previa desestimada por la resolución de 11 de junio de 2012, que abre la vía jurisdiccional ejercitada por la demanda origen de autos.

SEGUNDO (secuelas y limitaciones).- Las secuelas que resultan probadas, de conformidad con la prueba practicada y las razones que se explican en la fundamentación jurídica, son: Síndrome de fatiga crónica.

Como consecuencia de dichas secuelas no se objetivan déficits funcionales.

TERCERO (profesión habitual y tareas fundamentales).- La profesión habitual de referencia es la de celadora hospitalaria, que conlleva la realización de las tareas de vigilar la entrada en centros hospitalarios y dar información, transportar enfermos o heridos en camilla y tareas afines.

Tareas, que para su realización tienen requerimientos físicos y de carga mental de grado moderado.

La actora estuvo de alta en su trabajo hasta el 30 de septiembre de 2012.

TERCERO:Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia de 25-7-14 por la que desestimando la demanda, confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .

Con carácter previo a la decisión del recurso, debe realizarse una precisión de orden estrictamente formal, en cuanto que la parte acompaña con su recurso un documento, sin realizar petición útil alguna al amparo del art. 233 de la LRJS . A pesar de ello, no se hace necesario acordar ningún trámite al respecto, en cuanto que el citado documento no puede incluirse en ninguno de los previstos en el reseñado precepto.

En efecto, en esta sede la admisión documental se reserva para los casos de '... sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental'.

Mientras que en el caso que nos ocupa el documento consiste en una fotocopia de un documento de 29-11-12, del que en consecuencia la parte disponía al momento de celebración del acto del juicio, y en el que se hace mención a periodos de prestación de servicios y de permanencia en situación de IT emitido por el SESCAM como entidad empleadora.

Pues bien, ni la parte tuvo problemas de tipo alguno para aportar el descrito documento, ni el mismo entraña colisión con la afirmación de que la interesada estuvo trabajando hasta el 30-9-12, en cuanto que tal aserto se refiere a la subsistencia de la relación laboral, sin consideración a bajas por enfermedad.

En definitiva y como ya adelantamos, no se hace preciso acordar trámite alguno al amparo del art. 233 de la LRJS , y entraremos por ello a decidir el recurso formalizado.

SEGUNDO: En el motivo dedicado a la revisión fáctica se solicita la modificación del ordinal segundo de la sentencia de instancia, con objeto de introducir una descripción de dolencias más ajustada a los intereses de la parte. Tal pretensión debe rechazarse por varias causas.

La primera es que no se basa en un documento del que pueda derivarse la existencia del pretendido error en la manera exigida por la jurisprudencia, esto es, directa, material, palmaria, y no precisada de integración. Por el contrario, la parte propone en el caso la valoración conjunta de una serie de informes médicos, para obtener de ellos una conclusión determinada.

La segunda, que estando vetada la reconsideración de elementos de convicción ya valorados en la instancia, resulta que los informes en cuestión han sido ya valorados por el juzgador a quo, que afirma expresamente que aquellos contienen valoraciones que exceden del campo médico, y que se basan casi exclusivamente en manifestaciones de la interesada. Por lo demás tiene razón el juzgador de instancia, en cuanto que parte del contenido de al menos uno de los informes, parece más dedicado a la relación de las características generales de la enfermedad, más que a detallar el estado particular de la paciente.

En definitiva, nos encontramos ante un intento de sustituir la convicción judicial, objetiva e imparcial, por la más interesada de la parte, y por ello procede la desestimación del motivo.

TERCERO: En el último motivo del recurso se intenta la revisión jurídica, con cita de infracción del art. 137.5 de la LGSS , por entender que debió reconocerse a la interesada en situación de invalidez permanente absoluta, o subsidiariamente total.

La valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de las funciones propias de la categoría en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

De manera más específica en relación a la invalidez permanente total, y como señala el TS en su st. de 26-6-91, las indicadas operaciones valorativas deben realizarse en relación con los requerimientos de la categoría profesional tal como se definen en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo, y no en relación a las que conforman el concreto puesto de trabajo.

Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Pero es que además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Pues bien, aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, la demandante padece un síndrome de fatiga crónica. Como es bien sabido, tal dolencia puede tener una intensidad y alcance muy diversos según los casos, desde presentar una clínica genérica y no discapacitante, hasta implicar severos grados de incapacidad.

Pero en el caso que nos ocupa se afirma expresamente que no se objetivan déficits funcionales, de manera que a lo sumo estarían contraindicados esfuerzos físicos de carácter especialmente intenso y continuado, que sin embargo no son típicamente constitutivos de la categoría profesional de la interesada como celadora hospitalaria, cuyas funciones consisten en vigilar la entrada a los centros hospitalarios, dar información, y transportar enfermos heridos en camilla y afines. Esto es, puede realizar en momentos ocasionales de la jornada esfuerzos moderados, pero no del tipo de los que a lo sumo le estarían impedidos.

Lo anterior significa que en el momento actual no existe constancia de una mínima objetividad de la que pueda derivarse la incapacidad de la interesada para el desarrollo de su trabajo, y aún menos para entender agotada su capacidad residual para todo tipo de funciones, incluso las más livianas y sedentes.

En consecuencia, la conclusión de la instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Rosana contra la sentencia dictada el 25- 7-14 por el juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1517 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día dos de junio de dos mil quince. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.