Sentencia Social Nº 620/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 620/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2068/2014 de 13 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BALLESTER PASTOR, INMACULADA

Nº de sentencia: 620/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100399


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 2068/2014

RECURSO SUPLICACION - 002068/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA BALLESTER PASTOR

En Valencia, a trece de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 620/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002068/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON , en los autos 001037/2012, seguidos sobre Prestación de maternidad, a instancia de Palmira , asistida por la Letrada Dª Remedios Vicenta Barona Novelia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Palmira , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. INMACULADA BALLESTER PASTOR.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por Palmira contra el INSS y la TGSS debo absolver como absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La demandante, Dª Palmira , con D.N.I. NUM000 , permaneció afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el número NUM001 , desde el día 1.7.1996 hasta el 30.4.2012. SEGUNDO.- En fecha 25.4.2012 inició situación de incapacidad laboral derivada de enfermedad común, permaneciendo en dicha situación hasta el 19.7.2012. TERCERO.- La actora dio a luz el día 20.7.2012 y solicitó la prestación por maternidad en fecha 10.8.2012. Mediante Resolución del INSS de fecha (salida) 16.8.2012 se denegó su solicitud 'por no estar afiliado y en alta en la fecha del hecho causante de la prestación, según lo dispuesto en el art. 124.1 del R.D. Legislativo 1/1994 de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LGSS , en relación con el art.3.1 del Real Decreto 295/2009 ' CUARTO.-Disconforme con la anterior resolución, la demandante interpuso reclamación previa en fecha 17.9.2012, que fue desestimada mediante Resolución de igual fecha, interponiendo la demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón el día 24.10.2012, correspondiendo por reparto a este juzgado de lo Social. QUINTO.- La base de cotización en el RETA asciende a la cantidad de 850,20 € mensuales.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Palmira . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO. Frente a la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón, de 10 de febrero de 2014 , dictada en autos nº 1037/2012, en la que se solicitaba el reconocimiento del derecho a la prestación por maternidad, seguidos a instancias de Dª Palmira frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social pronunciamiento en el que desestimándose íntegramente la demanda se absolvió a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas se alza en suplicación Remedios Barona Novella en representación de la demandante, Dª Palmira solicitando la revocación de la sentencia de instancia y el reconocimiento a la recurrente del derecho a percibir la prestación por maternidad en cuantía del 100% de su base reguladora mensual de 850,20 euros y con una duración de 16 semanas desde el hecho causante, más los intereses legales que correspondan, con cuantos pronunciamientos accesorios a los citados haya lugar en Derecho.

SEGUNDO. En un único motivo formula recurso de suplicación el recurrente en base al apartado c) 193 LRJS al entender que la sentencia de instancia ha llevado a cabo una interpretación errónea de lo establecido en el art. 124 de la LGSS en relación con los arts. 3.1 º y 10.4º del RD 295/2009, de 6 de marzo , regulador de las prestaciones económicas por maternidad y, en suma, debiera entenderse, a raíz de la interpretación jurisprudencial que se ha realizado de los mentados preceptos, que la trabajadora se encontraba en situación de asimilación al alta en el momento del surgimiento del hecho causante.

El recurso debe tener favorable acogida a tenor de la doctrina que, al respecto, ha sido casada por el Alto Tribunal en su reciente Sentencia de 10 de junio de 2014 . Tal doctrina continúa la línea interpretativa que, al respecto, había venido manteniendo al Alto Tribunal y que sostenía era aplicable a las autónomas para el acceso a la prestación de maternidad el art. 29 del RD 2530/1970, de 20 de junio que recoge una situación particular de asimilación al alta para los trabajadores encuadrados en el Régimen que se extiende hasta los 90 días naturales siguientes al último día del alta del trabajador en el RETA.

Esta línea interpretativa se mantuvo incluso tras la aprobación del RD 1251/2001, cuyo art. 5 º, aplicable a todos los Regímenes de la Seguridad Social, listaba las situaciones asimiladas al alta desde las que se podía acceder a la prestación de maternidad, contemplando, entre ellas, la referencia a 'cualquiera otras situaciones que se prevean reglamentariamente'. Con base a tal previsión los Tribunales entendían que aquel art. 29º del RD 2530/1970 permanecía vigente pues en tal precepto había una expresa llamada a tal regulación.

La situación cambió tras la aprobación del RD 295/2009 que derogó el previo RD 1251/2001 pues en su art. 4 º se listaban las situaciones de asimilación al alta desde las que se accedía a la prestación de maternidad y, a diferencia de lo que había ocurrido en el previo art. 5º del RD 1251/2001 este precepto ya parecía regular una lista tasada de situaciones de asimilación al alta, al no contemplar ya de modo expreso que existieran otras situaciones de asimilación al alta previstas en otras normas reglamentarias. En atención a ello la doctrina judicial posterior a tal RD 295/2009 había venido entendiendo que había quedado derogado el art. 29º del RD 2530/1970 para el acceso a la prestación de maternidad. No obstante, esta cuestión ha sido objeto de recurso de casación en unificación de doctrina y el Tribunal Supremo mantiene hoy que la interpretación válida que ha darse a la entrada en conexión de los arts. 4º del RD 295/2009 y del art. 29º del Decreto 2530/1970 permite la coexistencia entre ambos preceptos, concluyendo, en suma, que el art.4º del RD 295/2009 no deroga tácitamente el art. 29º del decreto 2530/1970 , sino que, por el contrario, el art. 29 del Decreto 2530/1970 sigue resultando de aplicación y, por tanto, las trabajadoras encuadradas en el RETA pueden acceder a la prestación de maternidad durante los 90 días siguientes al día siguiente del último día de alta en el Régimen, pues en tal período se encuentran en situación de asimilación al alta.

Sostiene, así, el Alto Tribunal que:

'(...)Ciertamente, como señala la sentencia recurrida, la doctrina tradicional de esta Sala sobre la cuestión debatida, contemplaba pacífica y reiteradamente que en el caso de prestaciones por maternidad con baja en el RETA por cese de actividad previo, concurría como situación asimilada al alta el periodo de gracia de noventa días. En este sentido, entre otras muchas, la STS de 21 de abril de 2009 (RJ 2009, 2230) (rcud. 1126/2008 ), con remisión a las de 25 de junio (RJ 2008, 6095) y 5 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 252) señala: 'La Entidad Gestora recurrente alega la infracción de los artículos 124-1 y 133-ter de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la adicional undécima bis de la citada Ley y con los artículos 36-1-15 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (RCL 1996 , 673 y 1442 ) y 29 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto (RCL 1970, 1501 y 1608) . Sostiene la recurrente que, como la trabajadora demandante se dió de baja voluntariamente en el RETA antes de ser baja por maternidad , no reunía el requisito de estar en situación de alta o asimilada para causar la prestación por tal contingencia, aunque al tiempo de producirse la misma llevase menos de noventa días de baja en el RETA y aunque la maternidadhubiese venido precedida de una incapacidad temporal, tal y como razona la sentencia de contraste con base en la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2007 . El recurso no puede prosperar porque la controversia ya ha sido resuelta por esta Sala en favor de las tesis sustentadas por la sentencia recurrida. En efecto, en nuestras sentencias de 25 de junio y de 5 de diciembre de 2008 ( Rec. 3432/07 y 2836/07 ), dictadas en supuestos de hecho similares, incluso en la primera se analizó la sentencia que se cita de contraste en el presente caso, hemos declarado: 'que al establecer la disposición adicional undécima bis de la vigente (RCL 1994, 1825) LGSS que los trabajadores por cuenta propia tendrán derecho a la prestación de maternidad con la misma extensión y en los mismos términos y condiciones que los previstos para los trabajadores por cuenta ajena esta remisión no debe entenderse realizada a toda la normativa del Régimen General, prescindiendo, en absoluto, de las normas específicas del Régimen Especial, derivadas, como es lógico entenderlo así, de las características y singularidades que, respecto del Régimen General, le son propias. Y que, por consiguiente, la existencia en el RETA de una situación asimilada al alta específica de dicho Régimen, cual es la establecida en el art. 29 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que no sólo pervive sino que es incluida en fecha relativamente reciente en el art. 36.1.15 del 3 RD. 84/1996 de 26 de enero que aprobó el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, conduce a entender aplicable esta singular situación de asimilación al alta a los efectos de causar derecho al subsidio de maternidad'.

También dijimos en la segunda de las sentencias citadas que la situación apuntada no se ha visto alterada por lo establecido en el R.D. 1251/01 (RCL 2001, 2768) , cuyo artículo 5 , aunque no contempla, como situación asimilada al alta, la de los noventa días siguientes a la baja en el RETA, si contiene en la regla sexta 'una fórmula de cierre que resulta plenamente aplicable en este caso, pues se dice en ella que serán situaciones asimiladas al alta 'cualesquiera otras situaciones que se prevean reglamentariamente'. Ya se ha visto que para el RETA hay una disposición reglamentaria específica, que se mantiene no solo el Decreto de 2.530/70 , sino que también subsiste en el RD 84/1996 , al que antes se hizo referencia, razón por la que, alejándonos de una interpretación restrictiva del precepto, hemos de llegar a la conclusión de que, efectivamente, aquélla fórmula permite el sostenimiento del sistema especial de asimilación al alta en el RETA'.

(...) Si bien dicha resolución se dicta ya vigente el RD 295/2009, se analiza un supuesto anterior, estando vigente el RD. 1251/2001 (derogado por aquél), el sostenimiento del sistema especial de asimilación al alta establecido para el RETA, se mantiene sin cambio no obstante lo dispuesto en el art. 4º del RD. 295/2009 de 6 de marzo , que de resultar aplicable al RETA expresamente se hubiere manifestado, al igual que se hace con el Régimen Especial Agrario. El Real Decreto se refiere con carácter general a 'las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad , paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural', lo cual en modo alguno impide que en lo no previsto, para llegar a tales 'prestaciones económicas' haya de estarse en el caso a las concretas normas reguladoras del RETA ( art. 29 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto y art. 36.1.15 del 3 RD. 84/1996 de 26 de enero citados), pues es obvio que el RD 295/2009 no contempla las particularidades de los trabajadores de este Régimen Especial. Y ello en base al principio de especialidad normativa en cuyo despliegue se produce una aplicación preferente de la norma especial sobre la general al ser la norma especial la que mejor se adapta al supuesto de hecho al regular en Régimen Especial en el que la actora estaba encuadrada. En consecuencia, la doctrina antes referida, deviene igualmente aplicable a los efectos enjuiciados, tras la entrada en vigor del RD. 295/2009 (...).'

Aplicando tal doctrina al caso de autos hemos de concluir en que la actora sí se encontraba, en el momento del Hecho causante, en situación de asimilación al alta al resultarle aplicable el art. 29º Decreto 2530/1970 , por lo que procede, en suma, el reconocimiento al acceso a la prestación solicitada.

Además de ello, sigue manteniendo el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de junio de 2014 que:

(...) 'A mayor abundamiento, ha de señalarse que de acuerdo con el art. 10, número 4, 2 ª del mismo (RD 295/2009 ): 'Si la extinción del contrato se produce antes del inicio del descanso por maternidad , causará derecho a la prestación económica derivada de esta última contingencia, interrumpiéndose la incapacidad temporal anterior al parto y el abono del subsidio correspondiente que se sustituirá desde el día de inicio de la situación de maternidad por el subsidio asignado legalmente a esta última'. También se causará derecho a la prestación económica por maternidad cuando entre la extinción de la incapacidad temporal por alta médica y el inicio de la situación por maternidad no haya solución de continuidad, bien por producirse el alta médica por incapacidad temporal y el inicio del descanso por maternida del mismo día, bien por tener lugar ésta al día siguiente de aquélla.' (....)'.

En el caso de autos también ocurre que la trabajadora accede a la prestación de maternidad desde la situación de IT sin solución de continuidad, por lo que, de acuerdo con la interpretación del Alto Tribunal, que entiende que en esta situación también nos encontraríamos con una situación de asimilación al alta debe darse nuevamente la razón al recurrente.

Procede, así el derecho postulado por el hecho de que la actora permanece en situación de IT hasta el 19 de julio de 2012 y el NUM002 da a luz, por lo que entre el alta por incapacidad temporal y el nacimiento de la hija no hay solución de continuidad.

Procede, pues estimar el recurso con revocación de la sentencia recurrida

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por representación letrada de Palmira contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón , y en consecuencia revocamos la misma reconociendo el derecho a percibir la prestación por maternidad, condenando a las Entidades Gestoras a estar y pasar por esta declaración, condenándolas a abonar a la recurrente la prestación de maternidad en cuantía del 100% de su base reguladora mensual de 850,20 euros, con una duración de 16 semanas desde el hecho causante, más los intereses legales que correspondan.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2068 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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