Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 620/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 133/2015 de 16 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 620/2015
Núm. Cendoj: 28079340032015100598
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG: 28.079.00.4-2013/0016903
Procedimiento Recurso de Suplicación 133/2015
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Despidos / Ceses en general 396/2013
Materia: Despido
Sentencia número: 620/15-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 133/2015, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de INSTITUTO CERVANTES, contra la sentencia de fecha 01/08/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 396/2013, seguidos a instancia de D. Teodulfo frente a INSTITUTO CERVANTES, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor prestaba servicios profesionales para la parte demandada mediante contrato indefinido, con la antigüedad de 07.09.06, la categoría profesional de profesor y percibiendo un salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 3.133,00 dólares de Estados Unidos ($).
SEGUNDO.- El actor comenzó a trabajar en la sede de Beirut (Líbano). El día 01.09.08, tras superar un concurso de traslados, fue destinado a la sede del Instituto Cervantes de Damasco (Siria).
TERCERO.- A tenor de resolución del organismo demandado de fecha 16.03.12, el actor fue trasladado a Beirut el 26.03.12. En esa resolución, adoptada en consideración a las especiales circunstancias sociales y políticas por las que estaba atravesando Siria y a la orden de cierre provisional de las actividades de la sede de Damasco emitida por la dirección del Instituto siguiendo instrucciones del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, se acordaba la reubicación provisional por tiempo de tres meses de todos los profesores del Instituto Cervantes de Damasco en otros centros, siguiendo criterios de existencia de vacantes, necesidades del servicio y proximidad geográfica.
CUARTO.- En marzo de 2012, después de la reubicación de todos los profesores que estaban allí adscritos, fue cerrado el centro del Instituto Cervantes de Damasco.
QUINTO.- El actor estuvo trabajando en la sede del Instituto en Beirut hasta que, mediante carta fechada y notificada el día 26.02.13, que obra en autos y se tiene por reproducida, la parte demandada le comunicó lo siguiente:
« Debido a la situación bélica de Siria ha sido imposible continuar con la actividad que el centro del Instituto Cervantes venía desarrollando en la ciudad de Damasco.
Por esta razón y de conformidad con el Acuerdo del Consejo de Administración del Instituto Cervantes del pasado 13 de noviembre de 2012, le comunico la finalización de su vinculación laboral con el Instituto cervantes de Damasco con efectos de 28 de febrero de 2013, por causa de fuerza mayor. »
SEXTO.- No se debate la aplicabilidad al caso de la legislación siria, a cuyo efecto se tiene por reproducido el documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada, que recoge parcialmente el contenido de la Ley del Trabajo nº 17/2010 de la República Árabe Siria, y se tiene por probado, a tenor de la diligencia final practicada, que el salario mínimo de Siria en 2013 aplicable al caso de autos era el de 13.670,00 libras sirias (SYP) mensuales, conforme al Decreto nº 38 de 22.06.13.
SÉPTIMO.- A fecha 28.02.13, el cambio monetario entre el dólar de EE.UU. y la libra siria era de 1 $ = 70,73 SYP.
OCTAVO.- El actor no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.
NOVENO.- La parte actora interpuso infructuosamente reclamación previa a la vía jurisdiccional el día 04.03.13.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que, estimando en parte las pretensiones de la demanda, califico como improcedente el despido objeto de este proceso y condeno al Instituto Cervantes a abonar a Teodulfo una indemnización de 28.990,53 dólares estadounidenses.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO CERVANTES, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la Letrada Dª. Concepción Begoña Rivero Barroso, en nombre y representación del demandante.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/02/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14/07/15 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación el Abogado del Estado articulando en primer lugar un motivo por el 193 b) de la L.R.J.S. en el que se solicita se adicione al hecho probado cuarto lo siguiente:
«Mediante Resolución de fecha de 18 de junio de 2012 se mantiene la adscripción provisional de Don Teodulfo al centro de Beirut.
Y mediante Resolución de fecha de 21 de diciembre de 2012, después de haber acordado el Consejo de Administración con fecha de 13 de noviembre de 2012 el cierre definitivo del centro de Damasco y la adopción de cuantas medidas fueran necesarias para rescindir el contrato de alquiler del edificio y la regularización del personal de ese centro, la secretaría general acuerda finalizar por causa de fuerza mayor la relación contractual con el profesor, sometido a legislación local, adscrito temporalmente a Beirut, Don Teodulfo , con fecha de 28 de febrero de 2013».
El motivo aunque de carácter aclaratorio -dado que el hecho probado cuarto aparece completado por el quinto- puede admitirse al recoger resoluciones administrativas obrantes a los folios 82 y 84 que perfilan el objeto litigioso a efectos del pronunciamiento de este Tribunal.
SEGUNDO:En un segundo motivo se solicita la supresión del hecho probado séptimo lo que es improcedente dada la naturaleza de este recurso.
La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez a quo( art. 97.2 L.R.J.S .) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art. 88 , 92.1 , 93.2 , 95, etc. L.R.J.S .). El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia 'a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' ( art. 193 b) de la citada Ley ) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 193 b) de la L.R.J.S., veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador.
No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún 'interés' con el recurso.
En el presente caso se alega para invocar la supresión 'la consecuencia jurídica que se extrae de este hecho en el fundamento de derecho tercero'pero las consecuencias jurídicas se deben impugnar por el cauce formal del 193 c) y no el b), correspondiendo al Juzgador y no a la parte la redacción de la sentencia.
TERCERO:Ya por el 193 c) de la L.R.J.S. se denuncia la infracción del artículo 62..6 de la Ley del Trabajo 7/2010 de la República Árabe de Siria en la que se establece la concurrencia de fuerza mayor como causa de extinción del contrato de trabajo.
El motivo se estima. No es cuestionable que es aplicable al caso la legislación siria ni el contenido de la misma como se deduce del hecho probado sexto.
La cuestión es que la sentencia entiende dicha causa inaplicable. Razona así el Juez a quo:
«Como sostiene la parte demandada, el art. 62 de la citada Ley recoge como causa de extinción de los contratos de trabajo, concretamente en su apartado a6, el caso de fuerza mayor. No obstante, cabe preguntarse hasta qué punto puede ampararse la extinción contractual de autos en el supuesto de fuerza mayor materializado en la situación bélica siria en febrero de 2013, cuando era la misma situación de inestabilidad sociopolítica de ese país la que determinó el cierre de la sede de Damasco y el traslado de los trabajadores a ella adscritos en marzo de 2012, once meses antes. Es decir, en marzo de 2012 no consideró la parte demandada que esa situación constituyese caso de fuerza mayor justificativa de la rescisión contractual, sino que decidió un traslado provisional y, por tanto, la continuidad del vínculo laboral; de modo que no existe justificación sólida y coherente para interpretar de otro modo la misma situación casi un año después a efectos de intentar ofrecer cobertura legal a la resolución del contrato del demandante. Cabría entender que la parte demandada, en un estimable intento de evitar esa rescisión contractual, quisiera establecer un período de provisionalidad a la espera de acontecimientos, ya sea un cambio de la situación siria, ya una reubicación definitiva de los afectados en otra sede; pero es que el plazo de provisionalidad que la propia parte demandada estableció era de tres meses, pese a lo cual el actor permaneció más de once meses en Beirut, sin que haya noticia de que el contenido de su relación laboral sufriera modificación esencial, es decir, que el actor fuese dispensado de prestar servicios o viese disminuido el contenido de los mismos como consecuencia de un presunto excedente de plantilla motivado por el cierre de la sede de Damasco. En tales condiciones, rebasado en más de ocho meses el período de supuesta provisionalidad, y constante la situación siria que motivó el traslado a Beirut, no puede imputarse a esa situación, con carácter de fuerza mayor, la causa de resolución del contrato del actor, por lo que no es jurídicamente eficaz para fundamentar una lícita extinción contractual, sino que constituye un uso fraudulento de la disposición contenida en al art. 62.a.6 de la Ley 17/2010 siria.
(...) En estas condiciones, y en ausencia de prueba de criterios normativos o jurisprudenciales de Siria sobre las consecuencias jurídicas de una causa extintiva ineficaz por fraude de ley, es razonable la aplicación analógica del art. 65 de la Ley 17/2010 , que establece los efectos jurídicos aplicables al caso de que el empresario no probase la veracidad de la causa de despido basada en las infracciones del trabajador recogidas en el artículo 64 de esa Ley, que en cierto modo viene a ser el equivalente de la regulación de nuestro despido disciplinario.
Según el citado art. 65, cuando el empresario no haga prueba de la causa del despido, este se considera improcedente, y el trabajador tiene derecho a una indemnización de dos meses de salario por cada año de servicio, más la parte proporcional a la fracción de año que corresponda, con el límite máximo de 150 veces el salario mínimo.
Advierte también ese artículo en su último apartado que el empleador está obligado en este despido disciplinario a aplicar las normas sobre notificación previstas en los arts. 56 y siguientes de la Ley 17/2010 , que disponen un preaviso de dos meses y advierten que el incumplimiento de ese plazo da lugar a una indemnización equivalente al salario correspondiente al período incumplido. Ahora bien, ni consta que la Ley 17/2010 establezca, ni prueban las partes que lo haga alguna otra norma o doctrina jurisprudencial siria, que la improcedencia del despido venga determinada por el incumplimiento del plazo de preaviso, ni que la indemnización aparejada al mismo deba aplicarse como consecuencia directa de la improcedencia del despido; por tanto, por un lado, no puede afirmarse que el mero incumplimiento de esa formalidad tenga más consecuencia que la citada indemnización y, por otro lado, tampoco disponemos de base jurídica para otorgar al demandante en esta sentencia esa indemnización, junto a la propia del despido improcedente, cuando ni siquiera se ejercita accesoriamente en la demanda la acción ordinaria de reclamación de cantidad relativa a la indemnización por falta de preaviso, que, en consecuencia, deberá ser objeto de acción independiente.»
No parece desde luego coherente con los hechos el entender que la medida de traslado provisional -fuera de Siria, pero manteniendo el contenido contractual de la relación sin modificación laguna- antes de la extinción definitiva suponga una especie de ruptura fraudulenta de la causa de fuerza mayor invocada, sino más bien lo contrario.
El concepto de fuerza mayor pertenece a la cultura jurídica internacional y no presenta problemas especiales su determinación valiéndonos por ello los términos definitorios de la doctrina jurisprudencial patria que suele acotar la fuerza mayor -precisamente para diferenciarla del caso fortuito- al suceso que está fuera del círculo de actuación del obligado, que no hubiera podido preverse o que, previsto, fuera inevitable, siendo sus supuestos característicos los sucesos bélicos o naturales de gran afectación como guerras, terremotos, maremotos, etc... Y por ello puede decirse que no es cuestionable que en el caso de autos se identifica un suceso de esta índole como lo es la guerra de Siria. Respecto a la incidencia causal del suceso en la relación laboral del actor tampoco es cuestionable: trabaja en la sede de Damasco -capital de Siria- y tal sede ha sido cerrada como consecuencia del conflicto bélico por lo que ha desaparecido su puesto de trabajo. En efecto, el traslado a Beirut fue provisional -o sea sin suponer novación contractual- y como medida cautelar dependiente y accesoria a la medida definitiva que fue el cierre de la sede del instituto Cervantes en Siria. El que la medida cautelar se hubiera previsto para tres meses no supone plazo preclusivo alguno precisamente por tratarse de una cautela, cuya duración no puede precisarse con exactitud.
Todo ello es coherente con la naturaleza fáctica del concreto suceso de vis maiorque puede ser de eficacia instantánea o sucesiva, de afectación única o paulatina. El conflicto bélico admite graduación en su intensidad afectante a una relación de tracto sucesivo como la laboral. Y la actuación empresarial gradualista que evidencia el relato histórico es coherente no sólo con el despliegue de la eficacia extintiva sino además con un animusde favor negotii, o sea con un propósito de mantener la relación laboral a favor del trabajador y no con una intención fraudulenta de conseguir una extinción contractual abyecta. El aplazar la extinción contractual hasta el cierre definitivo de la sede, lejos de suponer medida abusiva alguna, supuso precisamente modular la eficacia extintiva de la fuerza mayor, ponderada favoreciendo el mantenimiento del puesto de trabajo; que además quedó preavisado de la causa extintiva. Pero cerrada la sede quedó sin contenido el puesto de trabajo, sin que el trabajador pueda alegar sorpresa alguna. Ello fue consecuencia del conflicto bélico, de la fuerza mayor, y no de un comportamiento abusivo del empresario. Se estima el motivo y se revoca la sentencia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de INSTITUTO CERVANTES, revocamos la sentencia de fecha 01/08/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 396/2013 y, desestimando la demanda, absolvemos de la misma a la parte demandada. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0133-15 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
