Sentencia Social Nº 620/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 620/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 386/2016 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 620/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016100594

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00620/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33024 44 4 2014 0003027

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000386 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000754 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña:ASEQ VIDA Y ACCIDENTES S.A.

ABOGADO/A:MARIA DE SILVA REIGADA

RECURRIDO/S D/ña: Irene , TRABAJOS ESPECIALES MARITIMOS S.L.

ABOGADO/A:SANTIAGO TEJERO DEL RIO

Sentencia nº 620/16

En OVIEDO, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000386/2016, formalizado por la letrada Dª MARIA DE SILVA REIGADA, en nombre y representación de ASEQ VIDA Y ACCIDENTES S.A., contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento ORDINARIO 0000754/2014, seguidos a instancia de Irene frente a ASEQ VIDA Y ACCIDENTES S.A., TRABAJOS ESPECIALES MARITIMOS S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Irene presentó demanda contra ASEQ VIDA Y ACCIDENTES S.A., TRABAJOS ESPECIALES MARITIMOS S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha seis de Noviembre de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-Don Victoriano falleció el 16 de julio de 2013.

2º.-En la fecha del fallecimiento el Sr. Victoriano era asegurado en un contrato de seguro colectivo de accidentes suscrito con la aseguradora Aseq Vida y Accidentes, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, que instrumentó la póliza nº 115203, por la que vino asegurar determinados riesgos y a garantizar entre otros el pago de 60.000€ por fallecimiento del trabajador en accidente de trabajo.

3º.-En las condiciones generales de la póliza de seguro la aseguradora dejó dicho que en caso de fallecimiento del asegurado, a falta de designación expresa en la póliza por parte del asegurado, serán beneficiarios del seguro la persona o personas que se indica por este orden de prelación: 1º) La persona o personas que designe el Convenio colectivo; 2º) El cónyuge; 3º) Los hijos por partes iguales; 4º) Los padres del asegurado; 5º) los herederos legales del asegurado.

4º.-El 9 de julio de 2014 doña Irene presentó papeleta de conciliación en el UMAC en reclamación de 60.000€, en concepto de indemnización, frente a Trabajos Especiales Marítimos SL y frente a Aseq Vida y Accidentes Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros.

Se celebró la conciliación el día 21 de julio de ese año, con asistencia de la conciliante y de la aseguradora conciliada, que no aceptó la reclamación formulada de contrario. Terminó el acto sin avenencia.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por Irene frente a ASEQ VIDA Y ACCIDENTES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que queda condenada a abonar a la demandante 60.000€ con el devengo del interés anual del 20 por 100 desde el 9 de julio de 2014 hasta la fecha de esta sentencia y en adelante hasta el completo pago ese interés más dos puntos.

Que debo absolver y absuelvo a TRABAJOS ESPECIALES MARÍTIMOS SL de la pretensión resuelta en esta sentencia.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ASEQ VIDA Y ACCIDENTES S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de febrero de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La accionante interpuso demanda contra la empresa Trabajos Especiales Marítimos SL, en la que prestaba servicios su esposo D. Victoriano cuando sufrió el accidente laboral que determinó su fallecimiento, y contra Aseq Vida y Accidentes Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros con la que aquella había asegurado el riesgo de accidente, postulando la condena de las demandadas a abonarle la cantidad de sesenta mil euros por el fallecimiento de aquel mas los intereses legales establecidos en el artículo 20 LCS a cargo de la aseguradora y las costas.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social número 3 de Gijón donde el 6 de noviembre de 2015 se dictó sentencia estimatoria en la que se condenó a la compañía aseguradora codemandada el abono de la cantidad solicitada por el concepto de mejora voluntaria de prestaciones establecida en el convenio colectivo aplicable para el supuesto de fallecimiento por accidente de trabajo, incrementada en el interés por mora del 20% de la Ley del Contrato de Seguro desde el 9 de julio de 2014 hasta la fecha de la sentencia y, en adelante hasta el completo pago, ese interés mas dos puntos.

Frente a la resolución que le es adversa interpone la representación letrada de la aseguradora recurso de suplicación solicitando, con base en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, con la finalidad principal de que se revoque la imposición de los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha de la conciliación o, subsidiariamente, para que se establezca que dicho interés es el legal del dinero incrementado en un 50% desde el 9 de julio de 2014 hasta el 16 de julio de 2015 y del 20% desde esa fecha hasta el abono.

El recurso fue impugnado por la representación letrada de la accionante que defiende la plena corrección de lo resuelto en la sentencia de instancia, cuya confirmación solicita.

SEGUNDO.-Correctamente amparada en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social pretende quien recurre modificar el hecho probado cuarto de la resolución judicial combatida para el que -con base en el contenido de los documentos obrantes a los folios 96 a 98 de los autos- propone la siguiente redacción alternativa:

'La aseguradora Aseq recibió dos partes reclamantes de dos despachos de abogados diferentes que representaban a la viuda y dos hijos y a otra hija del primer matrimonio, respectivamente (documentos 1 y 3 de la demandada Aseq, folios 96 y 98); por lo que se solicitó a ambos que remitieran la documentación precisa para emitir el correspondiente certificado para tramitación del impuesto de sucesiones, trámite previo al abono de la indemnización (documento 2 de la demandada Aseq, folio 97)'.

Dada la estructura y naturaleza del recurso de suplicación es al Juez de instancia -cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral- a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social. De manera tal que en este recurso, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, solo de excepcional forma, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos y pericias ('ex' Art. 193 b) de la Ley de de Jurisdicción Social) pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir o, cuando los razonamientos que le han llevado a su conclusión fáctica, a los que ha de referirse en los fundamentos de derecho, carezcan de la mas elemental lógica.

Nada de eso ocurre en el presente caso.

En efecto, los documentos que avalan el intento revisor carecen de aptitud o habilidad para ese fin y en ningún caso demuestran error directo y patente de la Magistrada 'a quo' que, en el legítimo ejercicio de las facultades legalmente atribuidas, examina y valora en el fundamento segundo de la sentencia las copias de correos electrónicos obrantes a los folios 94 a 96 del procedimiento, concluyendo que de su contenido no se puede extraer conclusión de la doble reclamación y que 'no hay prueba alguna de tal doble reclamación'.

Esa conclusión que no es ilógica ni arbitraria, ha de prevalecer sobre la parcial e interesada de la aseguradora recurrente, cuyo intento revisor no puede alcanzar favorable acogida.

TERCERO.-La crítica jurídica del recurso se ampara en el artículo 193 c) LRJS y se desarrolla mediante dos motivos, uno subsidiario del otro, en los que acusa a la sentencia de infringir el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Partiendo del éxito del previo intento revisor argumenta, en primer lugar, que no procede aplicar los intereses moratorios previstos en dicho precepto cuando existen causas justificadas para demorar el pago. Circunstancias que, a su entender, concurren en el caso que nos ocupa, por la existencia de reclamaciones paralelas de supuestos y distintos beneficiarios de la póliza contratada que llevaron a la aseguradora a dudar, de forma razonable sobre la persona del destinatario. Y citando, en apoyo de su pretensión, la doctrina contenida en sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2003 y 23 de octubre de 2013 , resolviendo supuestos muy similares en el sentido propugnado por la aseguradora.

Ciertamente, los intereses del referido precepto tienen un carácter sancionador para evitar que se utilice el proceso ' como maniobra dilatoria para retrasar el cumplimiento de la obligación correspondiente [...]'( SSTS de 2 (RJ 2006, 919) y 27 marzo 2006 (RJ 2006, 1862)). Por ello, el Tribunal Supremo aplica el criterio según el cual el pago de los intereses del Art. 20 LCS queda restringido al caso de que la aseguradora no hubiese pagado la indemnización correspondiente por causa que no esté justificada o que no le sea imputable.

La aplicación concreta de las causas de exoneración del pago de los intereses, entendidos en el sentido expresado, tiene un componente casuístico indudable requiriendo, en cualquier caso, un motivo razonable de excusa.

La Juzgadora 'a quo', valorando las circunstancias concurrentes, descartó la justificación propugnada por la aseguradora y mantenida en su integridad la versión histórica de la sentencia, esta Sala no puede alcanzar distinta conclusión.

En efecto, la censura está condenada al fracaso si consideramos que, como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus antiguas sentencias de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 y continúa sosteniendo en otras recientes -por todas la dictada el 28-3-12 resolviendo Recurso 119/2010 en Unificación de Doctrina- no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación o, dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a que aquella se halla subordinada, situación aquí concurrente si tenemos en cuenta que quien recurre no ha logrado acreditar la concurrencia de reclamaciones de distintos beneficiarios que la Juzgadora no ha considerado acreditada.

Faltando el adecuado soporte de hecho que permita entrar en el análisis de la pretendida infracción normativa procede, sin necesidad de ulteriores consideraciones, rechazar este motivo de recurso.

CUARTO.-Sentado lo anterior, procede ahora abordar la subsidiaria infracción que se denuncia en relación con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Discrepa la recurrente de la forma en que la sentencia de instancia impone el interés fijado en tal precepto argumentando que, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo de la que cita varias sentencias, lo correcto es aplicar el tipo legal mas el 50% durante los dos primeros años desde la producción del siniestro y del 20% a partir de dicho periodo.

Procede, en este punto, acoger la censura jurídica para introducir la matización efectuada por el Pleno de la Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2007, RC nº 2302/2001 , que ha sentado por razones de interés casacional a efectos de unificación de jurisprudencia, la siguiente doctrina:

«Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento»

Esta jurisprudencia ha sido aplicada en sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las SSTS 25 de febrero de 2009 (RJ 2009, 1513 ), y 26 de noviembre de 2008 (RJ 2008, 7712).

En base a lo expuesto, como el accidente ocurrió el 16 de julio de 2013 y la sentencia fija el devengo de intereses desde el 9 de julio de 2014, fecha de la reclamación mediante conciliación, procede fijar dos tramos: el del legal del dinero incrementado en un 50% desde el 9 de julio de 2014 hasta el 16 de julio de 2015 y el del 20% desde esa fecha hasta el abono que se produjo de forma efectiva el 23 de noviembre de 2015 por consignación judicial de la cantidad asegurada.

Por lo expuesto,

Fallo

Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por ASEQ VIDA Y ACCIDENTES SA contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2015 en los autos seguidos en el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón con el nº 754/2014 en materia de reclamación de cantidad a instancia de Doña Irene contra la entidad recurrente y la empresa TRABAJOS ESPECIALES MARITIMOS SL en el único sentido de declarar que, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50% y a partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, confirmando la sentencia impugnada en el resto de sus pronunciamientos.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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