Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 620/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 874/2017 de 22 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 620/2019
Núm. Cendoj: 28079340052019100401
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6046
Núm. Roj: STSJ M 6046/2019
Encabezamiento
R. S. 874/17 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0052260
Procedimiento Recurso de Suplicación 874/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Procedimiento Ordinario 1177/2016
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 620
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintidos de julio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 874/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JON ZABALA OTEGUI
en nombre y representación de D./Dña. Carmela y LETRADO D./Dña. RICARDO OTERO VENTIN en nombre
y representación de CLINICA LA MILAGROSA SA, contra la sentencia de fecha catorce de junio de dos mil
diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario
1177/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Carmela frente a CLINICA LA MILAGROSA SA, en reclamación
por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL
MOREIRAS CABALLERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D.ª Carmela , presta sus servicios para la CLINCA LA MILAGROSA desde 01.01.74, con categoría de auxiliar de clínica, destinada en el departamento de quirófano, en el turno de noche, con un salario bruto de 23.812,80 euros. (Hechos no controvertidos).
SEGUNDO.- D.ª Carmela , en fecha 08.02.16 solicitó a la empresa demandada su jubilación parcial, que fue denegada por escrito de 27.04.16 (Folios 39-40) sin indicar motivo alguno.
En fecha 25.10.16 la actora vuelve a solicitar su jubilación parcial, que es denegada nuevamente pro la empresa en fecha 04.11.16 alegando causas organizativas (Folios 45 y 46).
TERCERO. - La relación laboral de las partes, se rige por el Convenio Colectivo de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia sanitaria, consultas y laboratorios de análisis clínicos de la CAM, publicado el 08.11.10., en cuyo art. 33 regula la jubilación parcial indicando: 'El trabajador que así lo desee, al cumplir la edad prevista en el Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de mayo , podrá acogerse a la jubilación parcial, simultaneada con un contrato de trabajo a tiempo parcial. Una vez puesto en conocimiento de la empresa por parte de los trabajadores que reúnan los requisitos exigidos por la legislación vigente, su deseo de acogerse a la jubilación parcial, a que se refiere el art. 12.6 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto ley 8/2010 de 20 de mayo , aquella siempre que las necesidades organizativas del servicio así lo permitan, se compromete a poner los medios a su alcance para tramitar la solicitud, así como, a proceder a la contratación del trabajador suplente o relevista, siempre que las condiciones y características de tal relevo sean posibles de conformidad con la legislación aplicable.' En desarrollo de la previsión se llegó al acuerdo colectivo sobre jubilación parcial, que incluye en su anexo a la Clínica La Milagrosa de 26.03.13.en cuyo apartado cuarto se reconocen los requisitos de acceso a la situación de jubilación parcial de los trabajadores: 'a) tener cumplidos los 61 años, b) Contar con una antigüedad en la empresa igual o superior a 6 años, inmediatamente anteriores a la fecha de jubilación parcial, C) reducir su jornada entre un mínimo de 25% y máximo de 75% o del 85% para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, c) que la solicitud sea aceptada por la empresa.)
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo de estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Carmela contra CLÍNICA MILAGROSA S.A. declarar el derecho de la actora a la jubilación parcial y absuelvo a la parte demandada de las demás pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CLINICA LA MILAGROSA SA, y Carmela formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/11/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, dictándose sentencia de fecha, 28/01/2019.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias:En fecha, 28/2/2019, se presentó escrito por la representación de la demandante, solicitando incidente de nulidad de las actuaciones, pasando las actuaciones al Magistrado- Ponente, para nueva votación y fallo el 17/7/2019.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de esta ciudad en autos 1177/2016 ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la Clínica demandada al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, a) b) y c) de la L.R.J.S . alegando los motivos a recurrir: el primero tiene por objeto reponer los Autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, concretamente el artículo 97 de la Ley 3672011, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación al artículo 209 Regla 3ª de la Ley 1/00 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art, 218 y 225.3 de la misma Ley , artículos 238 3 º y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española .
En el segundo se interesa, la inclusión en el factum de la Sentencia un nuevo hecho probado en el que se haga constar que: ' Dña Carmela y Dña Flor son las únicas trabajadoras que prestan servicios en el turno de noche en el departamento de quirófano de la demandada Clínica La Milagrosa S.A. haciéndolo en noches alternas, y desarrollando propias de auxiliar de clínica solas.
En el tercero por estimar que la Sentencia recurrida infringe lo previsto en la normativa contenida en el artículo 12.6 del texto refundido del ET y en el Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de mayo, en relación con lo previsto en el artículo 33 del Convenio Colectivo para establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia sanitaria, consultas y laboratorios de análisis clínicos de la Comunidad de Madrid.
Recurso que ha impugnado por el Letrado de la actora en base a los argumentos que se reseñan en su escrito de fecha 06.10.2017, que se dan por reproducidos íntegramente.
SEGUNDO: También ha sido recurrida en suplicación la mencionada sentencia por el Letrado de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, b y c) de la L.R.J.S . alegando dos motivos para recurrir. Se solicita en primer lugar, la adición de un nuevo hecho probado entre los actuales primero y segundo, con el siguiente contenido: Con fechas 1 de enero y y 1 de febrero de 2016, la empresa accedió a la jubilación parcial de las trabajadoras Gracia , auxiliar de clínica en planta, turno de noche y Irene , auxiliar de clínica en planta, turno de mañana.
Se alega infracción de los art. 1.091 y 1.101 del CC en relación con los art. 12.6 ET y el art. 33 del convenio colectivo de Establecimientos Sanitarios de la Comunidad de Madrid, relativo a la jubilación parcial.
Recurso que ha sido impugnado por el Letrado de la Clínica demandada en base a las ALEGACIONES que se expresan en su escrito de fecha 25.10.2017 que se dan por reproducidos íntegramente.
TERCERO.- La pretensión de nulidad de la sentencia del Juzgado interesada en el primer motivo del recurso interpuesto por el Letrado de la Clínica 'La Milagrosa' de esta ciudad porque adolece de hechos suficientes para motivar el fallo no puede ser atendida porque no es la sentencia la que adolece de hechos sino la contestación, en su día, el 4-11- 2016, dada por el Gerente de la Clínica a la actora de no poder concederle su petición por razones organizativas. Esos son los hechos documentalmente acreditados que no es válido modificarlos, aunque sea por adición, en el acto del juicio oral porque causaría indefensión a la demandante.
Es a la Entidad demandada a la que corresponde justificar detalladamente en su contestación a la actora las causas organizativas que sólo alega genéricamente, lo que no es prueba de que se dan en el presente caso en particular, y si no lo hizo es falta suya, no de la Juzgadora que en el hecho probado segundo de su sentencia se refiere expresamente a los dos escritos de fechas 27.04.2016 y 04.11.2016 respectivamente cuyo contenido literal ha si transcrito anteriormente. Esta ausencia de acreditación de la concurrencia de causas organizativas ya mencionada no puede ser imputada a la Juzgadora 'a quo', y al no haber cometido ninguna infracción procesal no puede ser aplicado el artículo 238.3 de la L.O.P.J en el sentido de declarar la nulidad de la sentencia interesada por no concurrir las circunstancias legalmente exigidas al efecto.
CUARTO.- El segundo motivo de este recurso alegado por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRSJ, se refiere a dos trabajadoras de la clínica cuyas condiciones laborales no fueron alegadas ni mencionadas en el escrito de contestación enviado a la actora denegándose su petición que estaría, en todo caso, relacionada con las causas organizativas alegadas 'in genere' y no se pueden introducir ahora porque serían hechos extemporáneos causantes de indefensión para la actora cuya demanda se basa obviamente en las comunicaciones que por escrito le hizo la clínica. Esos hechos en cualquier caso, devienen inestimables por irrelevantes para el fallo del litigio pues no se pueden ser admitidos en este momento procesal.
QUINTO.- El motivo alegado por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , en el recurso de suplicación de la actora se refiere a lo que sucedió en fechas 1 de enero y 1 de febrero de 2016 respecto de las jubilaciones parciales de las trabajadoras que no tienen relevancia para el fallo del litigio pues en cada momento o época la clínica tiene sus necesidades organizativas de esas fechas y cada trabajadora tiene sus propias y personales condiciones laborales que son intrasmisibles. Lo que impide estimar ese motivo de recurrir quedando el supuesto de hecho para la aplicación de las normas sustantivas definido en los términos resultantes de haber desestimado los dos motivos de recurrir alegados por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , uno en cada recurso, que por ello coincide íntegramente pues se mantiene sin modificación alguna con el de sentencia de la instancia. Supuesto de hecho sobre el que a continuación se pasa resolver los motivos de recurrir alegados por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS en ambos recursos.
SEXTO.- Como se acaba de manifestar la aplicación en el presente caso de las normas legales sustantivas que regulan el derecho a acogerse a la jubilación parcial que la demandante pretende le sea reconocida en el suplico de su escrito de demanda, simultaneada con un contrato de trabajo a tiempo parcial y otro de relevo, son los contendidos en el artículo 17.6 del Estatuto de los Trabajadores , en el artículo 33 del Convenio Colectivo aplicable y en Acuerdo colectivo que expresamente se menciona en el hecho probado tercero de la sentencia impugnada, que los transcribe literalmente a modo de hechos probados aunque son normas de derecho que no pierden su naturaleza jurídicas por estar mal ubicados procesalmente. Estas normas legales y convencionales, que ahora sí son objeto de consideración y análisis en sus respectivos contendidos literales, requieren que la solicitud (de jubilación parcial) sea aceptada por la empresa. Pero esta aceptación no puede tenerse por arbitraria o sin necesidad de causa que la justifique, sino que se condiciona a que 'las necesidades organizativas del servicio así lo permitan', pues en caso contrario la no aceptación de la solicitud por parte de la empresa, es decir, cuando las necesidades organizativas del servicio no lo permitieran, estaría justificada la desestimación de la petición de jubilación anticipada. Por este motivo, esta circunstancia de que las necesidades del servicio no lo permitan que justificaría la decisión de no conceder a la trabajadora 'acogerse a la jubilación parcial', cuando reúne como sucede en este caso, los requisitos expresados por la legislación vigente, al no haberse acreditado por la Clínica demandada, que como empleadora debe ejercer sus facultades de dirección y control de la actividad laboral, de forma regular ( art. 20.2 del E.T .) es decir sometido a las reglas y no de forma arbitraria por no justificada ni argumentada debidamente, esta no aceptación por la empresa demandada de la petición de la demandante ha de tenerse por no válida y por ello no generadora de efectos jurídicos. Y al no haberse alegado ninguna causa organizativa concreta que la impida debe tenerse por aceptada tácitamente pues la denegación fue inocua, inexistente a efectos jurídicos lo que obliga a desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Clínica demandada.
SEPTIMO.- Queda por resolver el motivo de recurrir formulado por la demandante sobre la indemnización interesada en su escrito de demanda que ascendía a 50.000 euros y se ha denegado en la sentencia por los argumentos jurídicos que se expresan en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia impugnada que se basan esencialmente en la no acreditación de que la situación de incapacidad temporal en que estuvo la actora fuese motivada por la denegación de la jubilación parcial anticipada que había solicitado. Lo que se mantiene, la no acreditación de la relación causa- efecto, por lo que se han de mantener en consecuencia, las mismos argumentos jurídicos a los que se puede añadir a modo de mayor abundamiento argumental, que la denegación ha sido dejado sin efecto por faltas formales derivadas de la no acreditación de las causas organizativas en concreto pues se hizo genéricamente . Y también que si a la empresa a quien la ley concede la posibilidad de tal denegación en base a sus facultades empresariales que incluye la organización del trabajo por lo que al hacerlo como lo estima más conveniente para los fines empresariales no comete ninguna infracción ni incumple sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo sustancialmente, aunque lo haya hecho formalmente como se ha argumentado anteriormente. Lo que impide fijar indemnización alguna por daños morales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil , desestimando asimismo este segundo recurso de suplicación.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por el Letrado de la Clínica demandada y por el Letrado de la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de esta ciudad en autos nº 1177/2016, debemos mantener y mantenemos confirmándola íntegramente la resolución impugnada.Se condena la Clínica demandada a abonar a la demandante en concepto de costas procesales la suma de 400 euros por los gastos de los honorarios profesionales de su Letrado que ha impugnado el recurso de la demandada.
Dese a las cantidades depositadas y consignadas en su caso para recurrir el destino legalmente fijado.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0874-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0874-17.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
