Última revisión
15/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 620/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4544/2018 de 11 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 620/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100612
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2670
Núm. Roj: STS 2670:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4544/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 11 de junio de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Villalón Prieto, en nombre y representación de D. Arsenio, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 553/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid, de fecha 22 de febrero de 2018, recaída en autos núm. 1006/2017, seguidos a su instancia contra el Hospital Universitario Gregorio Marañón perteneciente al Servicio Madrileño de Salud, sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad.
Ha sido parte recurrida el Servicio Madrileño de Salud, representado y defendido por el letrado de la Comunidad de Madrid.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
'
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por don Arsenio frente al HOSPITAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN perteneciente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos frente a la misma formulados, sin perjuicio del derecho del actor a que le sea abonado el premio reclamado para el caso de que se acuerde dejar sin efecto la suspensión de derechos prevista en el art. 21 de la Ley 6/2017 de 11 de Mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2017'.
Fundamentos
El trabajador demandante pasa a la situación de jubilación anticipada a los 64 años de edad el 8 de mayo de 2017, y solicita el pago del premio de jubilación por importe de 3.606 euros que le correspondería conforme a lo previsto en el art. 50. B) del Convenio Colectivo.
Y en tal sentido este es el tenor literal de su parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por don Arsenio frente al HOSPITAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN perteneciente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos frente a la misma formulados, sin perjuicio del derecho del actor a que le sea abonado el premio reclamado para el caso de que se acuerde dejar sin efecto la suspensión de derechos prevista en el art. 21 de la Ley 6/2017 de 11 de Mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2017'.
El recurso de suplicación del trabajador es desestimado en la sentencia de 19 de septiembre de 2018, rec. 553/2018, de la Sala Social del TSJ de Madrid, que confirma en sus términos el fallo de instancia.
Se acoge para ello a la misma doctrina de la propia Sala que cita la sentencia de instancia, razonando a tal efecto que las previsiones sobre mejoras sociales del convenio colectivo aplicable a organismos y entidades del sector público pueden quedar sin efecto en virtud de lo dispuesto por una norma con rango de Ley, y eso es justamente lo que así sucede en el caso de autos conforme a lo preceptuado en la citada Ley de Presupuestos para 2017 de la Comunidad de Madrid.
Contra dicha sentencia se formula el recurso de casación para la unificación de doctrina, que invoca de contraste la sentencia de la misma Sala Social del TSJ de Madrid de 20 de julio de 2018, rec. 159/2018.
En este precepto legal se dispone lo siguiente 'Durante el año 2016, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 párrafo segundo y 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , queda suspendida y sin efecto la aplicación de cualquier previsión relativa a la percepción de beneficios sociales, gastos de acción social y de todos aquellos de naturaleza similar, tanto en metálico como en especie, que tengan su origen en acuerdos, pactos, convenios y cláusulas contractuales para el personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid contemplado en el presente artículo, excluidos préstamos, anticipos y las ayudas y pluses al transporte de los empleados públicos. En consecuencia, no se procederá al abono de cantidad alguna, ni de complementos personales, consolidados o no, que tengan como causa dichos conceptos'.
Y en el art. 50 b) del Convenio Colectivo de aplicación: '1. Se establece un sistema de jubilación anticipada e incentivada para aquel personal fijo que reuniendo los requisitos establecidos en la legislación de la Seguridad Social para jubilarse voluntariamente y de forma total desee dar por finalizada su actividad profesional.
2. La incentivación consistirá en el abono de una cantidad a tanto alzado en función de la edad y una prestación complementaria hasta que el trabajador cumpla los sesenta y cinco años, determinándose conforme se indica en el apartado siguiente:
a) Los trabajadores que teniendo derecho a pensión de jubilación a partir de los sesenta años, según normas de la Seguridad Social, podrán jubilarse voluntaria e incentivadamente a partir de dicha edad, percibiendo en el momento de la jubilación los siguientes premios de incentivación: ... Sesenta y cuatro años: 3.606 euros'.
Bajo esos presupuestos la sentencia reitera la doctrina acuñada a tal efecto por esa misma Sala; razona que la aplicación de lo dispuesto en aquella Ley de Presupuestos para 2016 supone la suspensión de la previsión convencional; y concluye que 'el reconocimiento por la sentencia de instancia del derecho a la percepción de la cantidad de 3.606 euros por el concepto de premio de incentivación previsto en el art. 50.B) del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, debe entenderse condicionado a que se deje sin efecto la suspensión de derechos prevista en el art. 21 de la Ley 6/2015, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2016, pero no para el caso de que no llegue nunca a levantarse tal suspensión, y con estas matizaciones y precisiones, a criterio de la Sala, no se ha vulnerado la normativa denunciada en el recurso ni contradicha la doctrina del tribunal en sus sentencias precedentes, lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar los pronunciamientos del fallo de la resolución judicial de instancia'.
Tras lo que confirma en sus términos el fallo de la sentencia de instancia, con el que se estimaba parcialmente la demanda en el sentido de reconocer el derecho al premio de jubilación 'una vez se deje sin efecto la suspensión de derechos prevista en el art. 21 de la Ley 6/2015, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2016, a través de la norma correspondiente, condenando a la Administración demandada, a estar y pasar por la citada declaración, con los efectos legales inherentes a la misma'.
Pero como es de ver no hay en realidad ninguna clase de contradicción, puesto que las dos sentencias en comparación aplican la misma doctrina y llegan igualmente a idéntico resultado, confirmando en sus términos los pronunciamientos de los juzgados de lo social que son del todo coincidentes.
Es verdad que en el caso del fallo de instancia que confirma la sentencia recurrida se dice desestimar la demanda, mientras que en la de contraste se habla de estimarla parcialmente, pero lo cierto es que en los dos asuntos se ha desestimado la pretensión de condena al pago inmediato del premio de jubilación, y se ha dejado a salvo la posibilidad de su futura percepción de quedar sin efecto la suspensión ordenada en las respectivas leyes de presupuestos.
No hay por consiguiente doctrinas contradictorias que debamos unificar, pues ninguna duda cabe que la pretensión del demandante ha sido acogida en el caso de la recurrida en los mismos términos que la formulada por el trabajador accionante en el supuesto de la sentencia referencial, con independencia de la distinta terminología utilizada a tal efecto en uno y otro asunto, de la misma forma que es del todo coincidente la doctrina a la que se acogen cada una de las sentencias en comparación para confirmar el fallo de instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Arsenio, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 553/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid, de fecha 22 de febrero de 2018, recaída en autos núm. 1006/2017, seguidos a su instancia contra el Hospital Universitario Gregorio Marañón perteneciente al Servicio Madrileño de Salud, y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
