Sentencia SOCIAL Nº 620/2...io de 2021

Última revisión
15/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 620/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4544/2018 de 11 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 620/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100612

Núm. Ecli: ES:TS:2021:2670

Núm. Roj: STS 2670:2021

Resumen:

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4544/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 620/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 11 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Villalón Prieto, en nombre y representación de D. Arsenio, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 553/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid, de fecha 22 de febrero de 2018, recaída en autos núm. 1006/2017, seguidos a su instancia contra el Hospital Universitario Gregorio Marañón perteneciente al Servicio Madrileño de Salud, sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida el Servicio Madrileño de Salud, representado y defendido por el letrado de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de febrero de 2018 el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

' 1º.- El actor, don Arsenio, nacido el NUM000/1953, con DNI NUM001, vino prestando servicios como personal laboral, con la categoría profesional de Oficial de Conservación en el Hospital Universitario Gregorio Marañón desde el 20/2/1978 hasta el 8/5/2017 en que pasó a situación de jubilación anticipada a los 64 años.

2º.-Presentó escrito ante el Organismo demandado en el que solicita el premio por jubilación anticipada previsto en el artículo 50 b) del Convenio.

3º.-La Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Comunidad de Madrid dictó en fecha 6/7/2017 resolución denegando la solicitud en base a lo siguiente: '...A este respecto, se señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 21.7 de la Ley 6/2017 de 11 de Mayo de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2017: Durante el año 2017, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 párrafo segundo y 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , queda suspendida y sin efecto, la aplicación de cualquier previsión relativa a la percepción de beneficios sociales, gastos de acción social y de todos aquellos de naturaleza similar, tanto en metálico como en especie, que tengan su origen en Acuerdos, Pactos, Convenios y cláusulas contractuales para el personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid contemplado en el presente artículo, excluidos préstamos, anticipos y las ayudas y pluses al transporte de los empleados públicos. En consecuencia, no se procederá al abono de cantidad alguna, ni de complementos personales, consolidados o no, que tengan como causa dichos conceptos'.

4º.-El convenio colectivo aplicable es el II Convenio Colectivo del Personal Laboral de Administración y Servicios de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid publicado en el (BOCM de 10 de enero de 2006).

.- Interpuso demanda el 13/9/2017'.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por don Arsenio frente al HOSPITAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN perteneciente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos frente a la misma formulados, sin perjuicio del derecho del actor a que le sea abonado el premio reclamado para el caso de que se acuerde dejar sin efecto la suspensión de derechos prevista en el art. 21 de la Ley 6/2017 de 11 de Mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2017'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Arsenio contra la sentencia de fecha 22.2.2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en los autos 1006/2017 seguidos contra CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID y HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN, confirmando íntegramente la misma. Sin costas'.

TERCERO.-Por la representación procesal del demandante se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 20 de julio de 2018, dictada en el recurso de suplicación nº 159/2018. Se funda en un único motivo, por infracción de los artículos 9.2 de la Constitución Española y 50 b) 2.a del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid y, en concreto, del artículo 218 de la LEC

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de junio de 2021, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver es la de determinar los efectos jurídicos que despliega lo dispuesto en el art. 21.7 de la Ley 6/2017 de 11 de mayo de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para el año 2017, respecto al premio de jubilación que como mejora voluntaria contempla el art. 50 b) del Convenio Colectivo del Personal Laboral de Administración y Servicios de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, en cuanto la citada Ley de presupuestos deja en suspenso y sin efecto durante esa anualidad la aplicación de cualquier previsión relativa a la percepción de beneficios sociales, gastos de acción social y de todos aquellos de naturaleza similar, que tengan su origen en acuerdos, pactos, convenios y cláusulas contractuales para el personal al servicio del sector público en la Comunidad de Madrid.

El trabajador demandante pasa a la situación de jubilación anticipada a los 64 años de edad el 8 de mayo de 2017, y solicita el pago del premio de jubilación por importe de 3.606 euros que le correspondería conforme a lo previsto en el art. 50. B) del Convenio Colectivo.

2.- La sentencia del juzgado de lo social se remite a las numerosas sentencias dictadas a tal efecto por la Sala Social del TSJ de Madrid, y entiende que la previsión de la ley de presupuestos para 2017 ha dejado en suspenso lo establecido en el convenio colectivo, sin perjuicio del derecho del actor a que le sea abonado el premio reclamado para el caso de que se acuerde en un futuro dejar sin efecto la suspensión prevista en el art. 21 de la Ley 6/2017.

Y en tal sentido este es el tenor literal de su parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por don Arsenio frente al HOSPITAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN perteneciente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos frente a la misma formulados, sin perjuicio del derecho del actor a que le sea abonado el premio reclamado para el caso de que se acuerde dejar sin efecto la suspensión de derechos prevista en el art. 21 de la Ley 6/2017 de 11 de Mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2017'.

El recurso de suplicación del trabajador es desestimado en la sentencia de 19 de septiembre de 2018, rec. 553/2018, de la Sala Social del TSJ de Madrid, que confirma en sus términos el fallo de instancia.

Se acoge para ello a la misma doctrina de la propia Sala que cita la sentencia de instancia, razonando a tal efecto que las previsiones sobre mejoras sociales del convenio colectivo aplicable a organismos y entidades del sector público pueden quedar sin efecto en virtud de lo dispuesto por una norma con rango de Ley, y eso es justamente lo que así sucede en el caso de autos conforme a lo preceptuado en la citada Ley de Presupuestos para 2017 de la Comunidad de Madrid.

Contra dicha sentencia se formula el recurso de casación para la unificación de doctrina, que invoca de contraste la sentencia de la misma Sala Social del TSJ de Madrid de 20 de julio de 2018, rec. 159/2018.

3.- Tanto el Ministerio Fiscal en su informe, como la demandada en su escrito de impugnación, solicitan la desestimación del recurso por inexistencia de contradicción, en cuanto la sentencia referencial aplica la misma doctrina de la recurrida y alcanza idéntica conclusión final.

SEGUNDO. 1.- Debemos resolver en primer lugar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

2.- En el caso de la sentencia de contraste se trata de una trabajadora del Servicio Madrileño de Salud que se jubila anticipadamente a los 64 años y solicita el premio por jubilación de 3.606 euros que contempla el art. 50.b) del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, una vez que se deje sin efecto la suspensión de derechos prevista en el art. 21 de la Ley 6/2015, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2016.

En este precepto legal se dispone lo siguiente 'Durante el año 2016, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 párrafo segundo y 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , queda suspendida y sin efecto la aplicación de cualquier previsión relativa a la percepción de beneficios sociales, gastos de acción social y de todos aquellos de naturaleza similar, tanto en metálico como en especie, que tengan su origen en acuerdos, pactos, convenios y cláusulas contractuales para el personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid contemplado en el presente artículo, excluidos préstamos, anticipos y las ayudas y pluses al transporte de los empleados públicos. En consecuencia, no se procederá al abono de cantidad alguna, ni de complementos personales, consolidados o no, que tengan como causa dichos conceptos'.

Y en el art. 50 b) del Convenio Colectivo de aplicación: '1. Se establece un sistema de jubilación anticipada e incentivada para aquel personal fijo que reuniendo los requisitos establecidos en la legislación de la Seguridad Social para jubilarse voluntariamente y de forma total desee dar por finalizada su actividad profesional.

2. La incentivación consistirá en el abono de una cantidad a tanto alzado en función de la edad y una prestación complementaria hasta que el trabajador cumpla los sesenta y cinco años, determinándose conforme se indica en el apartado siguiente:

a) Los trabajadores que teniendo derecho a pensión de jubilación a partir de los sesenta años, según normas de la Seguridad Social, podrán jubilarse voluntaria e incentivadamente a partir de dicha edad, percibiendo en el momento de la jubilación los siguientes premios de incentivación: ... Sesenta y cuatro años: 3.606 euros'.

Bajo esos presupuestos la sentencia reitera la doctrina acuñada a tal efecto por esa misma Sala; razona que la aplicación de lo dispuesto en aquella Ley de Presupuestos para 2016 supone la suspensión de la previsión convencional; y concluye que 'el reconocimiento por la sentencia de instancia del derecho a la percepción de la cantidad de 3.606 euros por el concepto de premio de incentivación previsto en el art. 50.B) del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, debe entenderse condicionado a que se deje sin efecto la suspensión de derechos prevista en el art. 21 de la Ley 6/2015, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2016, pero no para el caso de que no llegue nunca a levantarse tal suspensión, y con estas matizaciones y precisiones, a criterio de la Sala, no se ha vulnerado la normativa denunciada en el recurso ni contradicha la doctrina del tribunal en sus sentencias precedentes, lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar los pronunciamientos del fallo de la resolución judicial de instancia'.

Tras lo que confirma en sus términos el fallo de la sentencia de instancia, con el que se estimaba parcialmente la demanda en el sentido de reconocer el derecho al premio de jubilación 'una vez se deje sin efecto la suspensión de derechos prevista en el art. 21 de la Ley 6/2015, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2016, a través de la norma correspondiente, condenando a la Administración demandada, a estar y pasar por la citada declaración, con los efectos legales inherentes a la misma'.

3.- La identidad de supuestos es ciertamente indiscutible, ante la absoluta coincidencia de la normativa presupuestaria de aplicación en cada uno de ellos, así como de la previsión convencional afectada.

Pero como es de ver no hay en realidad ninguna clase de contradicción, puesto que las dos sentencias en comparación aplican la misma doctrina y llegan igualmente a idéntico resultado, confirmando en sus términos los pronunciamientos de los juzgados de lo social que son del todo coincidentes.

Es verdad que en el caso del fallo de instancia que confirma la sentencia recurrida se dice desestimar la demanda, mientras que en la de contraste se habla de estimarla parcialmente, pero lo cierto es que en los dos asuntos se ha desestimado la pretensión de condena al pago inmediato del premio de jubilación, y se ha dejado a salvo la posibilidad de su futura percepción de quedar sin efecto la suspensión ordenada en las respectivas leyes de presupuestos.

No hay por consiguiente doctrinas contradictorias que debamos unificar, pues ninguna duda cabe que la pretensión del demandante ha sido acogida en el caso de la recurrida en los mismos términos que la formulada por el trabajador accionante en el supuesto de la sentencia referencial, con independencia de la distinta terminología utilizada a tal efecto en uno y otro asunto, de la misma forma que es del todo coincidente la doctrina a la que se acogen cada una de las sentencias en comparación para confirmar el fallo de instancia.

TERCERO.Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, no concurre el requisito de contradicción y debemos desestimar el recurso por este motivo. Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Arsenio, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 553/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid, de fecha 22 de febrero de 2018, recaída en autos núm. 1006/2017, seguidos a su instancia contra el Hospital Universitario Gregorio Marañón perteneciente al Servicio Madrileño de Salud, y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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