Sentencia Social Nº 6200/...io de 2008

Última revisión
21/07/2008

Sentencia Social Nº 6200/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6408/2007 de 21 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 6200/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008106149

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, sobre Seguridad Social. La Sala estima que la profesión habitual del trabajador ha sido desarrollada durante los últimos años en un club de tiro, donde se producen ruidos de gran intensidad que son los que le han causado la limitación auditiva que padece, por lo que no puede seguir realizando las tareas fundamentales de su profesión habitual de forma eficaz, por lo que se encuentra en situación de incapacidad permanente total, tal y como estimó la sentencia de instancia.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0004754

mm

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 21 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6200/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Midat Cyclops frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 27 de abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 115/2007 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Javier y Asociación Tiro Deportivo de Barcelona. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por MUTUAL MIDAT-CYCLOPS contra D. Javier , ASOCIACIÓN DE TIRO DEPORTIVO DE BARCELONA, INSS (INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL) Y TGSS, sobre diversos de seguridad social, DEBO absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones declarativas y de condena ejercitadas por la actora frente a ellas, en la presente demanda, confirmando la resolución del INSS de fecha 28 de Septiembre de 2006, que reconoce al Sr. Arturo la incapacidad permanente Total derivada de enfermedad profesional."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º. El trabajador, D. Javier , mayor de edad, nacido el 22/07/1943, con DNI nº NUM000 , con nº de afiliación a la Seguridad Social 08/0187950660, y en situación de alta, venía prestando sus servicios por cuenta y dependencia de la ASOCIACIÓN DE TIRO DEPORTIVO DE BARCELONA, como CONSERJE CLUB DE TIRO, cuya cobertura por contingencias profesionales está asegurada por la MUTUA MIDAT-CYCLOPS. (hecho no controvertido).

2º.- D. Javier inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 7/02/2005 por contingencias profesionales siéndole extendida el alta con propuesta de secuelas definitivas el 26/05/2006.

3º.- Se inició expediente sobre determinación de contingencia que terminó con resolución del INSS de fecha 20/01/2006 que reconocía que el proceso de incapacidad temporal en la que había estado incurso el trabajador, derivaba de contingencia profesional. (se colige de la documentación aportada en el expediente administrativo).

4º.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo y tras se reconocido el trabajador por la UVAMI, la Dirección Provincial de INSS por Resolución de fecha 28/09/2006 reconoció que D. Javier , se encontraba en situación de incapacidad permanente en grado de Total, derivada de enfermedad profesional, con efectos desde el día 26/05/2006, y de cuyo pago es responsable el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. (folios nº80-81).

5º.- Contra dicha resolución la MUTUAL MIDAT-CYCLOPS, formuló reclamación previa que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 15/01/2007. (folios nº116-117).

6º.- Las lesiones que han dado lugar al reconocimiento al trabajador de la situación de incapacidad permanente son "Hipoacusia bilateral neurosensorial por trauma sonoro crónico; portador de prótesis auditiva bilateral." (vid. resoluciones administrativas e informe de la UVAMI).

7º.- El trabajador padece las siguientes patologías: Hipoacusia bilateral neurosensorial por trauma sonoro crónico; portador de prótesis auditiva bilateral. Tiene contraindicada la realización de trabajos en ambientes sonoros."

TERCERO.- En fecha 21 de mayo de 2007 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Dispongo rectificar y aclarar el fallo de la sentencia en el único sentido de donde figura el nombre Don. Arturo , deberá figurar el Sr. Javier ."

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el Sr. Javier , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Se articula el recurso por la representación de la Mutua MIDAT CYCLOPS, MATEPSS nº 1, en base a dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) del mismo articulo 191 , se alega infracción del articulo 137.1.a) y b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que Javier no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conserje de Club de Tiro como le ha sido reconocida por la resolución administrativa y confirmado por la sentencia combatida, sino que sería tributario de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, o de lesiones permanentes no invalidantes.

El recurso ha sido impugnado por la parte contraria, la representación de Javier .

Segundo.- En cuanto a la pretendida modificación de hechos que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del articulo 191.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

En el presente caso se solicita que, modificando la declaración fáctica de la sentencia recurrida, se declare probado que su profesión es la de "conserje", en vez de la de "conserje club de tiro" como reconocer la sentencia.

No se puede acceder a tal pretensión pues la pretensión es completamente intrascendente, dado que aún cuando sea correcto formalmente señalar que la profesión es la de conserje, lo cierto es que el trabajo ha venido desarrollándose en un club de tiro, y ese es el puesto de trabajo al que debe ir referida la profesión para la que es declarado incapaz el demandado. Y si la propuesta resulta intrascendente, debe ser necesariamente desestimada.

Se desestima el primer motivo de recurso.

Tercero.- El art. 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento medico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo». Y por eso también el art. 143 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por «mejoría». Y

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

Cuarto.- Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 del TRLGSS , deben señalarse con carácter previo varias cuestiones:

En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" (STS 30-1-89 , por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .

En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

Quinto.- Del estudio conjunto de los artículos 136 y 137 del TRLGSS ha de concluirse que constituye invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por el contrario, constituyendo parte permanente parcial para la profesión habitual aquella situación en la que puede desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual, pero con una disminución el rendimiento igual o superior de 33%.

En el presente caso tras discutir exclusivamente la descripción de la profesión habitual, pero en ningún momento el trabajo que se realiza, la recurrente pretende que se declare que el beneficiario puede desarrollar otros trabajos que no se desarrollen en ambientes ruidosos. Pero resulta ser que el trabajo habitual del demandado ha sido desarrollado durante los últimos años en un club de tiro, donde es obvio que se producen ruidos de gran intensidad, que son los que han causado la limitación auditiva que padece. Es obvio que no puede seguir realizando las tareas fundamentales de su profesión habitual en los términos en los que lo ha venido haciendo en los últimos años y ello implica necesariamente el reconocimiento de una incapacidad permanente total para en habitual, derivada de contingencia profesional.

Queremos poner de manifiesto que la propia pretensión de la parte recurrente es contradictoria en sí misma, pues si no debemos tener en cuenta las circunstancias concretas de su trabajo habitual y analizásemos la posibilidad teórica de realizar su trabajo fuera de ambientes ruidosos, la situación teórica ni siquiera sería constitutiva de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como -subsidiariamente- propone el recurso. Es obvio que en el presente caso la incapacidad permanente va íntimamente unida al trabajo desempeñado y en tales circunstancias la incapacidad es total para el desarrollo de las tareas fundamentales de la profesión en dichas circunstancias.

Lo que lleva a desestimar el motivo, y con él, el recurso.

Siendo desestimatoria la sentencia de las pretensiones del recurso, de conformidad a cuanto establece el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede imponer al recurrente el pago de honorarios de Letrado al de la parte contraria que ha impugnado el recurso, y que la Sala establece en 600 Euros.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar como lo hacemos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente a la sentencia de fecha 27 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona en autos 115/2007 seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Javier y ASOCIACIÓN TIRO DEPORTIVO DE BARCELONA y, en consecuencia debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en su integridad.

Se condena a la parte recurrente al pago de una minuta de 600 euros al letrado de la parte recurrida que ha impugnado el recurso.

Habiéndose desestimado los recursos, se dispone la pérdida de la cantidad objeto del depósito previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral que se ingresará en el Tesoro público, y respecto a las consignaciones, déseles el destino legal.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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