Sentencia Social Nº 6201/...re de 2002

Última revisión
11/11/2002

Sentencia Social Nº 6201/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 11 de Noviembre de 2002

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 6201/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002103218


Encabezamiento

3

Recurso C/ Sentencia nº 2320/2001

Recurso contra Sentencia núm. 2320/2001

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

Ilma. Sra. Dª Mª Gracia Martínez Camarasa

En Valencia, a once de noviembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 6201/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 2320/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 51/2001, seguidos sobre cantidad, a instancia de FRINGES SISTEMAS INFORMATICOS S.A., asistido por el Letrado D. Rafael López Martinez contra Alejandro , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Gracia Martínez Camarasa

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de mayo de 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por la empresa demandante FRINGES SYSTEMA INFORMATICOS S.A., contra Alejandro, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones dirigidas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El Demandado Alejandro, presto servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandante FRINGES SYSTEMAS INFORMATIVOS S.A., dedicada a la actividad de informática, desde el 16-3-1998 hasta el 9-3- 2000, con categoría profesional de ingeniero, licenciado en informática y salario de 237.000 pesetas mensuales , sin incluir la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- En la cláusula adicional segunda del contrato de trabajo por tiempo indefinido suscrito entre las partes se estableció lo siguiente: "queda establecido un pacto de no concurrencia por un periodo de doce meses de conformidad con lo establecido en el art. 21 del E.T., dado el interés de la empresa y el trabajador, siendo el importe de 700.000 ptas. anuales." La empresa abonó como contraprestación al pacto dde no concurrencia la cantidad de 50.000 pesetas mesuales y en las dos pagas extraordinarias, desde el ingreso en la empresa del trabajador hasta su cese en la empresa, ascendiendo el total abonado por este concepto a 1.400.000 pesetas. TERCERO.- El 24-2-00 el trabajador comunicó a la empresa su intenciónd e causar baja por dimisión el 9-3-00. La empresa abonó al trabajador el 9-3-00 el salario correspondiente a los días trabajados en ese mes, más la parte proporcional por pacto de no concurrencia y la liquidación de pagas extraordinarias y vacaciones. CUARTO.- El 16-3-00 el demandado empezó a trabajar para le mpresa SERVICOM 2000 S.L., que se dedica a la actividad de informática, siendo su objeto social toda actividad relacionada con la electrónica, la informática y las telecomunicaciones. El demandado realizó para esta empresa funciones relacionadas con la seguridad informática. Varios trabajadores de la empresa demandante han pasado a prestar servicios para SERVICOM 2000 S.L. QUINTO.- El objeto social de la empresa demandnate consiste en la distribución de productos informáticos y de comunicación , así como la prestación de servicios de consultoría, diseño, entrenamiento, pre y post soporte a ventas de dichos productos, realización y desarrollo de proyectos de programas informáticos y el mantenimiento, reparación y fabricación de equipos informáticos. El demandado prestó sus servicios para la actora en la atención post venta a los clientes que habían adquirido equipos de la marca IBM;. SEXTO.- La empresa financiación varios cursos de formación a los que asistió el actor , ascendiendo el importe de los cursos a la cantidad de 365.112 peseta ssy el de los gastos de viaje para la asistencia a lños mimos a la cantidad de 147.695 pesetas. SEPTIMO.- Que se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. que concluyó sin avenencia.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada interpone la empresa empleadora demandante recurso de suplicación , y en un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral - en adelante, LPL-, solicita la revisión de los hechos probados de la Sentencia. Y a continuación se limita a expresar lo siguiente:

El demandado continuó percibiendo la cantidad de 50.000 Ptas. transcurridos los 12 MESES del inicio del contrato laboral, con un total de 28 pagos (24 meses y 4 pagas) (Folios del 2 al 32 ambos inclusive de nuestra documental).

Pero el motivo no puede prosperar, puesto que, se formula defectuosamente sin indicar, como debía hacerse, cual sea el hecho o hechos probados de la Sentencia cuya modificación se interesa, ofreciendo una redacción alternativa para los mismos y señalando lo que de ellos habría de modificarse , suprimirse o adicionarse. Y aunque se entendiese, atendido lo expresado por la recurrente, que se pretende modificar el hecho probado segundo, habría de rechazarse igualmente el motivo, puesto que, tal modificación no vendría a añadir nada nuevo a lo ya expresado en la frase última del citado hecho probado segundo en que se indica que "La empresa abonó como contraprestación al pacto de no concurrencia la cantidad de 50.000 pesetas mensuales y en las dos pagas extraordinarias, desde el ingreso en la empresa del trabajador hasta su cese en la empresa, ascendiendo el total abonado por este concepto a 1.400.000 pesetas" y carecería, por tanto de toda utilidad a los efectos pretendidos de modificación del signo del fallo de la sentencia.

SEGUNDO.- En un segundo motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , alega la recurrente que la Sentencia hace referencia a la defectuosa redacción de las cláusulas del contrato, que han provocado al Juzgador dudas en cuanto a su interpretación y que las mismas no son más que una remisión al artículo 21 del E.T. que regula el pacto de no concurrencia y el pacto de permanencia en la empresa, transcribiendo dicho artículo y argumentando seguidamente que teniendo en cuenta que la voluntad del legislador al redactar los tres primeros párrafos del artículo 21 citado fue la de regular la competencia desleal en que pudiera incurrir un trabajador durante y después de la vigencia del contrato de trabajo, mediante un pacto, tal y como se desprende de la literalidad del precepto , cabría pensar que el pacto de no concurrencia a que se refiere el enunciado del artículo 21, englobaría dos pactos, el de plena dedicación, que regiría durante la vigencia del contrato, y el de no competencia que regiría tras la extinción del contrato, citando para apoyar su razonamiento el artículo 8 del R.D. 1382/1985, de 1 de agosto. Y añade que, atendidos los términos del contrato suscrito por las partes, y en particular la cláusula segunda del mismo ha de concluirse que no hay oscuridad en la redacción de las cláusulas del contrato y que cuando la empresa hace referencia al Pacto de no concurrencia se está refiriendo al género que engloba a las dos especies , es decir al Pacto de plena dedicación y al Pacto de no competencia o de no concurrencia para después de extinguido el contrato.

No se contiene por tanto en este motivo denuncia expresa de la norma o normas sustantivas o de la jurisprudencia que se consideran infringidas, sino que se limita a efectuar una serie de argumentaciones sobre el contenido del artículo 21 del ET para concluir que el demandado ha infringido el pacto de no concurrencia, olvidando que los recursos se dan contra el fallo y no contra los fundamentos jurídicos de las Sentencias y vulnerando, al proceder de ese modo , lo dispuesto en el artículo 194.2 de la LPL, lo que por si solo sería suficiente para desestimar el motivo. Pero aún que se entienda, a fin de extremar la tutela judicial efectiva, que con la denuncia de la infracción del pacto se está denunciando implícitamente la infracción del artículo 21 citado habría de llegarse a la misma conclusión desestimatoria del motivo, dado que, como ha señalado la jurisprudencia (entre otras , ST.S. de 21-11-95), "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio , como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual", y, en el presente caso, estima la Sala que la interpretación que del pacto de no concurrencia incluido en el contrato efectuó la Juez de instancia es acertada, dado que , los términos de la cláusula en cuestión no son claros, sino vagos e inconcretos, efectuándose en la misma una referencia genérica al artículo 21 del ET, sin que se exprese claramente, como debía hacerse, si se trata de un pacto de plena dedicación o de no competencia para después de extinguido el contrato, o de ambos como pretende la recurrente , y que la compensación económica (que para el pacto de plena dedicación, conforme a lo prevenido en el artículo 21.1 será la que se convenga y para el pacto de no concurrencia después de extinguido el contrato ha de ser adecuada a tenor de lo establecido en el artículo 21.2.b) , lo sea también para ambos. Y, en tales circunstancias, y atendido lo dispuesto en el artículo 1288 del C.C., ha de entenderse que el pacto se refería únicamente al supuesto previsto en el apartado 1 del artículo 21 (pacto de plena dedicación), dado que otra interpretación favorecería a la parte que ha ocasionado la oscuridad, que en el presente caso ha sido la empresa demandante, según se deduce de lo por ella argumentado en su escrito de recurso, al negar la oscuridad del redactado de la cláusula y señalar que "cuando la empresa hace referencia al Pacto de no concurrencia, se está refiriendo al género...".

TERCERO.- En un tercer motivo redactado igualmente al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL se denuncia la infracción del art. 11 del Convenio Colectivo del Comercio del Metal de la provincia de Valencia y de los artículos 6.2 1.195 , 1.196 y 1.202 del Código Civil. Alega la recurrente que el hecho de que la empresa al cesar el trabajador sin haber dado cumplimiento al plazo de preaviso fijado en el precepto convencional citado le hubiese abonado la correspondiente liquidación sin deducir de la misma el importe correspondiente al preaviso incumplido no puede ser considerada como una renuncia del Derecho que asiste a la misma frente al trabajador, dado que el artículo 11 del Convenio lo que establece es una facultad de la empresa de proceder a ese descuento en la liquidación que practique al trabajador, sin que le imponga una obligación en tal sentido y sin que el hecho de no haberse utilizado esa facultad pueda interpretarse como una renuncia del Derecho. Y añade que para que proceda la compensación deben concurrir los requisitos que se enumeran en los artículos 1.195 y 1.196 y con los efectos del 1.202 del Código Civil. Pero lo cierto es que lo que establece textualmente el artículo 11 del Convenio aplicable es el derecho de la empresa a descontar de la liquidación final que efectúe al trabajador una cuantía equivalente al importe de su salario diario por cada día de retraso en el preaviso, por lo que , no habiendo hecho uso de ese Derecho la empresa en su momento, en que, aún cuando otra cosa entienda la recurrente, concurrían los requisitos que para la compensación exigen los preceptos que cita como infringidos (puesto que, en la fecha del cese y de abono de la liquidación se conocía el número de días de preaviso incumplidos y la norma aplicable prefijaba el importe de la indemnización correspondiente por referencia al salario del trabajador), ha de entenderse, como concluye la Magistrada de instancia, que renunció al mismo, y en consecuencia debe rechazarse el motivo.

CUARTO.- En un cuarto y último motivo , que como los dos anteriores se dice redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, pero en que no se cita ninguna norma sustantiva ni tampoco jurisprudencia alguna como infringidas, a las que tampoco se alude en la exposición que subsigue, se limita la recurrente a argumentar que habiendo quedado acreditado que el demandado ha recibido cursos de formación y especialización profesional con cargo a la empresa, y habiendo infringido aquel el pacto de no concurrencia, procede el abono a la empresa en concepto de indemnización de daños y perjuicios de las cantidades por ella satisfechas en la formación y especialización del trabajador. Pero el motivo , atendida su defectuosa formulación, no puede prosperar y se impone su rechazo, puesto que, se vulnera lo dispuesto en el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -que exige la cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas-, sin que pueda la Sala, en perjuicio de una de las partes, construir el recurso de suplicación, que por su naturaleza no es equiparable al de apelación, sino que se trata de un recurso extraordinario , de objeto limitado, viniendo obligada la recurrente a respetar las formalidades exigidas por la ley procesal.

Y, en virtud de todo lo expuesto, procede la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de FRINGES SISTEMAS INFORMÁTICOS, S.A., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.14 de los de Valencia, de fecha 15 de mayo de 2001, en virtud de demanda presentada a su instancia contra Alejandro ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir , al que se dará el destino legal.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.