Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6201/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4131/2015 de 20 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 6201/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015106150
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:9980
Núm. Roj: STSJ CAT 9980/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2014 - 8017594
CR
Recurso de Suplicación: 4131/2015
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 20 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6201/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Almudena frente a la Sentencia del Juzgado Social 3
Girona (UPSD social 3) de fecha 20 de abril de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 352/2014 y
siendo recurrido/a Fondo de Garantía Salarial y Isaac . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN
MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de abril de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Declaro la falta de jurisdicción de los Juzgados de lo Social para conocer del presente asunto. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. D. Isaac contrató un servicio de atención domiciliaria a través del Ayuntamiento y Suara Cooperativa. Este servicio era prestado por D.ª Ofelia en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Barcelona desde el 14 de septiembre de 2009 al 4 de diciembre de 2012 de lunes a jueves de 8.00 a 9.30 y el viernes de 8.00 a 9.00, comprendiendo tareas como hacer la cama, duchas, compras, acompañamientos médicos, gestiones, contenciones de situaciones para evitar deterioro, recuperación de autonomía en el hogar y mantenimiento de actividades propias de la vida diaria del hogar e integración en el entorno. En el desempeño de estas funciones, la Sra. Ofelia vio a la demandante en el domicilio del demandado de forma puntual y en una ocasión que fue a visitar al demandado al hospital. En una ocasión, la Sra. Ofelia vio que la demandante limpiaba el baño del domicilio del demandado. La Sra. Ofelia puso los hechos en conocimiento de la empresa Suara, la cual, lo comunicó a D. Juan Carlos , primo del demandado. El Sr. Juan Carlos invitó a la demandante para que abandonara el piso del demandado, a lo que accedió voluntariamente. Posteriormente, el demandado se trasladó a Sils. En el domicilio de Sils el demandado tiene a dos personas que lo asisten 2 veces a la semana para el aseo. La Sra. Ofelia sigue visitando al demandado de forma puntual. (Oficio de Suara obrante en folio 48, testificales de Sra. Ofelia y Sr. Juan Carlos e interrogatorio de parte demandada).
SEGUNDO. La parte demandante ha estado en los domicilios del demandado en Barcelona y en Sils. El demandado ha entregado a la demandante de forma puntual algunas cantidades de dinero como liberalidad.
El demandado se empadronó en Sils el 15 de enero de 2014 (Interrogatorio de parte demandada, folio 65, grabación aportada por la parte demandante y visualizada en juicio y fotografías aportadas por la parte demandante en juicio).
TERCERO. La parte demandante ha estado empadronada en varios domicilios de Barcelona entre el 14 de mayo de 2005 al 21 de octubre de 2014. Concretamente, estuvo empadronada en el domicilio del demandado en Barcelona entre el 2 de marzo de 2009 y el 21 de julio de 2009. No ha sido dada de alta en ningún régimen laboral (folios 59, 60, 75 y 76 e interrogatorio de parte demandada).
La parte demandante ha hecho envíos de dinero a Argentina por importes de 700 euros el 1 de diciembre de 2013, 1005 euros en 12 de enero de 2014, 300 euros el 17 de noviembre de 2013 y 2.999 euros el 15 de diciembre de 2013 (folios 67 a 69).
La parte demandada cobra una pensión de 1.079,56 euros en importe mensual a 23 de diciembre de 2013 (folio 70).
CUARTO. La parte demandante presentó solicitud de autorización de residencia de extranjero por escrito de 5 de noviembre de 2008 (folio 58).
La parte demandante firmó un precontrato de trabajo para mantenimiento-limpieza con la empresa Barcelona Homes Alquiler Pisos Corto Plazo, con la intervención de Hilario y con el sello de Belloni Asesores S.L., de 40 horas semanales y bajo la condición de concesión de permiso de residencia con una duración determinada de 12 meses. La parte demandante firmó con el demandado un pre-contrato de trabajo de servicio doméstico de 18 de enero de 2014 con una jornada de 40 horas semanales y vigencia de 12 meses desde la concesión de permiso de residencia. En el contrato se fijaba una retribución de 1.000 euros con pagas extras prorrateadas. La parte demandante firmó con el demandado un pre-contrato de trabajo de servicio doméstico de 28 de enero de 2014 con una jornada de 40 horas semanales y vigencia de 12 meses desde la concesión de permiso de residencia. En el contrato se fijaba una retribución de 645 euros mensuales en 14 pagas. El demandado llamó por teléfono a la parte demandada el 14 de marzo de 2014 y le dijo que no volviera más a su casa (documentos obrantes en folios 56, 57 y 61 a 65 y testifical del Sr. Juan Carlos ).
QUINTO. La parte demandante presentó papeleta de conciliación el 2 de abril de 2014. El acto de conciliación ante el CMAC, celebrado el 23 de abril de 2014, concluyó con el resultado intentado sin efecto.
La parte demandada compareció al acto, sin que conste haber sido citada correctamente (folio 10). '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Isaac , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido al entender que no ha quedado probada la prestación de servicios laborales retribuidos por la demandante a favor del demandado.
Al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula el primer motivo del recurso que interesa la revisión de los hechos probados primero y segundo.
Para su resolución, deberemos partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez ' a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
En el caso de autos nos encontramos ante la necesidad de discernir si la actora ha llegado a prestar efectivamente servicios laborales como empleada de hogar por cuenta del demandado, siendo que no se niega que mantenían algún tipo de relación personal, que la demandante ha sido vista en los domicilios del demandando, y que ha estado incluso empadronada en uno de ellos, sin que por el contrario haya ningún elemento probatorio que demuestre el pago de una retribución.
A lo que debe añadirse que la actora es de nacionalidad extranjera y que se encuentra tramitando su permiso de trabajo y residencia en España.
En tales circunstancias, la sentencia de instancia analiza exhaustivamente toda la prueba testifical practicada, así como los escasos documentos traídos al proceso, para llegar a la razonada conclusión de que la actora y el demandado han mantenido algún tipo de relación personal de convivencia, pero concluyendo rotundamente que no hay rastro alguno de una relación laboral entre ambos, del pago de una retribución o cualquier otra circunstancia que pudiere apuntar a la existencia de un efectivo y real contrato de trabajo.
La modificación de los hechos probados postulada en el recurso se sustenta en una diferente valoración de la prueba testifical, que es ineficaz en suplicación porque corresponde en exclusiva al juez de instancia ante el que se ha practicado, sin que ninguno de los documentos invocados en el recurso demuestre un error evidente, claro, manifiesto e inequívoco del juzgador.
Antes al contrario, la demandante no acredita de ninguna de las maneras haber percibido una retribución económica del demandado como supuesta contraprestación a sus servicios de empleada de hogar; en sentido contrario, se ha demostrado que el demandado tiene ya contratado un servicio de atención personal a través del Ayuntamiento y de una cooperativa, y la relación personal de convivencia que pudiere haber existido entre ambas partes carece de cualquier indicio de prueba que permita considerarla laboral, siendo ese el motivo por el que a modo de favor personal se firmó el precontrato de servicio doméstico para tramitar el permiso de trabajo y residencia, sin que haya prueba alguna de que efectivamente hubiere tenido lugar una prestación laboral.
La sentencia de instancia razona pormenorizadamente cada uno de estos extremos, hasta llegar a esa motivada conclusión que consta en los hechos probados, que deben por ello mantenerse en sus términos.
SEGUNDO.- Idéntica solución desestimatoria merece el motivo segundo que se formula por la vía de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando infracción del art. 1 Estatuto de los Trabajadores , para sostener que habría quedado probada la prestación de servicios laborales como empleada de hogar y consecuente existencia de un despido verbal al pedir el demandado a la actora que abandonara su vivienda.
Como ya hemos avanzado, estamos en realidad ante una cuestión estrictamente probatoria que debe resolverse conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, que obligan a la actora a aportar datos e indicios suficientes de la prestación laboral que dice haber realizado por cuenta del demandado, esencialmente, del pago de una retribución per sus servicios, cuando no se niega que ha convivido al menos en uno de los domicilios del mismo.
La sentencia ya razona exhaustivamente y de manera especialmente movida la valoración que merece la prueba aportada por ambas partes, para llegar a la conclusión de que en modo alguno se ha demostrado la efectiva concurrencia de una prestación de servicios laborales como empleada de hogar.
No hay documento alguno que demuestre un error manifiesto de valoración de las pruebas aportadas al proceso, y debe la sala por lo tanto atenerse al criterio del juzgador de instancia, que compartimos además enteramente a la vista de las confusas y contradictorias circunstancias del caso de autos, de las que se deriva sin duda la existencia de una relación personal entre las partes, pero de las que no puede detraerse en modo alguno la prueba de la prestación de servicios laborales retribuidos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Almudena contra la Sentencia de fecha 20 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de los de Girona , en el procedimiento número 352/2014, seguido en virtud de demanda de despido formulada por la recurrente frente a Isaac y Fondo de Garantía Salarial, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

