Sentencia SOCIAL Nº 6201/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6201/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3878/2016 de 28 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 6201/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016106849

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:10039

Núm. Roj: STSJ CAT 10039:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8032218

CR

Recurso de Suplicación: 3878/2016

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 28 de octubre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6201/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Marina (sucesora Sr. Herminio ) frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 10 de marzo de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 676/2014 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Uralita, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de Julio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la excepción de prescripción alegada por la empresa URALITA S.A., desestimando las demandas interpuestas por Marina en su condición de sucesora de Herminio origen de los presentes autos y acumulada, autos 870/15 seguidos inicialmente ante el Juzgado Social 18 de Barcelona frente al INSS, TGSS y la empresa URALITA S.A., así como desestimando las demandas interpuestas por URALITA S.A. acumuladas a los presentes autos 925/14 inicialente conocida por el Juzgado Social 18 de Barcelona y 904/15, inicialmente conocida por el Juzgado Social 13 de Barcelona, teniendo a dicha empresa por desistida de la pretensión contenida en demanda 913/15 inicialmente conocida por el Juzgado Social 1 de Barcelona, todas ellas frente al INSS, TGSS y la Sra Marina como sucesora del Sr Herminio :

1) Debo ratificar la resolución del INSS de 12 de marzo de 2014, confirmada por resolución de 7 de julio de 2014, declarando al Sr Herminio en el grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de la contingencia de enfermedad profesional, respecto de su profesión habitual de operario uralita, con efectos 28 de enero de 2014, siendo responsable del abono de la prestación el INSS, con las responsabilidades legales que correspondan a la TGSS.

2) Debo fijar como base reguladora anual de la prestción de incapacidad permanente absoluta derivada dela contingencia de enfermedad profesional citada la de 16.915'20 euros, revocando y dejando sin efecto la resolución del INSS de 3 de agosto de 2015 por laque se fijó como base reguladora anual de dicha presdtación la de 19.471'61 euros. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Herminio , nacido el NUM000 de 1945, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa URALITA S.A. en el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 1964 y el 5 de marzo de 1965, como peón.

El demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de las empresas reseñadas en informe de vida laboral a doc. 2 de la parte actora, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

En concreto el demandante prestó servicios para la empresa LUCAS AUTOMOTIVE S.A. en el periodo 16 de diciembre de 1968 a 29 de febrero de 1996; LUCAS DIESEL SYSTEMS S.L. en el periodo 1 de abril de 1998 a 22 de noviembre de 2005.

SEGUNDO.- En fecha 15 de mayo de 2015 fue emitido por la Inspección de Trabajo informe sobre las circunstancias de la prestación de servicios del Sr Herminio en la empresa URALITA S.A., a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

TERCERO.- No consta la exposición del Sr Herminio al amianto respecto de su prestación de servicios en las empresas LUCAS AUTOMOTIVE S.A., LUCAS DIESEL SYSTEMS S.L. y DELPHI DIESEL SYSTEMS S.L. citadas.

Durante su prestación de servicios para la empresa URALITA S.A., el Sr Herminio estuvo expuesto a cocnentraciones de fibra de amianto en su centro de trbajo, realizándose tareas de fabricación de elementos para la construcción a base de una mezcla conocida como fibrocemento, compuesta de cemento porland y amianto, comenzando su actividad de fabricación de material de fibrocemento en el año 1910, finalizando dicha actividad en el año 1997, permaneciendo como centro de almacén deproductos hasta el año 2001 en el que cerró su actividad.

CUARTO.- Por la Inspección de Trabajo se ha formulado propuesta de recargo de prestaciones del 50% a cargo de la empresa URALITA S.A. respecto de las prestaciones económicas derivadas de la enfermedad profesional del Sr Herminio , documento aportado al acto de juicio el 11 de diciembre de 2015.

QUINTO.- En el mes de marzo del año 2013 fue diagnosticado al Sr Herminio un mesotelioma izquierdo, doc. 10 de la parte actora; en fecha 18 de abril de 2013 el Sr Herminio fue intervenido quirúrgicamente practicándose mediastinoscopia, toracoscopia bilateral y laparoscopia, realizando tratamiento de quimioterapia.

En fecha 24 de junio de 2014 el Sr Herminio falleció siendo la causa'mesiotelioma pleural'.

Marina es heredera del Sr Herminio .

SEXTO.- Según dictamen del ICAM de 28 de enero de 2014 el Sr Herminio presentaba como lesiones: 'mesotelioma pleural irresecable'.

El Sr Herminio presentaba las lesiones recogidas en el citado dictamen del ICAM de 28 de enero de 2014, con astenia intensa y disnea a pequeños esfuerzos.

SEPTIMO.- Por resolución del INSS de 12 de marzo de 2014 se declaró al Sr Herminio en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de enfermedad profesional, con efectos 28 de enero de 2014, con responsabilidad en el pago del INSS y responsabilidades legales de la TGSS.

En dicha resolución se fijó como profesión habitual del Sr Herminio la de operario uralita.

En dicha resolución se fijó base reguldora de la prestación de 16.915'20 euros, certificado de la empresa URALITA S.A. a expediente administrativo, aplicando el Convenio Sectorial de Derivados del Cemento.

El Sr Herminio era pensionista de jubilación con efectos 31 de octubre de 2007.

OCTAVO.- Interpuesta reclamación previa frente a dicha resolución, se desestimó por resolución del INSS de 7 de julio de 2014.

La demanda rectora de los presentes autos se interpuso ante el Juzgado Decano de lo Social de Barcelona en fecha 9 de julio de 2014.

NOVENO.- Por resolución del INSS de 3 de agosto de 2015, en revisión de oficio, se ratificó la situación de IPAbsoluta derivada de la contingencia de enfermedad profesional del Sr Herminio desde el 28 de enero de 2014, fijando como base reguladora de la prestación la de 19.471'61 euros.

Para el cálculo de dicha nueva base reguladora el INSS aplicó el denominado 'Convenio Colectivo de Pasivos de la empresa uralita S.A.', acuerdo de 19 de noviembre de 2011, para la categoría de operario (operario de fabricación), computando los conceptos e importes a hecho 10º de la indicada resolución de 3 de agosto de 2015 citada, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

DECIMO.- En el supuesto de estimación de la demanda estimando el grado de gran invalidez respecto del Sr Herminio , el complemento por gran invalidez ascendería a la suma de 825'63 euros mensuales, con efectos 28 de enero de 2014 a 30 de junio de 2014, no controvertido.

UNDECIMO.- En el supuesto de aplicación del Convenio Estatal de derivados del cemento la base reguladora de la prestación por IPAbsoluta derivada de la contiengencia de enfermedad profesional del Sr Herminio ascendería a la suma de 16.915'20 euros anuales.

En el supuesto de ser de aplicación el Acuerdo sobre regulación de mejoras voluntarias de Seguridad Social e indemnizaciones por jubilación anticipada del personal de las empresas del grupo Uralita provenientes de la actividad de fibrocemento, suscrito el 19/11/2001 (BOE de 29/01/2002), también denominado 'Convenio Colectivo de Pasivos de la empresa URALITA S.A.' la base reguladora de la prestación por IPAbsoluta derivada de la contingencia de enfermedad profesional del Sr Herminio postulada por la parte actora sería de 25.359'60 euros.

Por el INSS se postuló una base reguladora de la prestación por IPAbsoluta derivadad de la contingencia de enfermedad profesional delSr Herminio de 19.471'61 euros. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Uralita, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la letrada de la Sra. Marina , en su condición de sucesora del Sr. Herminio ,l a sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2016por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en los autos nº 674/14 y acumulados que, desestimando la excepción de prescripción alegada por la empresa URALITA, S.A., desestimando las demandas interpuestas por Marina en su condición de sucesora de Herminio origen de los presentes autos y acumulada, autos 870/15, seguidos inicialmente ante el Juzgado Social nº 18 de Barcelona frente al INSS, TGSS y la empresa URALITA, S.A., así como desestimando las demandas interpuestas por URALITA, S.A. acumuladas a los presentes autos 925/14 inicialmente conocida por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona y 904/15, inicialmente conocida por el Juzgado Social nº 13 de Barcelona, teniendo a dicha empresa por desistida de la pretensión contenida en la demanda 913/15 inicialmente conocida por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, todas ellas frente al INSS, TGSS y la Sra. Marina , como sucesora del Sr. Herminio :

1) Ratificó la resolución del INSS de 12 de marzo de 2014, confirmada por resolución de 7 de julio de 2014, declarando al Sr. Herminio en el grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de la contingencia de enfermedad profesional, respecto de su profesión habitual de operario uralita, con efectos de 28 de enero de 2014, siendo responsable del abono de la prestación el INSS, con las responsabilidades legales que correspondan a la TGSS.

2) Fijó como base reguladora anual de la prestación de incapacidad permanente absoluta, derivada de la contingencia de enfermedad profesional citada la de 16.915,20 euros, revocando y dejando sin efecto la resolución del INSS de 3 de agosto de 2015 por la que se fijó como base reguladora anual de dicha prestación la de 19.471,61 euros.

SEGUNDO.-En el único motivo de su recurso denuncia la infracción por la sentencia del artículo109 de la LGSS , en relación con los artículos 57 a 72 del Reglamento de Accidentes de Trabajo , la jurisprudencia del T.S. que emana de la sentencia de 11 de junio de 2001 y lo dispuesto en el Acuerdo de Pasivos de UralitaS.A. de fecha 19/11/2001 y concretamente las tablas salariales del Anexo I: correspondiente al Convenio Colectivo Uralita Productos y Servicios S.A. para los años 2002-2003, para discrepar de la primera base reguladora por importe de 16.915,20 euros anuales que en la Resolución del INSS de fecha 12 de marzo de 2014 declaró al Sr. Herminio en situación de incapacidad permanente Absoluta derivada de enfermedad profesional, con las correspondientes responsabilidades del INSS y TGSS, aplicando el Convenio Colectivo estatal de derivados de Cemento, así como de la segunda base reguladora por importe de 19.471,61 euros anuales que reconoció en INSS en Resolución de fecha 3 de agosto de 2015, en revisión de oficio, aplicando el denominado Convenio Colectivo de Pasivos de la empresa URALITA, S.A., Acuerdo de 19 de noviembre de 2001, para la categoría de operario, interesando la base reguladora, según cálculos que realiza en la demanda, de 25.359,60 euros anuales.

TERCERO.-La cuestión que nos plantea el recurso ha sido ya resuelta tanto por la sentencia nº 6958/2015, de 24 de noviembre de 2015 , en la que se base el Magistrado para argumentar su sentencia, como en la posteriormente dictada también por esta misma Sala nº 2215/2016, de 13 de abril de 2016 , que se remite a la anterior en los siguientes términos: 'La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencia de 24 de noviembre de 2015 , dictada en un supuesto similar aunque referido a una pensión de viudedad. Se razona en dicha sentencia lo siguiente:

'A los efectos de examinar la cuestión debatida en autos interesa tener presente lo establecido en el discutido 'Acuerdo sobre la regulación de mejoras voluntarias de Seguridad Social e indemnizaciones por jubilación anticipada del personal de las empresas del Grupo Uralita provenientes de la actividad fibrocemento' y que en lo que aquí interesa, independientemente de su denominación, dice así:

'Artículo 1. Ámbito personal y funcional.

Los siguientes acuerdos afectan al personal activo y pasivo que actualmente tiene derecho a prestaciones complementarias a las de la Seguridad Social en materia de invalidez de « Uralita, Sociedad Anónima» y de « Uralita Productos y Servicios, Sociedad Anónima» y aquel que, recolocado en otra empresa del Grupo Uralita, goce de carta de garantías respetando estos derechos en ambas compañías.

Artículo 2. Ámbito temporal.

El presente acuerdo entra en vigor el día 1 de enero de 2001, su duración

es indefinida.

Artículo 3. Ámbito material.

En razón de su objeto, el presente acuerdo tiene la categoría de «Acuerdo sobre materias concretas» que son:

a) Premios por jubilación anticipada.

b) Complementos de pensión por invalidez.

c) Incremento anual.

Artículo 5. Complementos de pensión por invalidez.

El personal cuya fecha de ingreso sea anterior al 1 de enero de 1994 y que pase a la situación de incapacidad total para la profesión habitual o para todo trabajo, percibirá una pensión de la compañía que complementará los beneficios que reglamentariamente le correspondan por los organismos de la Seguridad Social, de forma que sus percepciones totales en la nueva situación alcancen los siguientes porcentajes referidos al salario base, complemento personal consolidado, percepción consolidada y antigüedad.

Sus valores se especifican en los anexos I a VI.

Porcentaje

Hasta 20 años de servicios en la compañía . . . . . . . . . . . . . . . . . 100

Más de 20 hasta 25 años de servicios en la compañía . . . . . . . . 105

Más de 25 hasta 30 años de servicios en la compañía . . . . . . . . 110

Más de 30 hasta 35 años de servicios en la compañía . . . . . . . . 115

Más de 35 hasta 40 años de servicios en la compañía . . . . . . . . 120

Más de 40 años de servicios en la compañía . . . . . . . . . . . . . . . 125

El complemento se abonará en base a catorce mensualidades anuales.

Se congela al 31 de diciembre de 1981 la antigüedad de los trabajadores a efectos de los porcentajes establecidos anteriormente.

Los devengos por antigüedad se irán incorporando hasta cumplir los sesenta y cinco años.

Este complemento le será actualizado con arreglo a los incrementos pactados en este acuerdo hasta llegar a los sesenta y cinco años, a partir de ese momento la cantidad que abone la empresa, será reducida en la misma proporción que la subida experimentada por la pensión.

El personal cuya fecha de ingreso en la compañía sea posterior al 1 de enero de 1994 y que pase a la situación de incapacidad permanente total o absoluta tendrá una cobertura por póliza de seguro de 3.600.000 pesetas, revisables anualmente con el IPC real de cada año a partir de 1 de enero de 2002.

Al personal jubilado o incapacitado con anterioridad a la vigencia de este acuerdo, se le respetarán las condiciones de jubilación que venía disfrutando'.

CUARTO.-Sigue razonando la misma sentencia en los siguientes términos:

'Dispone el primer párrafo del artículo 1.281 del Código Civil , cuya norma de interpretación tiene rango preferencial y prioritario sobre el segundo párrafo y artículo siguientes, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan lugar a dudas sobre la intención de las partes se estará al sentido literal de sus cláusulas y el artículo 3 del mismo código legal establece que: 'las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas'.

Pues bien, de conformidad a dichos principios de interpretación y sin perjuicio de la naturaleza jurídica del Acuerdo de 19.11.01 del cual cabe predicar que constituye un acuerdo de voluntades para el establecimiento de una mejora de la acción protectora de la seguridad social a la que se refieren los artículos 191 y ss de la Ley General de Seguridad Social , resulta meridianamente claro que el mismo establece una mejora de seguridad social con cargo exclusivo a la empresa URALITA, S. A., consistente en establecer un complemento de la pensión de invalidez que viniera percibiendo el trabajador, con antigüedad en la empresa anterior a 01.01.94 y con referencia al salario que le hubiera correspondido de estar en activo especificado en los anexos I a VI del Acuerdo, sin que de dicha cláusula aparezca comprendido o pueda desprenderse la interpretación de que la misma está instituyendo un salario para el trabajador pensionista que pueda computar como base reguladora a los efectos de una futura prestación [de viudedad], ni mucho menos que dicho Acuerdo instituye una mejora de las bases de cotización sobre las que, posteriormente, calcular una nueva prestación de seguridad social.

Este criterio que ahora dejamos establecido se aparta del sentado en anteriores resoluciones de este Tribunal, dictadas con relación a la determinación de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional o viudedad, las cuales lo fueron sobre la base de la certificación emitida por la empresa URALITA, S. A. con relación a los salarios que hubiera podido percibir el trabajador de estar en activo en la interpretación entonces hecha del Acuerdo de 19.11.01, y respecto de la cual no constaba discusión alguna por las partes que la aceptaban en la instancia, excepción hecha de la oposición del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y no sobre la base del análisis hermenéutico del Acuerdo de 19.11.01 que ahora hemos realizado.

En relación con la doctrina de los actos propios que la recurrente invoca al objeto de que la empresa viene obligada a seguir certificando los salarios que el trabajador hubiera podido percibir de estar en activo para el cálculo de la prestación de seguridad social que reclama, la Sala quiere recordar la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 16 de septiembre de 2004 [RJ 2004, 5477]) que con referencia a dicha cuestión señala que: 'La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencias del Tribunal Constitucional y 198/88, Auto del mismo Tribunal de 1 de marzo de 1993 ). Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000 . En igual sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2000 . Esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo ( Sentencias de 27 de julio y 5 de octubre de 1987 , 15 de julio de 1989 , 18 de enero y 22 de julio de 1990 , además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza Sentencias de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 , lo que no puede predicarse en los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 . En igual sentido las Sentencias de 25 de octubre de 2000 , 12 de febrero de 1999 y 4 de junio de 1992 '.

En el presente caso, no puede predicarse de la actuación empresarial de URALITA, S. A. que mantenga la misma conducta que en supuestos anteriores fruto del error o aplicación incorrecta del Acuerdo de 19.11.01, pues no cabe inferir de dicha actuación que la rectificación que en el caso de autos esgrime, sin pretender alterar los términos del acuerdo suscrito con la representación de los trabajadores, carezca de interpretación argumental, tal y como hemos dejado expresado más arriba, interpretación que la Sala avala pese a lo resuelto en anteriores sentencias rectificando, asimismo, el criterio sentado en aquéllas'.

En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de noviembre de 2015 (recurso nº 3234/2014 ) y de Extremadura de 17 de diciembre de 2015 (recurso nº 515/2015 ).

Aplicando los mismos argumentos al caso ahora enjuiciado, el recurso ha de ser desestimado, al no haberse producido las infracciones que en el mismo se denuncian'.

QUINTO.-Aplicados los anteriores argumentos al supuesto de autos, no resulta de aplicación el denominado por la parte recurrente 'Convenio Colectivo de Pasivos de la Empresa Uralita, S.A.', que en realidad se refiere al Acuerdo sobre regulación de mejoras voluntarias de la Seguridad Social e indemnizaciones por jubilación anticipada del personal de las empresas del grupo Uralita provinentes de la actividad de fibrocemento, de fecha 19 de noviembre de 2001, ya que este únicamente permite calcular el complemento de pensión correspondiente en las prestaciones complementarias de la Seguridad Social.

Al no poderse determinar el salario del Sr. Herminio con el Acuerdo de 19 de noviembre de 2001, sino con el certificado de salarios de la empresa en aplicación del Convenio Colectivo estatal de Derivados de Cemento, únicamente procede la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Sra. Marina , en su condición de sucesora del Sr. Herminio , la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en los autos nº 674/14 y acumulados, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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