Sentencia Social Nº 6203/...re de 2002

Última revisión
11/11/2002

Sentencia Social Nº 6203/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 11 de Noviembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 6203/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002103220


Encabezamiento

5

R.C.sent nº 307/2.002

Recurso contra Sentencia núm. 307/2002

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, a once de noviembre de dos mil dos

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 6.203 de 2.002

En el Recurso de Suplicación núm. 307/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 418/01, seguidos sobre Incapacidad, a instancia de doña Leonor , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente el demandado antes mencionado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de octubre de 2001 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por doña Leonor contra el INSS, declaro que la actora se encuentra afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con Derecho a percibir el 100% de una base reguladora mensual de 66.870 ptas., con las mejoras y revalorizaciones que legalmente procedan, y con efectos del 29 de diciembre de 2000.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora nacida el 10-2-53 y de profesion habitual limpiadora solicito del INSS pension de incapcidad permanente en fecha 14-5-98 emitiendose informe medico de sintesis del medico evaluador en fecha 2-6-98 y resolucion desestimatoria en fecha 17-6-98 al no hallarse en alta o situacion asimilada al alta en la SS , en la fecha del hecho causante de la prestación, de acuerdo con lo establecido en el art. 124.1 de la LGSS, y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en el art. 139.3 de la mencionada ley , y por no reunir el periodo mínimo de cotización de 15 años, exigido para poder causar Derecho a pensión de incapacidad permanente en los grados de absoluta para todo trabajo o gran invalidez, sin estar de alta, o situacion asimilada al alta en la Seguridad Social, según lo establecido en el art. 138.3 y 2.b) de la disposición adicional octava número 1 de la Ley General de la Seguridad Social. No consta que se recurriera tal resolución. SEGUNDO.- Seguido expediente administrativo sobre incapacidad permanente de la parte actora, por nueva solicitud de la parte actora en fecha 20 de diciembre de 2000, se emitió informe médico de síntesis por el médico evaluador en fecha 27-9-2000, y tras la propuesta de la Comision de Evaluación de INcapacidades en el sentido de proponerla , como inválida pemanente absoluta, recayó Resolucióndel Director Provincial del INSS en Valencia, con fecha de salida 11-1-2001, denegatoria, por considerar que la actora no reunía el periodo mínimo de quince años exigido para causar Derecho a pensión de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, por no encontrarse en alta, o situación asimilada alalta en la SS en la fecha del hecho causante de la prestación, ni cumplir el requisito de que al menos un quinto de ese periodo se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, según lo establecido en el art. 138.3 y 2.b) de la disposicion octava nº de la LGSS. Contra ella interpuso la parte actora reclamación administrativa previa , siendo desestimada por el Instituto demandado en fecha registro de salida de 15 de marzo de 2001. TERCERO.- La actora, a consecuencia de enfermedad comun, padece: artristis reumatoida desde 1986, en revisión periódica por reumatologia. Refiere algias articulares generalizadas, con afectación de múltiples articulaciones y especialmente en el hombro izquierdo, manos, codos y rodillas. Certificación minusvalía de 75% Resolución de 18-9-00. Tiene reconocido el derecho de pensión d einvalidez no contributiva con complemento de 50% por necesidad de tercera persona (resolucion de octubre de 2000). Afectación de articulaciones metacarpofalángicas con daño estructural avanzado e importante limitacion funcional. Afectación actual: refiere inflamación delas articulaciones de las manos y las caderas. Recién operada del pie Derecho. Pendiente de intervención en pie y rodilla izquierda. Algias en caderas y en manos , con pérdida de fuerza, se le caen los objetos. Refiere rigidez matutina y limitación funcional articular, le tiene que ayudar a vestirse y asearse. A la exploración por aparatios presentó: marcha claudicante, aparato locomotor: movilidad cervical conservada. Movilidad ambos hombros dolorosa y limitada a la abducción y antepulsión por encima de 100º. Rodilla izquierda globulosa. Movilidad dolorosa y limitada a partir de 100º de flexión, extensión-5º. Rodilla derecha movilidad conservada con molestias en los últimos grados de flexión. Extensión conservada. Movilidad de caderas dolorosa a la flexión-extensión que dificulta la exploración. Articulaciones MCF e IFP ligeramente engrosadas y en flexión, falta de fuerza y dolorosa a la palpación, presa de empuñamiento y pinza fina conservada, con molestias en los últimos grados. Ligera desviacion axial de los dedos. En última revisión por reumatología (20-7-2000) presentaba dolor y tumefacción en las metacarpofalángicas de las manos, así como dolor , deformidad y limitación de la rodilla izquierda, metarsofalángicas y ambos carpos. CUARTO.- Que la actora, tras cesar en la profesión que venía desarrollando, pasó a estar inscrita como demandante de empleo desde el 15 de enero de 1992. El 23 de septiembre de 1995 sufrió una torcedura de tobillo, siendo asistida médicamente, sin que pasara la revisión del INEM prevista para el 26-9-1995. Acudió al INEM en fecha 20 de octubre de 1995, extendiéndose nueva tarjeta de revisión , fijando como inscripción la de 20 de octubre de 1995, si bien conservándole la antigüedad como demandante de empleo de 15 de enero de 1992. QUINTO.- Que la base reguladora asciende a 66.870 ptas/mes. SEXTO.- Que a fecha 11 de mayo de 1998 la actora acreditaba un total de 2.527 días de alta en la SS, entre el régimen general y el de empleadas de hogar.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia que estimando la demanda interpuesta declara a la actora afecta del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, se formula por el INSS el presente recurso de suplicación que es impugnado por la parte actora. Se pretende el el 1º de los motivos del recurso formulado y al amparo procesal del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la adición de un nuevo hecho probado de nº 7º del siguiente tenor"En la fecha delm hecho causante, 20-12-2.000, la actora acredita 2771 días de carencia genérica y 971 días de carencia específica". Pretensión que no cabe admitir pues aparte de que la determinación dela fecha del hecho causante es cuestión jurídica y no fáctica la recurrente cita como base del éxito de su pretensión revisoria la documental obrante a los folios 2,3 ,4,24,25 y 26 del expediente administrativo sin resaltar de forma concreta la documental en que se basa su pretensión a mas sin instar la revisión fáctica del hecho probado 4º de la Sentencia que como se verá combatida la adición solicitada. SEGUNDO.- Se denuncia en el 2º motivo del recurso el Derecho aplicado en la Sentencia por entender infringidos los arts. 3 del R.D. 1799/1985 de 2 de octubre , art. 138.1º y 3º en relación con el art. 124.1º de la LGSS y art. 36 del RD 84/1996 de 26 de enero por el que se aprueba el Registro General sobre inscripción de empresas y aplicación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en la Seguridad Social. Argumenta en síntesis la recurrente que en el caso de autos el actor ni se hallaba en situación de alta o asimilada al alta en la fecha del hecho causante, que entendemos que es la fecha de la solicitud. La reclamante causó baja en el subsidio de desempleo en mayo de 1995, y se inscribe como demandante de empleo en octubre de 1995, sin que conste alta posterior en ningún régimen del sistema de la Seguridad Social. Por tanto, no estando en situación de alta ni asimilada al alta , el periodo mínimo de cotización exigido es de 15 años, 5475 días, de los que al menos tres años deben estar comprendidos dentro de los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante, requisito que no cumple la actora. Denuncia que no puede prosperar. Señala el hecho 4º inatacable de la Sentencia recurrida " que la actora tras cesar en la profesión que venía desarrollando pasó a estar inscrita como demandante de empleo desde el 15-1-92. El 23 de septiembre de 1995 sufrió una torcedura de tobillo, siendo asistida médicamente, sin que pasara la revisión del INEM prevista para el 26 de septiembre de 1995. Acudió al INEM en fecha 20 de octubre de 1995, extendiéndose nueva tarjeta de revisión, fijando como inscripción la de 20 de octubre de 1005 , si bien conservándole la antigüedad como demandante de empleo de 15 de enero de 1992". Relación fáctica que pone de manifiesto que la actora que de forma ininterrumpida la actora está en situación de asimilada al alta desde el 15-1- 92 después de percibir prestaciones por desempleo y sentado lo anteriormente manifestado, es acertada a derecho la sentencia que se impugna al declarar a la actora en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, pues aparte de que en tal sentido se manifiesta la Comisión de Evaluación de Incapacidades (hecho 2º) su cuadro clínico que se describe en el hecho 3º sin ser impugnado está contraindicado para la realización de esfuerzos físicos tanto pequeños como moderados, (según señala con valor fáctico el Juez a quo en su Fundamento de Derecho 2º dela Sentencia. De ahí que deba la misma ser confirmada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia de fecha 5 de octubre de 2.001 en virtud de demanda formulada por doña Leonor, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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