Sentencia Social Nº 6203/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 6203/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 394/2016 de 08 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 6203/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016105698

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8186

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2015 0002478

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000394 /2016-CON

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000599/2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaUNIVERSIDADE DE VIGO

ABOGADO/A:ANDRES DAPENA PAZ

PROCURADOR:JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Mónica

ABOGADO/A:LORENZO SABELL PELAEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a ocho de noviembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000394/2016, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Andrés Dapena Paz, en nombre y representación de UNIVERSIDADE DE VIGO, contra la sentencia número 597 /2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000599/2015, seguidos a instancia de Mónica frente a UNIVERSIDADE DE VIGO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Mónica presentó demanda contra UNIVERSIDADE DE VIGO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 597/2015, de fecha treinta de octubre de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La parte demandante Mónica viene prestando servicios para la demandada, como profesor asociado T3-P6 en Organización de empresas desde el 8-3-99 mediante contratos a tiempo parcial cuyo contenido consta en autos y se da por reproducido siendo el último de 1-9-14 a 31-7-15 y jornada de 10 horas semanales siendo el salario de 922,73€ incluidas pagas extras en 2015 y 768,94€ en 2014 incluidas pagas extra. Las horas de docencia son 161 horas además de tutorías, corrección de exámenes, participa en la elaboración del programa de la asignatura y calendario de impartición y resuelve cuestiones de los alumnos. La Universidad se rige por Convenio colectivo para el personal laboral y docente de las Universidades de Coruña, Santiago y Vigo./SEGUNDO.- El calendario académico de 2014/2015 es el que consta en autos y que se da por reproducido. El 28-11-12 se dicta Instrucción desde Vicerrectoría relativa al régimen de disfrute de vacaciones del personal docente y de investigación contratado temporalmente cuyo contenido consta en autos y se da por reproducido./TERCERO.- En 2014 hay 219 profesores asociados./CUARTO.- El demandante en el curso 2013-2014 y 2014-2015 no disfrutó de vacaciones./QUINTO.- La demandante presentó reclamación previa en fecha 15-7-15 que no fue contestada, habiendo presentado demanda en el decanato el día 8-9-15.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Mónica contra la UNVIERSIDAD DE VIGO debo declarar la nulidad de las extinciones de contrato de trabajo efectuadas con efectos de 31-7-14 y 31-7-15 y debo condenar y condeno a la demandada al abono a la demandante de la cantidad de 1.691,97 € por vacaciones devengadas

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por UNIVERSIDADE DE VIGO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1 de febrero de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de noviembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por Mónica contra la Universidad de Vigo y declaro la nulidad de las extinciones de contrato de trabajo efectuadas con efectos de 31-7-14 y 31-7-15 y condeno a la demandada al abono a la demandante de la cantidad de 1.691,97 euros por vacaciones devengadas.

Se alza en suplicación el letrado de la Universidad de Vigo en representación de la misma interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo y tercero infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-La representación legal de la universidad de Vigo en el primer motivo de recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación/adición al HDP 1 de la siguiente frase, a continuación del primer párrafo con el siguiente tenor literal: '...Las horas de docencia curso 2013-2014 fueron de 174 horas y en el curso 2014-2015 de 161 horas...' .

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Modificación/adición que tiene su apoyo procesal en la documental aportada por la universidad documento nº 3; Y la misma estima la sala que no pude prosperar y ello al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error, lo cual no acontece en el supuesto de autos, y además la adición propuesta carece de trascendencia a los efectos de alterar el sentido del fallo.

TERCERO.- La recurrente en el segundo y tercer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por aplicación indebida y errónea de los artículos 4, 2º, 38 y 36 párrafo tercero del II convenio colectivo del PDI, alegando en esencia que resulta acreditado que la universidad mediante la instrucción de la vicerrectora de organización académica y profesorado de 26 de noviembre de 2012 m, de acuerdo con lo previsto en el convenio colectivo solo vedaba el goce de las vacaciones al demandante durante el tiempo que los docentes tuvieran asignada la docencia (lo que a contrario sensu obliga al profesorado a solicitar el goce de las vacaciones en periodos en los que no tenga asignada docencia) y la universidad no le impidió el goce de las vacaciones al demandante, ya que si se contrasta la duración de la jornada total de los contratos sobre los que reclama la nulidad del cese y la docencia asignada dentro de dicha duración en el curso 2013-12014 y 2014-2015 se concluye que fuera de la docencia a impartir asignada existe margen suficiente para que el demandante solicite el goce de sus vacaciones y alegando asimismo que el artículo 53 de la LOU debe ser aplicado de acuerdo con la verdadera finalidad y adaptada a la evolución del sistema normativo, sin que pueda ser objeto de anulación el cese del trabajador al no ajustarse la duración de los contratos en inicio a la prevista en el artículo 53 de la LOU .

Denuncias de infracciones jurídicas que la sala no puede admitir y ello en base a las siguientes consideraciones:

1.- En primer lugar no hay vulneración de las disposiciones generales sobre las vacaciones, que se remiten a lo pactado en los convenios colectivos, ni tampoco incurre la sentencia de instancia en infracción de la norma convencional de aplicación, pues el artículo 36 del convenio colectivo de personal de docencia e investigación (PDI) señala que: 'El personal tendrá derecho a disfrutar como mínimo, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de prestación de servicios durante el año fue menor .a efectos de lo previsto en el presente artículo no se consideraran como días hábiles los sábados.....

El periodo de vacaciones se disfrutara en el mes de agosto, las vacaciones se entenderán concedidas en este mes sin necesidad de solicitud de modo excepcional se podrán autorizar en otro periodo en el que el trabajador no tenga asignada docencia, en intervalos mínimos de cinco días hábiles consecutivos.'

Por tanto el artículo 36 de la norma convencional establece la regla principal y preferente de que las vacaciones se disfrutaran en el mes de agosto, entendiéndose concedidas este mes sin necesidad de solicitud y solo excepcionalmente se autorizan en otro periodo; por lo tanto parece claro que las vacaciones se habrán de disfrutar en el mes de agosto; y si las vacaciones del demandante estima la empresa que ya fueron disfrutadas durante la vigencia del contrato (de septiembre a julio) debe ser la Universidad que afirma tal hecho a la que corresponda la carga de su prueba; y ninguna prueba ha practicado la universidad al respecto, porque parece obvio que la actora no disfruto de las vacaciones durante los 11 meses de los contratos de trabajo ni nunca recibió comunicación alguna o concesión de vacaciones durante el tiempo en que estos contratos estuvieron en vigor (de septiembre de 2013 a julio de 2014 y de septiembre de 2014 a julio de 2015;

2.- En segundo lugar por cuanto que el artículo 56 de la Ley orgánica de universidades señala que 'la contratación de profesoras y profesores asociados se ajustara a las siguientes reglas: a) el contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario) la finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencias profesionales a la universidad. c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial, y d) la duración del contrato será trimestral, semestral o anula, y se podrá renovar por periodos de igual duración siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.'.

La universidad recurrente estima que el citado precepto en su apartado d) que señala la duración trimestral, semestral o anula para los contratos de los asociados debe interpretarse de modo finalista y adaptado a los procesos académicos o necesidades de cada departamento; y lo cierto es que la primera regla interpretativa de un precepto es la literal, y así si los términos de la ley son claro ha de estarse al sentido literal y gramatical y así el mecanismo interpretativo no ha de ponerse en marcha si la norma legal (cual acontece ene l supuesto de autos) aparece redactada con claridad y precisión de manera que su contenido y el sentido de su regulación se deducen del texto de manera tan patente que la interpretación del precepto deviene innecesaria e ineficaz y el art 53d) de la ley organice de universidades que se estima vulnerado es tan claro sobre las duraciones de los contratos que taxativamente explicita que deben ser trimestrales, semestrales y anuales; y la interpretación que pretende dar la recurrente conduce a deformar la intención del legislador levando a soluciones jurídicas contraías a las que efectivamente la ley consagra, pues en ningún caso fija contratos con una duración de 11 meses como perpetro la universidad que supone un manifiesto fraude al no respetar ninguna de las duraciones legales establecidas para estos contratos con el fin de privarle del mes de descanso de vacaciones al que tiene derecho de conformidad con lo establecido en el art 38 del ET ; y tales vacaciones no consta que hayan sido disfrutadas en las dos últimas contrataciones 2013-2014 y 2014-2015; y no constando su disfrute en otro periodos de vigencia de los contratos, procede el mismo, y además el hecho de poner fin a los contratos en julio es fraudulento por las razones expuestas anteriormente al no prestar la duración establecida legalmente; y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia, no ha incurrido en modo alguno en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Universidad de Vigo contra la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Orense en los autos nº 599/2015 seguidos a instancias de Mónica contra la Universidad de Vigo sobre cantidades debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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