Última revisión
21/07/2008
Sentencia Social Nº 6205/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7217/2007 de 21 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 6205/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008106153
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0008842
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 21 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6205/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Lorenza frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 1 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 206/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda interpuesta por Lorenza contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre Incapacidad Permanente, y absuelvo al INSS de todos los pedimentos efectuados por la actora."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Lorenza , nacida el día 10.11.1948, con DNI nº NUM000 se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el régimen especial de empleados del hogar con el nº NUM001 (f. 42).
SEGUNDO.- La demandante inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 26.10.2005 y el 27.10.2006 se le extendió el alta con propuesta de incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente administrativo, siendo reconocida médicamente, y emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de 27.10.2006 con el siguiente resultado: "rizartrosis severa bilateral de predominio izquierdo; lumbartrosis moderada con protusión global postero-medial L1-L2, L4-L5 y L5-S1, sin afectación radicular". El día 10.01.2007 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que se declaraba a la demandante no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados derivada de enfermedad común (f. 42 y 56).
TERCERO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de fecha 14.02.2007 por los mismos motivos que la anterior (f. 59).
CUARTO.- La profesión habitual de la demandante es la de empleada de hogar.
QUINTO.- La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 490,06 euros mensuales y efectos desde el día 11.01.2007.
SEXTO.- La demandante estaba dad de alta desde el 3.09.1968 al 30.07.1976, dándose nuevamente de alta el 14.12.2004 hasta el 31.10.2005 (f. 42)
SÉPTIMO.-La demandante padece las siguientes patologías: rizartrosis severa bilateral de predominio izquierdo con artrosis de articulaciones IFD, lumbartrosis moderada con protusión global postero-medial L1-L2, L4-L5 y L5-S1, sin afectación radicular, fibromialgia, cervicoartrosis y gonatrosis leve-moderadas"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula el recurso por la representación de la parte demandante, quien no ha obtenido sentencia estimatoria de sus pretensiones, en base a motivos formulados al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción del articulo 137.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que Lorenza está en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada del Hogar.
SEGUNDO.- El art. 137 en la redacción dada por la ley 24/1997, de 15 de julio , no define los grados de incapacidad en general ni postulado con carácter principal por el demandante y estimado en la sentencia censurada; sin embargo, la Disposición Transitoria Quinta bis ("Calificación de la incapacidad permanente") introducida por la citada Ley 24/97 , difiere la aplicación de la redacción señalada para el citado articulo a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , que aún cuando debieron haber sido dictadas en el plazo máximo de un año, no lo han sido hasta la fecha; entretanto, dice la norma, se seguirá aplicando la legislación anterior.
A la vista de lo anterior, habremos de acudir a la redacción anterior a la citada ley 24/1997, y del estudio conjunto de los artículos 134 y 137 del TRLGSS ha de concluirse que constituye invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
La profesión habitual que se debe tener en cuenta para determinar la posible incapacidad es la de empleada del hogar, cuyas tareas fundamentales son suficientemente conocidas, sin que pueda deducirse que las mismas requieren un esfuerzo continuado que no pueda desarrollar la recurrente, si se obvia la rizartrosis. Y respecto a ésta dolencia y la limitación que de ella deriva ha de señalarse que es preexistente al momento en que la trabajadora causa alta en el régimen especial de empleados del hogar, en fecha 14 de diciembre de 2004, y esa es la razón por la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social del día la prestación, al entender que dicha dolencia no ha podido agravarse suficientemente en el plazo de 10 meses (inicia la incapacidad temporal en 26 de octubre de 2005). Conviene recordar que el artículo 124 de la Ley General de la Seguridad Social establece que "1 . Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario" que puesto en relación con el articulo 137 viene a significar que cuando una lesión es preexistente al momento del alta en el régimen y no impide la realización de trabajo que conlleva la permanencia del sistema, tan sólo puede ser causa de una invalidez cuando se demuestre de forma indubitada que ha sufrido una agravación que le impida ahora la realización de dicho trabajo. Pues bien no es escaso grado que es suficientemente conocido vista científico que una rizartrosis requiere de periodo de evolución superior a 10 meses lo que lleva a pensar que tal dolencia preexistía al momento del alta; no significa que no quepa prueba en contrario, pero en este caso correspondería a la parte demandante pues es ella quien pretende que su situación se aleja de la que resulta ser ordinaria en relación con esta enfermedad, y es obvio que la carga de la prueba recae en quien pretende alegar una excepción a lo que es comúnmente aceptado como ordinario desde el punto de vista médico.
En el presente caso, no se discuten si la trabajadora está o no capacitada en este momento para el desarrollo de su tarea de empleada del hogar a tiempo parcial, sino que existe una cuestión previa cual es si cuando causa el alta presenta las mismas lesiones que en la actualidad, cuestión que merece respuesta afirmativa, y dado que las mismas le han permitido trabajar y no han sufrido agravación, no existe razón alguna para entender que ahora, con idénticas enfermedades, su situación respecto al trabajo sea distinta.
Y si excluimos la rizartrosis, es obvio que el resto de las lesiones no le impiden desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual, lo que lleva a la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lorenza frente a la sentencia de fecha 1 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona , en autos nº. 206/2007 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
