Última revisión
21/09/2007
Sentencia Social Nº 6206/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3143/2006 de 21 de Septiembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 6206/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007106656
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11061
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0004143
mm
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 21 de septiembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6206/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 31 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 105/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Construcciones Vorar 2001 S.L., Flor y Construcciones Salpe, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por Doña Flor contra el INSS, TGSS, Construcciones Salpe, S.L. y Construcciones Vorar 2001, S.L., debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir las prestaciones por muerte y supervivencia por la muerte de su esposo, en cuantía del 52% de la base reguladora mensual de 1.749,18 Euros/mes y efectos de 1 de diciembre de 2003, debiendo estar y pasar por dicha declaración la parte demandada, condenando al abono de las diferencias de base reguladora reconocida en vía administrativa y la reconocida en la presente resolución, con carácter solidario a las empresas Construcciones Salpe, S.L. y Construcciones Vorar 2001, S.L., sin perjuicio del anticipo por parte del INSS."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La parte actora Doña Flor , solicitó en fecha 23.12.03 pensión de viudedad por la muerte del causante D. Juan Enrique , ocurrida en fecha 20.11.03, prestación que le fue reconocida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de fecha 19.01.04, con las siguientes circunstancias: Base reguladora 1.537,10 Euros/mes. Porcentaje: 52 %; importe de la pensión base: 799,29 Euros y con efectos desde el 01.12.03..- folio 14.-
2.- La parte actora interpuso reclamación previa, por considerar le correspondía una mayor base reguladora, derivada también de una mayor base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta que disfrutaba el causante con anterioridad a su fallecimiento, por infracotización de las empresas codemandadas.
3.- La reclamación previa fue desestimada por Resolución expresa de fecha 23.02.04, "al no existir resolución judicial firme que modificase la base reconocida" quedando agotada la vía administrativa..- folio 15-16.-
4.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 15 de los de Barcelona, de fecha 19.09.04 se reconoció la petición de la parte actora reconociendo como base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta del difunto la de 1.749,18 Euros/mes, declarando la responsabilidad de las empresas también hoy codemandadas al pago de la diferencia de base reguladora sin perjuicio de la responsabilidad del INSS al anticipo. La sentencia ganó firmeza el 8 de noviembre de 2004..- folios 18 a 23 que se dan por enteramente reproducidos.-
5.- Firme la Sentencia del Juzgado de lo Social n° 15 y a la vista de la mayor base reguladora, la actora solicitó nuevamente revisión de la base reguladora de la pensión de viudedad que fue desestimada por Resolucionesde 21.12.04 y 21.01.05 .- folios 24 a 27.-
6.- La codemandada Construcciones Vorar 2001, S.L. fue declarada sucesora de Construcciones Salpe 2000, S.L. por Auto del Juzgado Social n° 1 de Terrassa de 28.11.02 . Las Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió actas de liquidación tras constatar que la empresa Construcciones Salpe 2000, S.L. había incurrido en infracotización. Las empresas codemandadas han cesado en toda actividad indiçustrial y declarada su insolvencia por Auto de 06.10.03, declarada por el Juzgado de lo Social n° 1 de los de Terrassa.- folio 20 hechos declarados probados 4 a 7 de la Sentencia del Juzgado de lo Social n° 15 de 17.09.04 .-
7.- La base reguladora de la prestación en caso de estimarse la demanda ascendería a 1.749,18 Euros/mes. La base reguladora reconocida por Resolución del INSS asciende a 1.537,10 Euros."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Inss, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Se alza en suplicación el INSS frente a la sentencia del Juzgado que estima la demanda de la actora, por la que reclamaba una superior base reguladora de la pensión de viudedad, ya reconocida en vía administrativa.
El recurso contiene un único motivo, amparado en el apartado c) del art. 191 de la LPL . Mediante el mismo se denuncia la aplicación indebida o errónea del art. 178 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
Sostiene la Entidad Gestora que ha de recordarse que la pensión fue reconocida por resolución de 19 de enero de 2004, la cual ganó firmeza. No fue hasta el 3 de diciembre de dicho año que la demandante instó la revisión de la base reguladora, por lo que, a juicio de la parte recurrente, los efectos del reconocimiento de la nueva base se han de limitar a los tres meses anteriores (3 de septiembre de 2004).
Antes de entrar en el análisis del recurso, la Sala debe examinar si concurren los requisitos legales para la admisión del mismo.
El recurso de suplicación tiene un carácter excepcional y su admisibilidad se inserta dentro del análisis de la competencia funcional que, por ello, puede ser examinada de oficio por el Tribunal.
En el presente caso nos hallamos ante unos de los supuestos expresamente excluidos del acceso al recurso extraordinario de suplicación por razón de la cuantía de lo pretendido. La excepción solo sería posible de acudirse a lo señalado en el apartado b) del mismo precepto, en virtud del cual, procede en todo caso la suplicación en los procesos seguidos por reclamaciones en los que la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social.
Para ello, la misma norma exige que la afectación general fuera notoria o que haya sido alegada y probada en juicio o posea un contenido de generalidad no puesto en duda por las partes.
No concurre en este caso ese supuesto excepcional y, en consecuencia, hemos de optar por la confirmación íntegra de la sentencia del Juzgado, por haber ganado firmeza la misma.
La pensión reconocida en la vía administrativa previa consistía en el 52% de la base reguladora de 1537,10 €. Lo pretendido en la demanda es que el mismo porcentaje se aplique a una base reguladora de 1749,18 €.
Así pues, la diferencia de pensión resultante reclamada, calculada en cómputo anual resulta inferior a la prevista en la Ley de Procedimiento Laboral para acceder a la suplicación.
En consecuencia, hemos de rechazar el recurso del INSS y declarar la firmeza de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona, dictada el 31 de octubre de 2005 en los autos nº 105/05, seguidos a instancia de Dª Flor , debemos declarar y declaramos no haber lugar a admitir el recurso y, dada la inadmisibilidad del recurso respecto del fondo del asunto, declaramos la firmeza de la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

