Sentencia Social Nº 6207/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6207/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3893/2015 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 6207/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015106175

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:10012

Núm. Roj: STSJ CAT 10012/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EL
Recurs de Suplicació: 3893/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 20 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6207/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION,
SA frente al Auto del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 7 de abril de 2015 , dictado en ejecución de
sentencia en el procedimiento nº 826/2014 y siendo recurrido/a DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ
(DIR. GRAL DELS SERVEIS TERRITORIALS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS
COLINO REY.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 11 de noviembre de 2014 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se acuerda el archivo de la demanda presentada por DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, SA contra DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ (DIR. GRAL DELS SERVEIS TERRIOTIRIALS ) en materia de Actos administrativos en material laboral y SS. )

SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandante y dándose traslado a la contraria que no impugnó , se resolvió por auto de fecha 7 de abril de 2015 .



TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de suplicación contra el Auto dictado por el Juzgado de instancia, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto del mismo Juzgado de fecha 11 de noviembre de 2014 en el que se acordó el archivo de la demanda presentada por la hoy recurrente al no atender en plazo el requerimiento de subsanación efectuado por Diligencia de ordenación de fecha 10 de septiembre de 2.014.

La parte recurrente presentó demanda impugnando la resolución administrativa que le impuso una sanción por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo que sufrió un trabajador de la empresa.

Por Diligencia de Ordenación de 10 de septiembre se indicó a la parte demandante que debía facilitar el domicilio y DNI del trabajador accidentado, a fin de que pudiera ser emplazado en forma, con apercibimiento de que, si no lo efectuase en el plazo improrrogable de los cuatro días se daría cuenta para resolver sobre la admisión de la demanda, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el art. 151.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte demandante dejó de atender el requerimiento, dictándose por el Juzgado el Auto de archivo, contra el que se interpuso recurso, que fue desestimado.



SEGUNDO.- En el escrito de formalización del recurso, la parte recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 151.3 de la LRJS , alegando que la impugnación en sede judicial de la resolución administrativa tiene su origen en el Acta de Infracción que agota la vía administrativa y es la que abre la posibilidad de acudir a la vía judicial. En la vía administrativa el único sujeto interesado y legitimado es la ahora recurrente, siendo el único afectado por la hipotética condena de dicho procedimiento. En vía judicial, el fallo tampoco puede afectar a otras personas físicas o jurídicas, por lo que, entiende, se cumplieron todos los trámites procesales. Lo que viene a plantear la parte recurrente en este primer motivo es que el único sujeto responsable de la infracción son las personas físicas o jurídica que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, indicando que no pueden quedar afectados los derechos o intereses legítimos del trabajador por la estimación de la pretensión en cualquiera de los casos. A continuación se remite al contenido del artículo 151.5 de la LJRS para indicar que dicho precepto no representa una obligación en la modalidad de impugnación del acto administrativo, de demandar al trabajador, sino que se trata de una conducta potestativa.

La primera observación que debe dejarse constancia es la de que, en el presente caso, estamos ante un requerimiento efectuado por el órgano judicial de instancia, que la parte no impugno, y en la que existía el apercibimiento de archivo. Por ello, las alegaciones que ahora formula en relación a si dicho requerimiento era o no correcto, y, por tanto, la parte demandante tenía que dirigir la demanda contra otras personas, son extemporáneas, puesto que las resoluciones ahora impugnadas no han acordado otra cosa que la de proceder al cumplimiento del requerimiento acordado, encontrándose la del archivo de la demanda en el caso de que la parte ahora recurrente no lo cumplimentara. Estas alegaciones debieron ser formuladas por la parte recurrente al serle notificada aquella resolución si consideraba que no era necesario dirigir la demanda contra otras partes interesadas, pero, al no formular ninguna alegación, ni interponer ningún recurso contra dicha resolución, no puede apreciarse ahora una hipotética situación de indefensión, requisito necesario para que pueda prosperar el recurso por este motivo, ya que no puede alegar indefensión quien no adoptó todas las medidas necesarias, provocando con su inacción o falta de diligencia, la adopción de una medida que está prevista legalmente. En estos casos, la indefensión resulta totalmente irrelevante, pues como declara la STC 21/1989 , el el derecho a la tutela judicial efectiva «ex» artículo 24 de la CE lleva a favorecer al litigante 'siempre que el interesado actúe con diligencia' para evitar las consecuencias nocivas derivadas de actos procesales no queridos.



TERCERO.- En el segundo de los motivos, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 80 de la LRJS indicando que la demanda cumple con las formalidades y contenido que exige dicho precepto. Alega la parte recurrente que de la diligencia de ordenación se solicitaba el domicilio y el DNI del trabajador, sin que se solicitase se ampliara la demanda frente al trabajador y que esos datos pueden ser solicitados a la Administración que tiene en su poder todo el expediente administrativo y en el que constan los mismos. Pero estas alegaciones tampoco pueden ser estimadas ahora, sino que debieron ser alegadas en su momento, para dar cumplimiento al requerimiento formulado por el Juzgado.



CUARTO.- En el último apartado, la parte recurrente denuncia la infracción del principio 'pro actione' y el artículo 24 de la Constitución , que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva sobre la pretensión a él sometida.

Tampoco puede ser aceptada dicha alegación. La STC 77/2008 declara: '.....este Tribunal ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones cómo el trámite de subsanación de la demanda laboral establecido en el art. 81 de la Ley de procedimiento laboral constituye la garantía de que las pretensiones de fondo deducidas en una demanda laboral no resulten ineficaces por la apreciación rigurosa y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla, lo que determina que, en los casos en que se imputa la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva a una decisión de archivo por falta de subsanación de la demanda laboral , el control de este Tribunal deba dirigirse a comprobar la causa aplicada y la proporcionalidad de su aplicación en el supuesto concreto, así como los rasgos caracterizadores de la actuación judicial en el trámite de subsanación .

En dicha actuación el órgano judicial debe favorecer la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación (por todas, STC 19/2006, de 30 de enero , FJ 3). En todo caso, hemos advertido también de que el incumplimiento del requerimiento judicial en el plazo legalmente establecido determina irremisiblemente el archivo de las actuaciones, excluyendo así la Ley una reiteración o cadena de subsanaciones sucesivas, que podría significar el ampliar ad infinitum las posibilidades de subsanación de la demanda, concluyendo que, en definitiva, la decisión de archivar el procedimiento, si el demandante incumple el mandato judicial, no viola el art. 24.1 CE , porque se basa en la concurrencia de una causa legalmente prevista para la inadmisión de la demanda, aunque la norma haya de ser aplicada con un criterio antiformalista y no rigorista a fin de no impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo ( STC 130/1998, de 16 de junio , FJ 5). Igualmente hemos precisado que es necesario elegir una interpretación conforme con el principio pro actione, siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento ( STC 63/1999, de 26 de abril , FJ 2).' Añadiendo que: '....la aplicación de la anterior doctrina al asunto considerado conduce necesariamente a apreciar la falta de contenido de la queja. Al requerir la aportación a los autos de la carta de despido contra la que se accionaba el órgano judicial actuó favoreciendo que la demandante corrigiera el defecto observado en la demanda, garantizando de ese modo la posibilidad efectiva de su subsanación' (...). ' el órgano judicial efectuó un requerimiento claro y preciso al respecto, advirtiendo expresamente que su falta de cumplimiento en plazo determinaría el archivo de la demanda. La demandante, sin recurrir la providencia de subsanación ni alegar razón o motivo alguno que le impidiera cumplimentarla en plazo, incumplió sin embargo el requerimiento (...).La decisión de archivo se adoptó así en virtud de la concurrencia de una causa prevista legalmente en la normativa procesal laboral, cuya apreciación en este caso no cabe considerar producto de una interpretación o aplicación rigorista o desproporcionada, resultando ocioso recordar que el art. 24.1 CE no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni el tiempo en que han de ser cumplidos, no resultando posible subsanar la extemporaneidad o el incumplimiento de un plazo , que se agota una vez llegado a su término. Debemos concluir, por ello, que el archivo de la demanda, fundamentado en la falta de subsanación en plazo del defecto observado, fue exclusivamente imputable a la propia demandante de amparo y no a una actuación del órgano judicial vulneradora de su derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE ) y que, por tanto, la demanda carece de contenido constitucional.' Llegados a este punto, deben efectuarse dos puntualizaciones; la primera, que para poder aceptar una interpretación conforme al principio 'pro actione', es necesario que el interesado actúe con la diligencia debida y ya se ha dicho que, en el presente caso, la parte demandante no actuó con dicha diligencia, en la medida en que dejó transcurrir el plazo sin formular ninguna alegación, ni recurso contra la resolución que le requería para subsanar algún extremo de la demanda. Y la segunda, si debe considerarse producto de una interpretación o aplicación rigorista o desproporcionada el requerimiento efectuado por el Juzgado para facilitar el domicilio y DNI el trabajador accidentado, para que pudiera ser emplazado, a lo que debe darse una respuesta negativa, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la LRJS , en cuyo contenido se basa la resolución dictada por el Juzgado de instancia, al desestimar el recurso contra el Auto acordando el archivo.



QUINTO.- Por ello, procede desestimar el recurso interpuesto por la parte recurrente, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir e imponiéndole las costas, que incluirán los honorarios del Abogado impugnante, que la Sala fija en la cantidad de quinientos euros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, contra el Auto de fecha 7 de abril de 2.015 dictado por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona , que desestimó el recurso de reposición formulado contra el Auto de 11 de noviembre de 2.014 , que acordó el archivo de la demanda, confirmamos la resoluciones recurridas en todos sus extremos.

Se acuerda la pérdida del depósito constituidos para recurrir, al que se dará el destino legal, e imponiéndole las costas de suplicación que incluirán los honorarios del Letrado impugnante del recurso, en la cuantía de QUINIENTOS EUROS.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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