Sentencia Social Nº 6207/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 6207/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1117/2016 de 04 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 6207/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016105702

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8190

Núm. Roj: STSJ GAL 8190/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2015 0002054
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001117 /2016-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000517/2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Zulima
ABOGADO/A: TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL, CARLOS MARTIN FREIJEIRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001117/2016, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Mónica
Rodríguez Mosquera, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra la sentencia número 3/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0000517/2015, seguidos a instancia de Zulima frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Zulima presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 3/2016, de fecha cuatro de enero de dos mil dieciséis .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Doña Zulima , nacida el NUM000 de 1955 con D.N.I. NUM001 , está afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de gerente administrador de una inmobiliaria. Inició situación de incapacidad temporal por síndrome reactivo el 2 de abril de 2007, acordando el I.N.S.S. iniciar expediente de incapacidad permanente tras informe del E.V.I, de 18 de abril de 2008, siendo examinada por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el 29 de septiembre de 2008, resolviendo la entidad gestora en fecha 28 de octubre de 2008 denegar la prestación por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente y añadiendo lo siguiente: LESIONES: SDME DEPRESIVO REACTIVO. NO CAPACIDAD PARA ACTIVIDADES REGLADAS EN EL MOMENTO ACTUAL, ASI COMO AQUELLAS QUE SUPONGAN RIESGO PARA SI MISMA O

TERCEROS. En fecha 18 de noviembre de 2014 el I.N.S.S. denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente./

SEGUNDO .- Iniciado expediente administrativo a instancia del I.N.S.S. tras expedir alta médica con propuesta de incapacidad permanente, fue examinada por el E.V.I.

que emitió su juicio clínico laboral el 14 de mayo de 2015. Por resolución de fecha 18 de mayo de 2015 le fue denegada la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Disconforme con esta resolución interpuso la actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 30 de junio de 2015.

Tiene la actora carencia suficiente y la base reguladora, en atención a sus cotizaciones es de 810,57 €.

Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: A tratamiento en U.S.M.

desde el año 2008 por clínica depresiva severa, con tristeza, cansancio, irritabilidad, anhedonia, dificultad para realizar cualquier tarea, desinterés por todo. El cuadro aparece tras el suicidio de su hijo mayor cuando hacia el servicio militar, manteniéndose desde entonces con diversas recaídas. La polisomnografia realizada por las alteraciones del sueño que presentaba la paciente, mostró un aumento del Índice de Apnea-Hipopnea muy sugerente de un Síndrome de Apnea Obstructiva del Sueño moderadamente severa. Diagnosticada de Trastorno depresivo mayor recurrente. Actual episodio depresivo mayor. Distimia. Evolución: 17 de junio de 2015: Afecto depresivo, apatía, inactividad, ansiedad episódica. Anergia. Sueño fragmentado y no reparador.

SAOS sin Capono psicoticismo ni ideación autolítico. Tratamiento: no mejor respuesta a más dosis de venlafaxina baja a Venlafaxina 225 11:0-01. Atprazolam 0.25-025-0,5. Potenciador antidepresivo asenapina a dosis baja: sycrest 5:0-00-112(1). Lantanon: 10 mg-lo mg-45 mg, lorazepam 5.1-1-1, acomicil 200.1-01.

Permaneció en situación de incapacidad temporal en los siguientes periodos: 2 de abril de 2007 a 31 de marzo de 2008 por trastorno distimico; 26 de septiembre de 2012 a 12 de julio de 2013 por trastorno distimico; 17 de diciembre de 2014 a 13 de abril de 2015 por trastorno depresivo grave.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Zulima frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y abonar al demandante la prestación económica correspondiente en la forma y efectos reglamentariamente establecida y de acuerdo con la base reguladora declarada probada.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 31 de marzo de 2016.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de noviembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estimó la pretensión contenida en la demanda interpuesta, declarando que la demandante estaba afecta a una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común por cuanto entendía que las dolencias que padece el demandante, en su estado actual, le incapacita para el desarrollo de cualquier profesión u oficio.

Ahora, el INSS, interpone el presente recurso que articula a través de un único motivo de recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en el que denuncia infracciones jurídicas.



SEGUNDO .-La letrada de la administración de la seguridad en nombre y representación del Instituto nacional de la seguridad social en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia infracciones jurídicas denunciando la infracción del artículo 137. 5 del TRLGSS, argumentando en síntesis que las lesiones que padece la actora no hacen acreedora de incapacidad permanente absoluta y no suponen una incapacidad absoluta para desarrollar todo tipo de actividad laboral.

El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi- sedentarios, y aunque el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia ha flexibilizado el rigor literal de los preceptos invocados como infringidos, declarando que la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino por la de llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad y conforme a exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo de esas características comporta (por todas, sentencia de 3.10.1988 ).- Ello no obstante, también el Alto Tribunal ha señalado con reiteración, que cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, está en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto para todo trabajo, y sí, en su caso, como total para su profesión habitual (por todas, sentencia de 5.10.1988 ).

Y el recurso no prospera porque las dolencias de la actora están constituidas tal y como constan en el HDP2 por: A tratamiento en U.S.M. desde el año 2008 por clínica depresiva severa, con tristeza, cansancio, irritabilidad, anhedonia, dificultad para realizar cualquier tarea, desinterés por todo. El cuadro aparece tras el suicidio de su hijo mayor cuando hacia el servicio militar, manteniéndose desde entonces con diversas recaídas. La polisomnografia realizada por las alteraciones del sueño que presentaba la paciente, mostró un aumento del Índice de Apnea-Hipopnea muy sugerente de un Síndrome de Apnea Obstructiva del Sueño moderadamente severa. Diagnosticada de Trastorno depresivo mayor recurrente. Actual episodio depresivo mayor. Distimia. Evolución: 17 de junio de 2015: Afecto depresivo, apatía, inactividad, ansiedad episódica. Anergia. Sueño fragmentado y no reparador. SAOS sin Capono psicoticismo ni ideación autolítico.

Tratamiento: no mejor respuesta a más dosis de venlafaxina baja a Venlafaxina 225 11:0-01. Atprazolam 0.25-025- 0,5. Potenciador antidepresivo asenapina a dosis baja: sycrest 5:0-00-112(1). Lantanon: 10 mg-lo mg-45 mg, lorazepam 5.1-1-1, acomicil 200.1-01. Permaneció en situación de incapacidad temporal en los siguientes periodos: 2 de abril de 2007 a 31 de marzo de 2008 por trastorno distimico; 26 de septiembre de 2012 a 12 de julio de 2013 por trastorno distimico; 17 de diciembre de 2014 a 13 de abril de 2015 por trastorno depresivo grave.

Y dichas lesiones la sala estima que le inhabilitan para la realización actividades laborales de índole liviana o sedentaria ;o sea que comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que las dolencias que padece la demandante, tienen la virtualidad pretendida por la parte actora, al alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente absoluta, pues las mismas suponen un menoscabo funcional tan acusado que anula toda su capacidad laboral como radical imposibilidad para todo tipo de trabajo incluidos los sedentarios; por cuanto que como acertadamente razona el juzgador de instancia la `patología de la demandante es de tipo psíquico y el diagnostico constatado como trastorno depresivo grave episodio recurrente supone la imposibilidad de mantenimiento de una aptitud adecuada para enfrentarse en condiciones de normalidad a cualquier tipo de trabajo por sencillo que sea, siendo de destacar los procesos de incapacidad temporal por los que ha atravesado por similar patología, el último de ellos con propuesta de invalidez por la inspección médica y además la existencia de una expediente previo en el que el EVI concluyo que no tenía capacidad para actividades regladas, proponiendo la calificación de la trabajadora en el grado de absoluta, estando además ante un diagnóstico de difícil valoración y que normalmente viene calificado como crónico y con tendencia al empeoramiento, y además en el caso de la actora como resulta de los informes de los especialistas que la vienen atendiendo su situación no ha mejorado; Por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al incardinarse el supuesto litigioso en el artículo 137-5 de la LGSS , lo que concluye con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS, contra la Sentencia de fecha cuatro de enero de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de los de Pontevedra , en autos nº 517/2015 promovidos por Dª Zulima contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de incapacidad permanente, debemos confirmar la sentencia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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