Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 6208/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5281/2014 de 11 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 6208/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015106038
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:8928
Núm. Roj: STSJ GAL 8928/2015
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2014 0000106
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005281 /2014-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000035 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Leandro , Romeo , Luis Angel , Apolonio , Donato , Hipolito
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005281/2014, formalizado por el/la D/Dª Letrado de la Xunta de
Galicia, en nombre y representación de CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, contra la sentencia
número 371/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000035/2014, seguidos a instancia de Leandro , Romeo , Luis Angel , Apolonio , Donato
, Hipolito frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a
Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Leandro , Romeo , Luis Angel , Apolonio , Donato , Hipolito presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 371/2014, de fecha treinta de Septiembre de dos mil catorce .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro .- Leandro , Romeo , Luis Angel , Apolonio , Donato Hipolito prestan servizos para a Consellería d# Medio Rural coa categoría profesional de condutores d# motobomba (grupo IV, categoría 033) no Distrito de Lugo Sarria (no caso do Sr. Leandro ) e no Distrito da Terra Chá (nos demais casos).
Durante o ano 2012 os traballadores realizaron as súas funcións dende o 25 de xullo de 2012 ata o 24 de outubro de 2012./ Segundo - Os devanditos traballadores percibiron uns salarios totais polo período de tempo traballado que oscilaron, segundo os casos, entre 4449,78 euros e 4472,24 euros./ Terceiro .- O importe de salario mínimo interprofesional para ano 2012 ascende a 8979,60 euros ó ano./ Cuarto .- Formulouse a reclamación previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 1.- Acollo a demanda formulada por Leandro , Romeo , Luis Angel , Apolonio , Donato e Hipolito contra a Consellería de Medio Rural, de tal xeito que esta deberá abonar a cada un dos devanditos traballadores a cantidade de 741,63 euros, sobre a que se reportarán os xuros do 10 por cento./2.- Declaro a afectación xeral.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de diciembre de 2014.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Los actores Leandro , Romeo , Luis Angel , Apolonio , Donato , y Hipolito , en demanda reclaman el derecho al cobro de la paga extra de Nadal de 2012 en cuantía de 741,63 euros cada uno de ellos y solicitan que se dicte sentencia por la que 'se declare el derecho de cada uno de los demandantes a percibir la cantidad de 741,63 euros cada uno de ellos'.
La sentencia de instancia, dictada el treinta de septiembre de dos mil catorce estima la demanda formulada y señala que contra la misma cabe recurso de suplicación.
Frente a dicho pronunciamiento se alza el letrado de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta de la demandada formulando recurso de suplicación al amparo de un único motivo sustentando en el art. 193 c) de la LRJS , recurso que es tramitado por el Juzgado. Dicho recurso ha sido impugnado de adverso.
SEGUNDO .- Con carácter previo a resolver sobre el recurso de suplicación interpuesto ha de indicarse que constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar, y con carácter prioritario e incluso de oficio la existencia de algún motivo de inadmisibilidad del recurso y que se centra en determinar si contra la sentencia impugnada cabe o no recurso de suplicación.
En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).
En base a la doctrina antedicha esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones (por todas sentencias del TSJ de Galicia de 22 de noviembre de 2005 , o 10 de octubre de 2005 , 25 de noviembre de 2005 , 18 de diciembre de 2006 entre otras muchas) que aunque la sentencia hubiera proclamado su recurribilidad y se hubiera tramitado el recurso, sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes, el Tribunal debe examinar, incluso de oficio tal cuestión al ser materia de orden público, y de apreciar el defecto, declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación. Asimismo esta Sala ha estimado que cuando en la demanda se hace constar el importe reclamado, o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante simples operaciones aritméticas , no hay que acudir a ninguna de las reglas establecidas para el caso de peticiones de cuantía indeterminada, sino que ha de atenderse exclusivamente al importe determinado o determinable en el petitum de la demanda; y si la materia tratada no se halla incursa en ninguna de las excepciones que permite en todo caso el acceso al recurso de Suplicación, la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de la fijada en el art. 191.1g. LRJS que es la norma aplicable al presente recurso y que determina que no procede recurso de suplicación en aquellas reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3000 # En el caso de autos los actores ejercitan una acción de reclamación de cantidad por el concepto de paga extra de Nadal de 2011 por importe de 741,63 euros cada uno de ellos que no alcanza en ningún caso la cuantía de 3.000 euros .establecida en el art 191 de la LRJS , pues de conformidad con lo establecido en el art 192 de la LRJS si fueren varios los demandantes la cuantía litigiosa, a efectos de procedencia o no del recurso la determinara la determinara la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora.
Por lo tanto la sentencia impugnada, no puede ser objeto de recurso de suplicación habida cuenta que la cuantía reclamada no supera en ningún caso el monto de los 3000. #.
Así las cosas la Sala entienden que no cabe recurso por la cuantía litigiosa, sin que por las partes se hubiera probado, que estamos ante un supuesto de afectación general que permitiera acceder al recurso de suplicación En base a la doctrina indicada, la Sala entiende que concurre un motivo de inadmisión del recurso de suplicación que, por haberse admitido, se convierte en causa de desestimación, deviniendo firme la sentencia de instancia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta de la demandada contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de LUGO en autos 35/2014 seguidos a instancia de los actores contra la demandada recurrente por motivos de inadmisión del recurso de suplicación en razón a la cuantía, la Sala la declara firme. Condenando a la demandada a abonar la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
