Última revisión
21/07/2005
Sentencia Social Nº 621/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1018/2005 de 21 de Julio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 621/2005
Núm. Cendoj: 28079340022005100546
Encabezamiento
RSU 0001018/2005
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00621/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2005 0007532, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001018/2005
Materia: despido
Recurrente/s: Pablo
Recurrido/s: STERIA IBERICA SA, GROUPE STERIA SCA , SKILLSOFT SA , STERIA SOLINSA SA , STERIA SERVICIOS INFORMATICOS SSA SLU , STERIA SOLUCIONES Y PROYECTOS SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID de DEMANDA
0000173/2004
Sentencia número: 621/2005-P
196405
Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
PRESIDENTA
Ilma. Sra. DOÑA M. LUZ GARCÍA DE PAREDES
Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES
__________________________________________________
En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil cinco, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1.018/05 interpuesto por DON Pablo, frente a la sentencia número 297/04, dictada por el Juzgado de lo Social número Veinticinco de los de Madrid, el día 6 de septiembre de 2.004, en los autos número 173/04, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Pablo, por despido, contra GRUPO STERIA, S.C.A., SKILLSOFT, S.A., STERIA SOLINSA, S.A., STERIA SERVICIOS INFORMÁTICOS SSI, S.L.U. (absorbida por STERIA SOLINSA, S.A.), STERIA IBÉRICA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL y STERIA SOLUCIONES Y PROYECTOS, S.A. (absorbida por STERIA SOLINSA, S.A.), y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:
"Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social, alegada por las codemandadas Skillsoft, S.A., Steria Solinsa, S.A., Steria Ibérica, S.A. unipersonal, Steria Soluciones y Proyectos, S.A., unipersonal y Groupe Steria SCA y la falta de legitimación activa ad causam, alegada por las anteriores a excepción de Skillsoft, S.A. y la sociedad Steria Servicios Informáticos (SSI) SLU, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Pablo, declarando que la relación jurídica que vincula al actor con las codemandadas es de naturaleza mercantil y no laboral y consecuentemente la inexistencia del despido objeto de estos autos, por lo que debo absolver y absuelvo a Skillsoft, S.A., Steria Solinsa, S.A., Steria Ibérica, S.A. unipersonal, Steria Soluciones y Proyectos, S.A., unipersonal y Groupe Steria SCA y Steria Servicios Informáticos (SSI) SLU, de las pretensiones del actor, con reserva de las acciones civiles que como consecuencia de su cese como consejero y consejero delegado de la sociedad Skillsoft, S.A., asistieren a su derecho frente a dicha sociedad y resto de las codemandadas en este procedimiento, que deberá ejercer ante los órganos territorialmente competentes del orden civil de la jurisdicción."
SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:
"Primero.- Que el actor suscribió contrato de trabajo con la empresa Skillsoft, S.A., en virtud de los acuerdos suscritos con el Grupo Steria que constan en los hechos probados posteriores, con fecha 10 de diciembre de 2.001, si bien se reconocía su celebración, ya en el acta de realización de condiciones suspensivas de 26 de abril de 2.001. Contrato de trabajo en el que se fijaba como categoría la de director general. Asimismo el actor ostentaba el cargo la dirección de sector de programación de servicios. Percibiendo retribuciones de Skillsoft, S.A., que se hacían constar en nómina, fijando durante el año 2003, un salario anual compuesto de 84.141,70 euros mensuales fijos y como incentivos anuales máximos para el año 2003, 36.060,72 iguales a los fijados para el año 2002. Incentivos de los que reconoció la parte demandada como alcanzados los correspondientes al año 2003, 5.714 euros, sin que se haya probado que el actor alcanzase un porcentaje superior. Asimismo, disponía del vehículo BMW 540IA, valorado en 84.000 euros, en renting por el que la empresa abonaba un total de 2.027,03 euros mensuales, es decir 24.324,36 euros.
Segundo.- La sociedad Skillsoft, S.A., de la que el actor era titular de un 29,8% y un 30,9% en unión de su cónyuge, es actualmente de carácter unipersonal al pertenecer todo su accionariado al Grupo Steria. Se constituyó en escritura pública de 18 de abril de 1989. Tiene por objeto social la comercialización y desarrollo de productos informáticos y cualquier otra actividad que sea antecedente, consecuente o conexa con la anterior. En la junta extraordinaria universal de 20 de mayo de 1.993, se nombró vicepresidente y consejero delegado al actor. Cargos que mantuvo posteriormente, así fue nombrado consejero delegado en la junta extraordinaria de 16 de mayo de 1.998. Igualmente en la Junta extraordinaria de 22 de junio de 2.001, se designan nuevos consejeros, pasando a ocupar la presidencia el Sr. D. Ramón, pasando el actor a ostentar exclusivamente el cargo de consejero delegado. En la junta extraordinaria de 31 de marzo de 2.003, se nombra nuevamente consejero delegado al actor, facultándole para realizar toda clase de actos o contratos, fueran de administración o disposición, con uso de la firma social ante toda clase de personas jurídicas o naturales, públicas o privadas, al igual que había ocurrido con anterioridad, manteniéndose la presidencia de D. Ramón y designándose secretaria del consejo a doña Esperanza. Finalmente el actor es cesado como consejero en la junta de accionistas el 28 de enero de 2.004.
Tercero.- La sociedad Skillsoft, S.A. es titular de cuentas corrientes propias, abonando autónomamente las nóminas de sus empleados, realizando sus propias auditorías, cuentas anuales de pérdidas y ganancias, al igual que la sociedad Steria Ibérica, S.A.U., sin que existan cuentas consolidadas de las empresas codemandadas, propiedad del grupo Steria. No existiendo entre las empresas codemandadas, cesión de trabajadores ni confusión patrimonial.
Cuarto.- El Grupo Steria es un holding de un grupo de sociedades especialistas en actividades de servicios de integración de sistemas y servicios de infogestión, más concretamente en las áreas de telecomunicaciones, transportes y espacio, banca y finanzas, seguros y servicios, industria y energía. Dicho codemandado suscribió con fecha 21 de febrero de 2.001, acuerdo con Nolint, D. Pablo y otros cinco, como accionistas, que tenía por objeto la adquisición de CSI, S.A. y Skillsoft, S.A., como vendedores, recibiendo por sus acciones éstos, títulos emitidos (acciones) por el Grupo Steria. Acuerdo por el que, en su ejecución, el Grupo Steria, adquirió el 100% de las acciones de dichas empresas. En dicho acuerdo se pactaba, entre otras cláusulas que, entre las decisiones importantes que solo podrían ser tomadas por las sociedades, se encontraban las relativas a la contratación, despido o remuneración de un miembro del cuadro directivo de las sociedades, inversiones iguales o superiores a 20.000 euros, aperturas de crédito y otros que por encontrarse contenidas en el documento 8 de las demandas, se da por reproducido. En el artículo 6.1.4. establecía como condición suspensiva, que a lo más tardar en la fecha de realización, el comprador o cualquier otra sociedad del grupo que hubiera firmado con el actor un contrato laboral, redactado según las normas del grupo, a la cual pertenecía el comprador, suscribiría contrato que reemplazaría, a partir de dicha fecha, todos los acuerdos actualmente vigentes entre las sociedades y el actor.
De las empresas codemandadas, Steria Solinsa es socio único de Steria Servicios Informáticos, S.L., Steria, S.A. es socio único de Steria Ibérica, S.A. e Integris España, S.A. es socio único de Steria Soluciones y Proyectos, S.A.
Quinto.- El Grupo Steria, se organiza funcionalmente con directores funcionales de recursos humanos y financieros, el llamado FFO y por directores de los diversos sectores. Las demandadas se dedican a la actividad de consultoría y asesoramiento en el sector de la informática y la elaboración y comercialización de programas informáticos, constituyendo un grupo mercantil en el que se encuentra integrado la empresa Skillsoft, S.A., empresas que tienen su propio patrimonio, plantilla, tesorería y administración. Existiendo directores funcionales, de recursos humanos, de operaciones y calidad, de mantenimiento y servicios y de marketing y comunicaciones, establecidos por el grupo francés, a fin de velar por la conservación de su política comercial, que no tienen funciones directivas en cada una de las empresas. Para ello existen directrices comunes a las empresas en materia de propiedad intelectual y responsabilidad civil. Dentro del grupo, la parte productiva se encuentra dividida en sectores, el sector outsourcing, en el que se encontraba implicada la codemandada Skillsoft; el sector e banca, banca y Cataluña, Centro, levante, Norte, etc. Existiendo la figura del CEO, que es asumida por el Sr. Ramón desde el mes de abril de 2.004, fecha en que renunció a la presidencia del consejo de administración de Skillsoft, S.A.
Sexto.- En escritura pública de 22 de junio de 2.001, de canje de acciones, el actor y su cónyuge y de otra el Groupe Steria, los primeros como titulares de 309 acciones de la empresa Skillsoft, de igual número de la sociedad Centro de Sistemas de Información Consulting, S.A., que cedían al segundo por 32.136 acciones de éste. Pasando el grupo Steria a ser socio mayoritario de las dos empresas antes mencionadas.
Séptimo.- Con fecha 26 de abril de 2.001, se suscribió acta de constancia de la realización e ciertas condiciones suspensivas, en la que se hacía constar que se había firmado contrato de trabajo con el actor que sustituía a los contratos vigentes anteriormente entre las sociedades y D. Pablo. Dicho contrato fue formalizado el 10 de diciembre de 2.001 y registrado ocho días después en el INEM, con el carácter de indefinido y a tiempo completo, fijándose la categoría de director general, con una retribución de 14 millones de pesetas anuales por todos los conceptos; estableciendo como cláusulas adicionales, que se reconocía al actor a todos los efectos la de 1 de febrero de 1.993 y que se pactaba, además de las anteriores retribuciones, en concepto de incentivos 6.000.000 de pesetas anuales. No consta inscrita la contratación del actor como director general de la empresa Skillsoft, S.A. en el Registro Mercantil.
Octavo.- El actor en el ejercicio de su actividad y como consta en el hecho probado primero disponía de un vehículo BMW 540IA, vehículo de superior categoría a los vehículos asignados a los directores del sector, que eran vehículos Audi 6, cuya valoración es de 36.000 euros. Disponía asimismo de un ordenador portátil, del que era usuario en virtud de contratos de arrendamiento por leasing suscritos entre la empresa codemandada, Skillsoft, S.A.U., representada por el propio actor con la entidad Infoseasing. El actor suscribía en dicha representación, pólizas de crédito a nombre de dicha empresa, contratos que obran en el documento número 22 de la documental de las demandadas que se da por reproducida. Realizaba su actividad con autonomía del Grupo Steria, sin perjuicio de las indicaciones que pudiera recibir de los directores funcionales, D. Carlos Ramón, Vicente o Ramón, relativos a la política del grupo en Francia, entre otras, en materia de condiciones de indemnizaciones por despido o de contratación, premios a colaboradores o fijación de objetivos, sin que se haya acreditado que su no observancia pudiera suponer consecuencia negativa para los administradores de la sociedad o para el actor. Realizaba asimismo gastos con plena autonomía, sin necesidad de autorización, emitiendo notas de gastos a su nombre, de taxis, restaurantes, etc., que autorizaba el mismo y que eran cargados a la cuenta de Skillsoft. Disponía como usuario, de tarjeta Visa del Banco Popular, que era usada habitualmente por el mismo. Tarjetas Visa de la que además disponía el Sr. Ramón y que no queda probado dispusiesen los directores de sector y funcionales. En el ejercicio de la representación de la empresa Skillsoft sus facultades eran plenas, suscribía sin instrucción alguna del grupo, pólizas de créditos, contratos de tarjetas de crédito, contratos de cuenta corriente, contratos con otras empresas para la prestación de servicio o recibirlos, avales y los contratos de trabajo. Otorgaba poderes a terceros, incluso especiales.
Noveno.- En carta de fecha 28 de enero de 2.004, notificada el 1 de marzo de 2.004, la empresa Skillsoft, S.A., comunicó al actor por carta su decisión de desistir del contrato de trabajo, debido a falta de confianza en su gestión y terminar la relación laboral de director general que mantenía desde el 22 de mayo de 2.001 con la misma, en base al artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, poniendo a su disposición las siguientes cantidades, 26.964 euros brutos correspondientes a tres meses de preaviso; 4.805 euros brutos como compensación legal equivalente a 7 días de salario por cada año de antigüedad; 6.544,36 euros en concepto de sueldo de 28 días de enero de 2.004; 5.714,48 euros en concepto de prima de objetivos de 2.003 y 584,32 euros en concepto de compensación de vacaciones, en total 44.612,15 euros. Asimismo, se le participaba que se había decidido su cese como consejero y como consejero delegado de la sociedad, revocándole los poderes conferidos, requiriéndole para que devolviera todas las propiedades de la compañía, incluyendo el coche, teléfono móvil, ordenador portátil, tarjetas de crédito, llaves de oficina o cualquier otro artículo propiedad de la misma que tuviera en su poder. Carta que firmó el actor mostrando su disconformidad y acuerdo que consta en la escritura pública de 28 de enero de 2.004. Tras el cese del actor fue designado director general de Skillsoft y responsable del sector profesional y magnament servicios, que incluye a Skillsoft, D. Jose Carlos, con contrato mercantil.
Décimo.- Intentado el preceptivo acto de conciliación previa ante el SMAC, éste resultó intentado sin efecto.
Undécimo.- El actor no se encuentra afiliado a sindicato alguno, ni ostenta cargo de representación de los trabajadores.
Duodécimo.- El actor en su demanda solicita y aclara en el acto del juicio, se dicte sentencia, en la que estimando la demanda se declare improcedente el despido con los efectos económicos inherentes a tal reconocimiento y se condenase a las empresas demandadas solidariamente a abonarle en concepto de indemnización el importe de 220.069,21 céntimos.
Decimotercero.- En escritura pública, de fusión por absorción por la compañía Steria Solins, S.A., de las empresas Steria Servicios Informáticos, S.L., S.U. y Steria Soluciones y Proyectos, S.A., S.U. de fecha 25 de junio del presente, actualmente no inscrita en el Registro Mercantil, el Grupo Steria, ha quedado compuesto por la empresa Steria Solinsa, S.A. (que ha absorbido a Steria Servicios Informáticos, S.L.U. y Steria Soluciones y Proyectos, S.A.), Steria Ibérica, S.A. y Skillsoft, S.A."
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el demandante, con intervención de la Letrada DOÑA SUSANA PIZARROSO GONZÁLEZ, habiendo sido impugnado de contrario por la Letrada DOÑA SILVIA BAUZÁ HERNÁNDEZ, en representación de GRUPO STERIA, S.C.A., SKILLSOFT, S.A., STERIA SOLINSA, S.A., STERIA SERVICIOS INFORMÁTICOS SSI, S.L.U. (absorbida por STERIA SOLINSA, S.A.), STERIA IBÉRICA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL y STERIA SOLUCIONES Y PROYECTOS, S.A. (absorbida por STERIA SOLINSA, S.A.). Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución, recabándose previamente el dictamen del Ministerio Fiscal respecto de la competencia de este Orden Jurisdiccional para conocer del asunto, que se emitió, en sentido negativo, con fecha 13 de mayo de 2.005.
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente que se declare la competencia de este orden jurisdiccional para conocer del asunto, alegando que si bien hasta el año 2.001 la sociedad SkillSoft, S.A. era un empresa autónoma e independiente, por él constituida en 1.989, con la que le unía un vínculo mercantil, la situación cambió tras la compra de la sociedad por el GRUPO STERIA, en 21 de febrero de 2.001, adquiriendo el 100% de las acciones de la empresa, a partir de lo cual, las decisiones importantes solo podían ser tomadas por dicho grupo y el actor pasó a integrarse en el mismo al amparo de un contrato laboral, sujeto a la organización jerárquica del Director general y de los directores funcionales del grupo, dependiendo los empleados de SKILLSOFT no de él sino de dicho director general del Grupo.
A efectos de determinar la competencia de esta Jurisdicción, la Sala no está limitada por los términos del recurso, pudiendo examinar toda la prueba practicada, tras de lo cual, asumimos el relato fáctico de la resolución impugnada, del que resulta que ciertamente, SKILLSOFT, S.A., de la que anteriormente era socio el actor, pasó, tras la venta de las acciones por éste y los restantes socios, a integrarse en el GRUPO STERIA, siendo una mera filial dependiente de la cabecera del GRUPO que gobierna todas las empresas que lo integran, dirigiéndolo de forma unitaria, y así, el hecho de que se nombre al actor Consejero Delegado y Director General de la citada sociedad y se le otorguen unos poderes reducidos al ámbito de la misma, sin que conste que tuviera participación social alguna en la empresa ni tampoco actividad en el órgano rector del Grupo, que fijaba la política de actuación y las directrices a seguir, supone la modificación de la naturaleza del nexo que unía a las partes, según los propios actos de las demandadas, que establecen la laboralidad de la relación, habiendo el actor realizado su trabajo bajo las órdenes de la dirección del grupo, sujeto a un salario fijo mensual y sometido a la disciplina de las demandadas, por lo que concurren las notas que caracterizan el contrato de trabajo, que prevalecen, tal y como viene entendiendo esta Sala en supuesto similares, en sentencia como la de 29 de abril de 1999, aplicando la jurisprudencia de nuestro Tribunal supremo, sentada en Unificación de doctrina, en las sentencias de 15 de noviembre 1990 (RA 8576), 3 de junio de 1991 (RA 5123), 27 de enero de 1992 (RA 76), 14 de junio y 19 de octubre de 1994 (RA 5435 y 8060), 22 de diciembre de 1994 (10221), 29 y 30 de enero de 1997 (R.A. 640 y 1836), 14 de abril de 1997 (RA 3063), 11 de noviembre de 1997 (RA 8309) y 20 de octubre de 1998 (RA 9296), según las cuales prevalece el carácter de ajeneidad cuando el administrador societario no es titular del 50% de las acciones, destacando que "la inclusión o exclusión del trabajador -socio- gestor de una sociedad dotada de personalidad jurídica, de la esfera laboral, depende de la verdadera naturaleza del vínculo y de la posición y actividad que, concretamente, realice la persona en el seno de la sociedad.", señalando la última de las sentencias citadas que "La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato." Conforme a la cual, en nuestras sentencias de fechas 17 de enero y 31 de octubre de 2.000, se dice que "ello ha de determinarse en cada caso concreto atendiendo a las dimensiones de la empresa, a la configuración de su órgano de administración, a la composición del capital social y a las funciones desempeñadas por el directivo, para evitar que se suscriban contratos laborales de alta dirección con aquellas personas que estimen conveniente, y desvirtuar la naturaleza de tal contratación, en contra de la buena fe que ha de presidirla, con sólo nombrar vocal del Consejo de Administración al contratado, aun cuando su participación en este órgano sea contemplativa o técnica, utilizando así, abusivamente la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de considerar nulas las cláusulas preparadas por los propios administradores, que prevean remuneraciones para el caso de ser removidos de sus cargos, por ser ello, según declara la sentencia de 30 de diciembre de 1992, contrario al anterior articulo 74 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas, cuyo tenor es similar al del correspondiente artículo de la vigente Ley, reiterando dicha doctrina las sentencias del Alto Tribunal de 26 de marzo de 1996 y 31 de julio de 1997. Estas dos líneas empíricas responden a un criterio general de ponderación de dos principios: el de exclusión de la redundancia relacional, cuando la única relación jurídica real es susceptible de dos calificaciones jurídicas y el de la separación de las cuestiones formales - competencia- y materiales -validez de la cláusula paccional-.
(...)
La doctrina pues de la preeminencia del vínculo jurídico mercantil, como criterio de fijación de la competencia jurisdiccional, parte de una redundancia funcional que por lo tanto no- cuestiona atender al vínculo jurídico laboral cuando el mercantil por su carácter marginal no puede entenderse como relevante, y además no puede traducirse en declaraciones de nulidad de pactos amparables por la normativa laboral ya que tal declaración supondría resolver una cuestión de fondo, irresoluble per se, por el órgano judicial que se declara incompetente para conocer del litigio.
a cuya luz se alza como predominante la relación laboral habida entre las partes, al concurrir claramente las notas de ajeneidad y dependencia, no quedando subsumida en la relación mercantil coexistente, habida cuenta de que ésta no conllevaba el ejercicio de un poder decisorio en la empresa, ni el control de la misma, ni siquiera su participación en el capital social, lo que implica la competencia de esta jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.a).
SEGUNDO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente la modificación del hecho probado primero, con el fin de que se haga constar en el mismo que en el contrato de trabajo expresamente consta que se le reconoce, a todos los efectos, una antigüedad del 1 de febrero de 1993, lo que se reconoce de contrario en el escrito de impugnación, por lo que se admite la introducción del citado dato, no así de la modificación que igualmente pretende respecto del salario que contiene el mismo ordinal, con el fin de que se supriman los incentivos fijados y se recoja que los que le correspondía cobrar en el ejercicio 2003 ascienden a un total de 54.091,08 euros, cifra ésta que no resulta acreditada por ninguno de los documentos a los que se refiere, que no fueron reconocidos de contrario, no desvirtuando la apreciación del Juzgador a quo.
TERCERO.- Finalmente, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el recurrente la inaplicación del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, por considerar que el acto extintivo es un despido, habiendo alegado en el primero de los motivos, que la relación no solo era laboral, sino también ordinaria, dependiendo del director general y de los directores funcionales del grupo, sin gozar de la autonomía propia de la alta dirección, sometiéndose a las órdenes emitidas por D. Ramón y otros directivos de STERIA.
Inatacado el hecho probado octavo de la sentencia, del mismo se sigue que el actor realizaba su actividad de director general con autonomía del Grupo Steria, fijando la política de gastos, sin autorización, y con plenas facultades para contratar, otorgar poderes, etc., sin perjuicio de las indicaciones que recibía de los directores del grupo, relativas a la política del mismo, circunstancias que hemos de examinar, a la luz de la jurisprudencia del la Sala 4ª del Tribunal Supremo, recogida en su S 17 Jun. 1993, que señala:
"La doctrina de la Sala ha perfilado a través de numerosos pronunciamientos la noción de alta dirección que hoy recoge el art. 1.2 RD 1382/1985 de 1 Ago., y en este sentido ha precisado que 1º.- han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas. (S 6 Mar. 1990) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento (S 18 Mar. 1991); 2º.-Los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos transcendentales de sus objetivos (SS 30 Ene. y 12 Sep. 1990); 3º.- El alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora (SS 13 Mar. y 12 Sep. 1990).",
doctrina esta seguida por esta Sala en numerosas sentencias y conforme a la cual hemos de dilucidar, en primer lugar, si el actor ejercitaba o no poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas y referidos a los objetivos generales de la misma.
Pués bien ha quedado acreditado, como se ha dicho que el actor a lo largo de su relación ha ostentado poderes amplios de representación de la sociedad SKILLSOFT, siendo el director de la misma, que tiene encomendado, dentro del grupo, el Sector Outsourcing, facultades que pueden considerarse sin duda como inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y por tanto ha de considerarse en este punto cumplido el requisito exigido por el artículo 1.2 del R.D. 1382/1985, sin que a ello obste que sus poderes se limiten a esta única empresa del grupo, tal y como tiene declarado el Alto Tribunal en su sentencia de 12 Sep. 1990 como sigue:
" Ello supone que las facultades otorgadas, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para su dicha actividad."
de manera que si bien el cargo asignado a dicho actor se ha referido exclusivamente a la dirección de una de las empresas del grupo, es lo cierto que estamos ante una empresa multinacional, de grandes dimensiones, siendo claro que las responsabilidades han de limitarse a áreas concretas del grupo y difícilmente pueden asignarse a todos los altos directivos funciones que comprendan a todas las filiales o a todas las áreas del mismo.
Por último exige este precepto y la jurisprudencia que el alto directivo actúe con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, requisito que también se cumple en el caso que analizamos, ya que el actor no ha dependido jerárquicamente de ningún otro mando intermedio, trasmitiéndole, exclusivamente directrices generales, sin que su inobservancia tuviera trascendencia, por lo que ciertamente ha de concluirse que la relación laboral habida entre las partes era de alta dirección.
Sentado lo anterior, hemos de estar al inatacado hecho noveno, del que resulta que la empresa ha desistido del contrato de alta dirección del actor, lo que es acorde a lo dispuesto en el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985, poniendo a su disposición las cantidades que se citan, por lo que, teniendo en cuenta que el salario anual del actor que ha quedado probado, asciende a 114.180,06 euros, las cantidades que por el desistimiento le corresponden ascienden a: 28.545,02 euros por los tres meses de preaviso; 77 días de salario, por once años de antigüedad, 24.087,30 euros, que deberán de abonarle las demandadas.
A la vista de cuanto antecede,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DON Pablo, frente a la sentencia número 297/04, dictada por el Juzgado de lo Social número Veinticinco de los de Madrid, el día 6 de septiembre de 2.004, en los autos número 173/04en procedimiento por despido seguido frente a GRUPO STERIA, S.C.A., SKILLSOFT, S.A., STERIA SOLINSA, S.A. y STERIA IBÉRICA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, y, en consecuencia, revocamos la misma, declarando la competencia de este Orden jurisdiccional para conocer del asunto y estimando parcialmente la demanda, declarando conforme a derecho el desistimiento efectuado por las demandadas de la relación de alta dirección que les unía con el demandante y extinguido el contrato desde la fecha en que tuvo lugar, condenándolas, conjunta y solidariamente a abonar al actor 28.545,02 euros por preaviso y 24.087,30 euros, en concepto de indemnización, de los que se descontarán, en su caso, las cantidades que por los mismos conceptos pudieran haberle abonado.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 2827000000101805, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1.026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo nº 49 (oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

