Sentencia Social Nº 621/2...re de 2007

Última revisión
08/10/2007

Sentencia Social Nº 621/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1172/2007 de 08 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 621/2007

Núm. Cendoj: 28079340012007100700


Encabezamiento

RSU 0001172/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00621/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1172/07

Sentencia número: 621/07

J.A.P

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a ocho de octubre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1172/07 formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL M. GALLARDO VAZQUEZ en nombre y representación de JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A contra la sentencia de fecha 19-12-06, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID, en sus autos número 661/06, seguidos a instancia de D. Juan Manuel frente a la parte recurrente y FOGASA, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante Don Juan Manuel conDNI n° NUM000 ha prestado servicios para la empresa JOCAINGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES SA desde 03-04-2006, con la categoría profesional de Director Administrativo y Financiero y un salario bruto anual de 130.000,15 euros.

(Folios n°49 a53 de autos).

SEGUNDO.- El demandante presentó papeleta en solicitud de conciliación previa a la presente demanda el día 21-06-2006 ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación. (Folio n° 6 a 9 de autos).

TERCERO.- La empresa se dedica a la actividad de la construcción.

CUARTO.- El demandante presenta carta de fecha 16.02.2005 remitida por el Director de RRHH de la empresa JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES SA, con el siguiente contenido:

"Según nuestras recientes conversaciones, me complace confirmarte nuestra intención de incorporarte a Joca como Director Administrativo Financiero en nuestras oficinas de Madrid (Pza Independencia, 2, 2º Izqda) con las siguientes condiciones:

-salario: 130.000 euros brutos -variable: 25°s del salario

-coche + gasolina

-fecha incorporación. Finales marzo, primeros de abril 2006 a lo sumo

-tipo contrato: Contrato laboral indefinido con periodo de prueba de 6 meses.

Para lo no recogido en este documento, nos referimos al Estatuto general de los trabajadores".

(Folio n° 49 de autos).

QUINTO.- El demandante cesó el 12.06.2006 por no superar el periodo de prueba.

(Folios 41 y 53 de autos

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por DON Juan Manuel frente a la empresa JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, SA condeno a la parte demandada a abonar la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (6.269,94) en concepto de "Variable" correspondiente al periodo trabajado, cantidad que no se incrementará en el 10% de interés por mora".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8-3-07, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 19-9-07 señalándose el día 3-10-07 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El actor de este proceso fue contratado en fecha 3.4.06 por "JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A", terminando esa relación laborales 12.6.06 por no superación del período de prueba. El trabajador demanda con el propósito de obtener sentencia en la que se reconozca su derecho a percibir la cantidad que entiende le corresponde en concepto de salario variable.

Por sentencia del juzgado de lo social nº 10 de Madrid de fecha 19.12.06 se ha estimado dicha pretensión, reconociendo al Sr. Juan Manuel el derecho a percibir 6.269?94 euros, si bien sin el correspondiente incremento por mora. EL fundamento de esta decisión viene, a grandes rasgos, a ser el siguiente: 1º) La comunicación que la empresa dirigió al trabajador el 16/2/05 supone la determinación de una retribución dividida en un salario y un "variable", que, no obstante esta última denominación, la juzgadora "a quo" entiende representa el derecho al percibo de una cantidad fija. 2º) Como quiera que la empresa no ha procedido a fijar los objetivos en función de los cuales el trabajador accedería a la percepción de tal salario variable, esa inactividad no puede perjudicar a este último por el mero hecho de haber cesado en la empresa, pues, en ese caso, quedaría al arbitrio de la empresa el cumplimiento de una de las obligaciones contractuales que iban a su cargo.

SEGUNDO.- Esa decisión se considera errónea por la parte condenada, quien así lo denuncia en un único motivo de suplicación, donde hace cita de la infracción del art. 26.1 ET y destaca que, no habiéndose fijado los objetivos sobre los cuales se abonaría el 25% del salario variable del Sr. Juan Manuel , difícilmente pueden entenderse cumplidos esos objetivos, teniendo en cuenta de modo particular que la extinción de la relación laboral es consecuencia imputable al trabajador.

Replica éste que no se pactó para el devengo del complemento salarial variable condición u objetivo alguno, por lo que su abono ha de ser fijo, y afirma que la claridad de ese deber es tal que la negativa de la empresa a asumirlo debe llevar a que se le impongan costas por temeridad y mala fe.

TERCERO.- El art. 26.1 ET regula el salario, con precisión de su concepto, estructura y cauces de determinación. A estos últimos efectos la ley remite a la negociación colectiva o, en su defecto, al contrato individual, por medio de los cuales se diferenciará entre un salario base y otros complementos fijados en función de varias circunstancias, una de ellas la "situación y resultado de la empresa, que se calculará conforme los criterios que a tal efecto se pacten". A partir de esta regulación podemos diferenciar tres cuestiones jurídicas distintas en las reclamaciones referentes al salario por objetivos: las condiciones que determinan la existencia misma del derecho a percibir ese salario (aspecto éste que se vincula al perfeccionamiento del contrato), la constatación de si concurren las circunstancias vinculadas a la existencia de ese derecho (aspecto que se refiere al cumplimiento del contrato) y la determinación de la forma en que se ha de hacer efectivo el abono del salario variable (aspecto referido al pago del salario). Con el fin de centrar en cuál de estas parcelas se enmarca la problemática que suscita el presente litigio, conviene hacer algunas aclaraciones sobre cada uno de tales aspectos.

1º) La nota esencial del primero de ellos viene determinada por la propia ley, pues, en la medida que establece que los complementos por objetivos se calcularán "conforme los criterios que a tal efecto se pacten", deja claramente sentado que no se trata de un retribución incondicional, cosa, por otra parte, que se acomoda a la práctica habitual del día a día, pues el pacto del salario variable responde al específico propósito de ponderar circunstancias excepcionales en el trabajo ligadas a la productividad, de forma que ese complemento salarial "ad hoc" deja de abonarse si no concurren tales circunstancias. Esta razón de fondo en el establecimiento de esta partida salarial es la misma que subyace en las denominadas "stock options", respecto de las cuales ha dicho el Tribunal Supremo (sentencia de Sala General de 24/10/01, RJ 2363 ) que "tienen un marcado carácter retributivo como incentivo laboral, tratando de incrementar de esa forma el compromiso de los empleados con la empresa y mejorar así sus propios resultados económicos", al igual que ha dicho que "La vinculación entre la actividad laboral del empleado, su esfuerzo y dedicación y la obtención de un beneficio económico valorable derivado del ejercicio de la opción, se muestra así evidente y configura el concepto legal de salario al ser una percepción económica que se recibe precisamente a causa o como consecuencia de la actividad laboral desarrollada".

Por lo tanto, pocas dudas puede haber en cuanto a que esa parte del salario cuya cuantía varía en función de los objetivos asignados al trabajador requiere la concreción de unos resultados cuya consecución es presupuesto ineludible para acceder a su percepción. En el supuesto de que no se lleguen a concretar tales objetivos habrá que ver las circunstancias concurrentes en cada caso que hayan llevado a tal situación. En tal sentido ya dijo esta Sala en sentencia de fecha 16.1.05 (rec 5688/55 ) que cuando se entienda que existe a cargo de la empresa el deber de fijar unos objetivos de productividad de los trabajadores, éstos podrán reclamar el cumplimiento de ese deber, pero no dar por sentado cuáles eran éstos ni tampoco que se hubieran alcanzado en su totalidad.

2º) En cuanto al aspecto relativo al cumplimiento de la parte del contrato que fija el salario variable, el problema principal pasa a ser cómo debe llevarse a cabo la acreditación de ese cumplimiento, cosa que también depende de las característica del caso concreto. Así, por ejemplo, la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 23/11/06 (RJ 8247 ) establece que "puesto que en la cláusula que regula la retribución variable no se establece limitación alguna temporal en relación a la antigüedad en la empresa, fijando el percibo de incentivos, únicamente, «en función de la cumplimentación positiva de los objetivos negociados encomendados», cumplidos éstos, y habiéndose reconocido expresamente por la empresa que la reclamación sería correcta si se cumpliera la antigüedad en la empresa de dieciocho meses, la postura de la demandada, al denegar el pago, por este exclusivo motivo, constituye sin duda una infracción de los preceptos civiles sobre interpretación de los contratos que la trabajadora recurrente invoca".

3º) Al aspecto que se refiere a la forma de pago del salario variable cuyo devengo se ha perfeccionado, tras las oportunas fases de asignación de objetivos y acreditación de su cumplimiento, se ha referido el Tribunal Supremo en diversos pronunciamientos, de los que es muestra la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 15/2/06 (RJ 2106), en la que se dice: "que el deudor-empresario no puede exonerarse de su pago, cuando la no permanencia en la empresa se debió a un ilícito laboral del mismo, calificado de despido improcedente por sentencia firme. Si conforme al artículo 1256 del Código Civil (LEG 188927 )(CC) «la validez y el cumplimiento de un contrato no puede dejarse al arbitrio de uno sólo de los contratantes», este precepto legal adquiere mayor significación cuando la obligación asumida no se puede cumplir, y por tanto deviene imposible, por un acto propio e ilegal del empleador".

CUARTO.- El caso presente se enmarca dentro la problemática referida a los dos primeros puntos que se acaban de comentar.

Es manifiesto que el salariable variable del que se habló al trabajador en la carta de fecha 16.2.05, citada en el ordinal cuarto de la sentencia impugnada, no puede considerarse "fijo" (en el sentido de incondicional), no sólo porque el art. 26.1 ET señala lo contrario, sino por la propia lógica de las cosas, pues, si ese partida retributiva fuese "fija", ningún sentido tendría separarla del resto del salario fijo. Por lo tanto, en la medida que no se estipularon las condiciones referidas al devengo de ese complemento y tampoco consta que con tal actitud se persiguiera una actuación fraudulenta, el salario variable difícilmente puede considerarse debido a cargo de la empresa, máxime teniendo en cuenta que, en orden a apreciar los hipotéticos objetivos que hubieran podido fijarse, tampoco consta ninguna actuación ilícita empresarial, sino, al contrario, la concurrencia de una causa legal de extinción contractual, cual es la falta de superación del período de prueba, reveladora en sí misma de que el trabajador no ha respondido a las expectativas que pudieran existir en cuanto a su aptitud para integrarse en la empresa y de este modo contribuir a la obtención de beneficios, de acuerdo con la indicada finalidad del salario variable, por lo que tampoco es coherente que pretenda participar de unos resultados en los que no consta su contribución.

El recurso se estima

QUINTO.- Con la consiguiente devolución a la empresa del depósito y la consignación por ella efectuados para recurrir (art. 202.2 y 4 LPL ), a los que se dará el destino que corresponda cuando la presente sentencia sea firme.

No procede la imposición de costas, ya que la parte vencida de la que habla el art. 233.1 LPL es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por "JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCION SA" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 19-12-06 , en virtud de demanda formulada por D. Juan Manuel contra la empresa recurrente y FOGASA, en reclamación de CANTIDAD. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda. Acordamos la devolución del depósito y la consignación efectuados para recurrir. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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