Sentencia Social Nº 621/2...re de 2009

Última revisión
05/10/2009

Sentencia Social Nº 621/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 3594/2009 de 05 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 621/2009


Encabezamiento

RSU 0003594/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00621/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3594-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1364-08

RECURRENTE/S: DOÑA Guillerma

RECURRIDO/S: DOÑA Isidora

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a cinco de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 621

En el recurso de suplicación nº 3594-09 interpuesto por el Letrado D. JOSE-JOAQUÍN DOMINGUEZ GARCÍA, en nombre y representación de DOÑA Guillerma , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha VEINTISEIS DE ENERO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1364-08 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Guillerma contra DOÑA Isidora , en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISEIS DE ENERO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Procede desestimar la demanda planteada por la demandante DOÑA Guillerma contra la empresa demandada DOÑA Isidora , en reclamación sobre despido, y absolver a la parte demandada de las peticiones formuladas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Doña. Guillerma de nacionalidad boliviana con Pasaporte nº NUM000 , presto servicios para la demandada desde septiembre de 2008 como empleada de hogar, realizando una jornada laboral de 14 horas semanales y percibiendo un salario a razón de 4 euros la hora.

SEGUNDO.- La demandada tiene 86 años como es tan mayor y vive sola, tiene contratada en su casa a dos personas como empleadas de hogar, una de las cuales realiza jornada de mañana siete horas y la otra de noche otras siete horas, dichas personas realizan las labores de limpieza de la casa y de acompañamiento de la demandada para que no esté sola por la edad, de tal forma que la atienden en lo que necesita, la acompañan a la calle para hacer la compra, para ir al médico, o para hacer alguna compra, aunque la demandante realiza por sí sola su higiene personal, hace su comida y come sola sin ayuda de nadie.

TERCERO.- La actora acudía a prestar servicios para la demandada una vez en semana, el día en que libraban las otras dos empleadas.

CUARTO.- Últimamente, según consta en certificado médico de 15-01-09 obrante en autos, su situación física ha empeorado, debido a que ha presentado un cuadro de hipertensión arterial mal controlado y ansiedad, por lo que se le aconseja por facultativo médico el no realizar esfuerzos físicos ni psíquicos, que la puedan descompensar y se le aconseja que no se desplace de su domicilio. En dicho certificado médico también se recoge como antecedentes patológicos fractura -aplastamiento de columna e hipertiroidismo.

QUINTO.- En informe médico de fecha 22-10-08, emitido por el Sr. Gabriel del Centro de Salud C.S. Joaquín Rodrigo consta que "El paciente Guillerma permanece enfermo 24-72 horas a partir de la fecha . (folio 30)

QUINTO.- La parte actora en el ordinal quinto de la demanda hace constar "despido verbal. "Presentada en el lugar de trabajo de inmediato tras el parte de alta, por la empresaria se la manifiesta que su contrato ha quedado rescindido, que coja los enseres personales y no vuelva más por el puesto de trabajo."

SEXTO.- Asimismo en el ordinal sexto de la demanda hace constar "falta de preaviso", "al despido verbal no precede notificación de preaviso alguno."

SEPTIMO.- En el acto del juicio la parte actora manifiesta que el despido fue el 27 de octubre de 2008.

OCTAVO.- La actora no es representante legal ni sindical de los trabajadores ni lo ha sido en el año anterior al despido.

NOVENO.- Con fecha 27-10-08 la trabajadora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose dicho acto el 12-11-08 con el resultado de celebrado sin avenencia. En dicha papeleta la actor en el ordinal segundo manifiesta que la empresa le despidió el 27-10-08. Y en la misma acta en la parte inferior consta verbal: aviso de despido día 15-10-08 me dijo que podría quedar hasta el 31-10-08."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

RSU 0003594/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00621/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3594-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1364-08

RECURRENTE/S: DOÑA Guillerma

RECURRIDO/S: DOÑA Isidora

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a cinco de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 621

En el recurso de suplicación nº 3594-09 interpuesto por el Letrado D. JOSE-JOAQUÍN DOMINGUEZ GARCÍA, en nombre y representación de DOÑA Guillerma , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha VEINTISEIS DE ENERO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1364-08 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Guillerma contra DOÑA Isidora , en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISEIS DE ENERO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Procede desestimar la demanda planteada por la demandante DOÑA Guillerma contra la empresa demandada DOÑA Isidora , en reclamación sobre despido, y absolver a la parte demandada de las peticiones formuladas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Doña. Guillerma de nacionalidad boliviana con Pasaporte nº NUM000 , presto servicios para la demandada desde septiembre de 2008 como empleada de hogar, realizando una jornada laboral de 14 horas semanales y percibiendo un salario a razón de 4 euros la hora.

SEGUNDO.- La demandada tiene 86 años como es tan mayor y vive sola, tiene contratada en su casa a dos personas como empleadas de hogar, una de las cuales realiza jornada de mañana siete horas y la otra de noche otras siete horas, dichas personas realizan las labores de limpieza de la casa y de acompañamiento de la demandada para que no esté sola por la edad, de tal forma que la atienden en lo que necesita, la acompañan a la calle para hacer la compra, para ir al médico, o para hacer alguna compra, aunque la demandante realiza por sí sola su higiene personal, hace su comida y come sola sin ayuda de nadie.

TERCERO.- La actora acudía a prestar servicios para la demandada una vez en semana, el día en que libraban las otras dos empleadas.

CUARTO.- Últimamente, según consta en certificado médico de 15-01-09 obrante en autos, su situación física ha empeorado, debido a que ha presentado un cuadro de hipertensión arterial mal controlado y ansiedad, por lo que se le aconseja por facultativo médico el no realizar esfuerzos físicos ni psíquicos, que la puedan descompensar y se le aconseja que no se desplace de su domicilio. En dicho certificado médico también se recoge como antecedentes patológicos fractura -aplastamiento de columna e hipertiroidismo.

QUINTO.- En informe médico de fecha 22-10-08, emitido por el Sr. Gabriel del Centro de Salud C.S. Joaquín Rodrigo consta que "El paciente Guillerma permanece enfermo 24-72 horas a partir de la fecha . (folio 30)

QUINTO.- La parte actora en el ordinal quinto de la demanda hace constar "despido verbal. "Presentada en el lugar de trabajo de inmediato tras el parte de alta, por la empresaria se la manifiesta que su contrato ha quedado rescindido, que coja los enseres personales y no vuelva más por el puesto de trabajo."

SEXTO.- Asimismo en el ordinal sexto de la demanda hace constar "falta de preaviso", "al despido verbal no precede notificación de preaviso alguno."

SEPTIMO.- En el acto del juicio la parte actora manifiesta que el despido fue el 27 de octubre de 2008.

OCTAVO.- La actora no es representante legal ni sindical de los trabajadores ni lo ha sido en el año anterior al despido.

NOVENO.- Con fecha 27-10-08 la trabajadora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose dicho acto el 12-11-08 con el resultado de celebrado sin avenencia. En dicha papeleta la actor en el ordinal segundo manifiesta que la empresa le despidió el 27-10-08. Y en la misma acta en la parte inferior consta verbal: aviso de despido día 15-10-08 me dijo que podría quedar hasta el 31-10-08."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Guillerma , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha VEINTISEIS DE ENERO DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por DOÑA Guillerma contra DOÑA Isidora , en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003594-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Guillerma , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha VEINTISEIS DE ENERO DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por DOÑA Guillerma contra DOÑA Isidora , en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003594-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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