Sentencia Social Nº 621/2...io de 2010

Última revisión
09/07/2010

Sentencia Social Nº 621/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1757/2010 de 09 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 621/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100530


Encabezamiento

RSU 0001757/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1757/10

Sentencia número: 621/10

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a nueve de julio de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo

con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1757/10 formalizado por la Sra. Letrado Manuela Montejo Bombín en nombre y representación Dña. Noelia contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de MADRID, en sus autos número 1158/09, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a "GROUNDFORCE MADRID UTE" y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Dña. Noelia ha prestado servicios por cuenta de la empresa GROUNDFORCE MADRID UTE con antigüedad desde 23-02-2001 en la actualidad ostentando la categoría profesional de operario y percibiendo un salario mensual de 1807,37 Euros mensuales, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- La demandada notificó a la demandante el día 3 de julio de 2009 carta del siguiente tenor literal:

"... Por medio de la presente, lamentamos comunicarle que la Dirección de la Empresa GROUNDFORCE MADRID UTE ha decidido proceder a su despido disciplinario, debido a un incumplimiento de sus obligaciones laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo, Estatuto de los Trabajadores), con efectos de la fecha de la presente comunicación.

En este sentido, si bien la Empresa considera justificada la extinción de la relación, no obstante en consideración a la dificultad probatoria existente, procede a reconocer la improcedencia del despido al amparo de lo dispuesto en el artículo 576 del Estatuto de los Trabajadores .

En este sentido, ponemos en su conocimiento que en el presente acto de comunicación la Empresa le oferta y pone a su disposición el importe de la indemnización correspondiente a su despido, que asciende a 23.651,72E (VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS), (en la proporción de 45 días de salario, por año de servicio, con prorrateo por meses de los períodos de tiempo inferiores hasta un máximo de 42 mensualidades), mediante el oportuno cheque nominativo por el montante total que comprende el mencionado concepto y del que la Empresa le hace entrega en este momento.

No obstante, sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto que Ud. no acepte tal reconocimiento e indemnización ofrecida, ponemos en su conocimiento que procederemos a consignar en el plazo de 48 horas la suma correspondiente al importe de la indemnización, en la c/c asignada por el Juzgado de lo Social que por turno corresponda, poniéndola de ese modo a su disposición, a los efectos legales oportunos...".

TERCERO.- Dña. Beatriz Osorio Sánchez, en nombre y representación de la empresa GROUND FORCE MADRID UTE, con fecha 6 de julio de 2009 dirigió un escrito a este Juzgado en el que manifestaba "Que a fin de evitar el devengo de salarios de tramitación y de conformidad con el art. 56.2 del ET , la empresa a la que representa reconoce la inmprocedencia del despido de dicho trabajador.

Que, asimismo, manifiesto que seguidamente se procede a ingresar en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Social que, por turno, corresponda, la cantidad de 23.651,72E , en concepto de indemnización a disposición del trabajador".

CUARTO.- La empresa procedió al ingreso de la citada cantidad, dictándose providencia por la que se ponía a disposición del citado trabajador.

QUINTO.- En reconocimiento médico efectuado a la actora, por el Servicio de Vigilancia de la Salud, se emite certificado de aptitud para el trabajo, calificándola de apta con restricciones laborales restrictivas que se concretan en: "Restricción para trabajos a la intemperie y manejo de cargas de peso superior a 15 KG o de gran volumen. Uso imprescindible de guante en mano izquierdo si exposición al frío".

SEXTO.- Según informe de la clínica Médico Forense de Madrid (Doc. 20 act.), Dña. Noelia , a nivel laboral, tendrá dificultad para realizar tareas que requieran la movilización de grandes pesos o volúmenes.

SEPTIMO.- Por limitación de M.S.I., le fue reconocida a la actora un grado de minusvalía del 19%.

OCTAVO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, confirmada por el T. Sup. de Justicia de Madrid, se desestimó la pretensión de la actora de reconocimiento de una incapacidad permanente y subsidiariamente parcial. Las limitaciones reconocidas, derivadas de un accidente sufrido el día 6-5-2004, fueron: limitación de imovilidad de muñeca izda., secuela de necrosis evascular del semilunar y rotura del ligamento fibrotriangular del coarpo iza. osteoporosis intensa.

NOVENO.- La empresa demandada comunicó cartas de despido disciplinario de modelo similar al de la actora, a los siguientes trabajadores y en las fechas siguientes:

Martin : ............... 2-6-2009.

Ramón :............. ..... 16-2-2009.

Eufrasia : ...................... 6-2-2009.

Jose Francisco : .......... 18-7-2008.

Juan María :............. 25-4-2008.

Ambrosio :........................... 3-7-2008.

Carmelo : ..............8-9-2009.

Elias : ........ 10-10-2008.

Piedad :......... 21-4-2008.

DECIMO.- Existen 28 trabajadores relacionados en el doc. nº 3 de la parte demandada con algún tipo de limitación en su capacidad a los que se les ha adaptado a puestos de trabajo acordes con su capacidad residual y limitaciones funcionales.

UNDECIMO.- Hasta el mes de diciembre de 2008, aproximadamente, la demandante prestó servicios en el Departamento de Control de Equipos, como Auxiliar de Servicios de Rampa.

Puesto al que fue destinada como consecuencia de las limitaciones que padecía, sobre todo, en su mano izquierda.

DUODECIMO.- En el mes de diciembre, el Jefe de Rampa Sr. Carlos Jesús procedió a cambiar de puesto a la actora, pasándola de Control de Equipos a "Salas", alegando que no cumplía adecuadamente con su función de control de equipos: desaparición de walkis-talkies, inadecuada revisión de vehículos...

DECIMOTERCERO.- En el nuevo puesto de "Salas" la demandante tenía como función puntear la hora de llegada de la primera maleta y la hora de llegada de la última, a la plataforma, para conocimiento del Departamento de Control de Calidad Tenía instrucciones del Sr. Carlos Jesús de no coger maletas ni ayudar a los operarios a poner las maletas en la plataforma.

DECIMOCUARTO.- En "Salas" y en cada turno hay otros cinco operarios con limitaciones que hacen las mismas funciones. Cuando hay muchos vuelos, a veces, se dispone que otros trabajadores, distintos de los citados, echen una mano en la colocación de maletas en la plataforma.

DECIMOQUINTO.- Los equipajes llegan en camiones, los dejan en frente a la Sala, fuera, en un lugar cubierto con un tejadillo. Hay maletas que superan los 15 kgms pero, normalmente, éstas se llevan a otra Sala.

DECIMOSEXTO.- La actora sufrió un accidente en la mano, al coger una maleta, el 22 de diciembre de 2008. Acudió a quejarse, acompañada por el miembro del comité de empresa D. Rodolfo , al Sr Carlos Jesús . Manifestándole que se había lesionado al coger una maleta. Don Carlos Jesús le contestó que su función se limitaba a puntear la hora de llegada de la primera maleta y la hora de llegada de la última y que tenía instrucciones de no coger pesos ni colocar maletas en rampa.

DECIMOSEPTIMO.- La demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

DECIMOOCTAVO.- Se celebró el intento de conciliación ante el SMAC, finalizando con el resultado de intentado y sin efecto.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimo en parte la demanda interpuesta por DÑA. Noelia contra GROUNDFORCE MADRID UTE, declaro la improcedencia del despido efectuado, condenando a la empresa GROUNDFORCE MADRID UTE a que le abone, en concepto de indemnización, la cantidad de 23.651,72E, sin derecho a percibir salarios de tramitación".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de abril de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 23 de junio de 2010 señalándose el día 7 de julio de 2010 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El 3 de julio de 2009 la empresa "GROUNDFORCE MADRID UTE" acordó al despido disciplinario de la Sra. Noelia , si bien en ese mismo acto reconoció la improcedencia de tal decisión. La trabajadora consideró que la calificación que correspondía a su despido era la nulidad y accionó judicialmente para obtener una sentencia que así declarase, recayendo sentencia desestimatoria del juzgado de lo social nº 11 de Madrid de fecha 30/12/09 , que la actora recurre en suplicación.

SEGUNDO.- Su recurso consta de un único motivo, en el que invoca los arts. 10, 14 y 15 CE , así como diversos preceptos del Estatuto de los Trabajadores (4.2 f), 17, 55.5 ) y de la Ley de Procedimiento Laboral (108.2, 179 y 180 ), en función de los cuales afirma, en esencia, que su despido tiene relación directa con sus bajas médicas y sus limitaciones físicas y que a tal conclusión debe llegar la Sala en función de los indicios aportados en el acto del juicio en torno a estos extremos, pues el cambio de puesto de trabajo acordado en diciembre de 2008 le supone estar a la intemperie y cargar pesos, lo que supone que "el despido es un acto de represalia de la demandada por las limitaciones físicas que padece", toda vez que "el puesto de trabajo al que es destinada la actora, después de volver de una baja médica, (que) supone no garantizar su integridad física, incumpliendo con ello la obligación empresarial de velar por la integridad física de sus trabajadores". En suma, lo que se pretende decir es que el despido de la recurrente trae causa de sus limitaciones físicas "incompatible, según conocía la empresa con el nuevo puesto de trabajo".

La empresa recurrida rechaza este planteamiento, haciendo hincapié, entre otros extremos, en que la Sra. Noelia no tiene la condición legal de trabajadora discapacitada pues tal consideración se reserva a quienes presentan las circunstancias recogidas en el art. 2.2 de la Ley 43/2006, y niega, por otra parte, la concurrencia de indicio alguno de discriminación, concluyendo que, aún en el supuesto de entender que sí concurren tales indicios, las circunstancias del caso presente (singularmente, la relación laboral que se mantiene con otros trabajadores que presentan condiciones similares a las de la recurrente) enervarían la posibilidad de ligar la disminución física de la trabajadora con su extinción contractual.

TERCERO.- No advierte tampoco este Tribunal que del relato de hechos declarados probados se pueda apreciar que el despido de la recurrente sea "una represalia" por su condición de persona discapacitada.

Al respecto diremos que la limitación funcional de la recurrente no aparece objetivada, puesto que el séptimo hecho declarado probado sólo nos dice que tiene reconocido un grado de minusvalía del 19%, sin precisar en qué concretas funciones se aprecia limitación, ni si en la determinación de la misma se han tenido en cuenta factores sociales o únicamente sanitarios. Por su parte el hecho declarado probado noveno recoge una limitación de movilidad de muñeca izquierda, sin cuantificar tampoco esa pérdida de movilidad, que, en todo caso, excluyó la concesión de incapacidad permanente parcial.

Igualmente hemos de precisar que el puesto de trabajo asignado a la recurrente en diciembre de 2008 está dentro de los límites de la movilidad funcional ordinaria reconocida al empresario por el art. 39.1 ET , de acuerdo con los datos sobre funcionalidad laboral de la trabajadora que figuran en los hechos declarados probados quinto y sexto y las exigencias de ese puesto de trabajo (hecho declarado probado 13º).

Así pues, destaquemos que los elementos de los que habla el recurso para atribuirles la condición de "indicios de discriminación" no tienen tal condición.

Pero, aún cuando, en hipótesis, la tuvieran, comparte esta Sala el razonamiento del juez de instancia en cuanto a que dificilmente puede entenderse en este caso que el despido de la trabajadora sea un ilícita reacción a las mermas funcionales que padece, habida cuenta que consta acreditado que hay otros muchos operarios con limitaciones funcionales que realizan un trabajo similar al de la Sra. Noelia sin que por ello se haya acordado la extinción de sus contratos de trabajo (hecho declarado probado 14º) y, por el contrario, existen otros trabajadores de los que no consta limitación funcional alguna que han visto extinguida su relación contractual en fechas inmediatamente anteriores o posteriores al despido de la recurrente, y por decisión fundada en razones similares a la de la Sra. Noelia (hecho declarado probado 9º).

Así pues la decisión de instancia se confirma.

CUARTO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que la recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 233.1 de la L.P.L .) en relación con el art. 2. d) Ley 1/96 ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Noelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2009 , en virtud de demanda formulada por la citada recurrente contra "GROUNDFORCE MADRID UTE" y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de despido. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la ley procesal laboral. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L . y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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