Sentencia Social Nº 621/2...io de 2011

Última revisión
07/07/2011

Sentencia Social Nº 621/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 160/2011 de 07 de Julio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 621/2011

Núm. Cendoj: 28079340052011100645

Resumen:
DESPIDO.- Falta de acción.- Aceptación expresa y escrita por el demandante de la resolución laboral, comprometiéndose a no impugnarla.- Se desestima el recurso de suplicación entablado contra la Sentencia desestimatoria, por falta de acción, del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en autos sobre despido.La Sala declara que en el presente caso el documento suscrito entre las partes exterioriza de forma inequívoca, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, sin que se haya acreditado la existencia de los vicios de voluntad, recogiéndose expresamente en el documento la siguiente declaración del actor, que "Con la aceptación de esta cantidad y sin perjuicio de las cantidades que me correspondan por saldo del mes y liquidación de las partes proporcionales que la empresa me liquidará en documento separado, considero ajustado a Derecho el ofrecimiento de la empresa y el reconocimiento de de la improcedencia de mi despido y por tanto me comprometo a no impugnar la decisión extintiva de mi contrato de trabajo, que se produce con efecto de 12 de abril de 2010, causando baja en la empresa a todos los efectos", lo que lleva consigo que deba considerarse correcta la conclusión a la que llega la Sentencia de instancia, por todo lo cual se desestima el recurso.

Encabezamiento

RSU 0000160/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00621/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 621

Ilm. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a siete de julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 160/11-5ª, interpuesto por Pablo Jesús representado por el Letrado D. VICENTE MARTIN MANZANERO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid, en autos núm. 649/10, siendo recurrido DIMENSION DATA ESPAÑA SL, representado por la Letrado Dª. BEATRIZ PEREZ GARCIA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz. .

Antecedentes

PRIMERO: En el juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Pablo Jesús, contra DIMENSION DATA ESPAÑA SL en reclamación de despido, en la que solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó Sentencia con fecha 3 de septiembre de 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha Sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: 1°.- El actor D. Pablo Jesús ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 1 de octubre de 2009 , con la categoría profesional de "Sales Director" y percibiendo un salario anual de 77.000 euros de retribución fija y 45.000 euros de retribución máxima variable, en función del cumplimiento de los objetivos, estableciéndose además retribución en especie de seguro médico, vehículo de empresa y parking (doc. n° 1 del ramo del actor y declaraciones de las partes).

2°.- Con fecha 12 de abril de 2010 la empresa comunicó al actor la rescisión del contrato de trabajo, mediante carta de la misma fecha y efectos, al amparo del artículo 54 ET, no obstante no expresarse los motivos disciplinarios de la decisión. En la misma se reconoce la improcedencia del despido y se pone a disposición del actor la cantidad de 5.881,31 euros en concepto de indemnización y 3.693,25 euros por los conceptos del finiquito , conforme a lo dispuesto pro el artículo 56 ET (doc. n° 1 del ramo del actor y n° 15 del ramo de la demandada).

En la misma fecha el actor firmó un recibo por la indemnización en el que consta: "Con la aceptación de esta cantidad y sin perjuicio de las cantidades que me correspondan por saldo del mes y liquidación de las partes proporcionales que la empresa me liquidará en documento separado, considero ajustado a derecho el ofrecimiento de la empresa y el reconocimiento de la improcedencia de mi despido y por tanto me comprometo a no impugnar la decisión extintiva de mi contrato de trabajo, que se produce con efecto del día 12 de abril de 2010, causando baja en la empresa a todos los efectos". Asimismo firmó un recibo de finiquito por los conceptos de retribuciones pendientes y vacaciones (doc. n° 16 y 17 del ramo de la demandada).

3°.- Que la empresa demandada establece un plan de comisiones correspondiente al año fiscal, desde el 1 de octubre hasta el 30 de septiembre del año siguiente (doc. n° 18 a 22 del ramo de la demandada).

4°.- El trabajador no ha ostentado cargo de representante del personal ni sindical alguno.

5º.- Con fecha 16 de abril de 2010 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el día 3 de mayo de 2010 con el resultado de sin avenencia. Posteriormente y en fecha 10 de mayo de 2010 presentó una nueva demanda de conciliación ante el Servicio de conciliación, cuyo acto tuvo lugar el día 21 de mayo de 2010, esta vez con el resultado de intentado y sin efecto.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la cuestión procesal de Falta de Acción debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Pablo Jesús contra DIMENSION DATA ESPAÑA, S.L. , absolviendo a la empresa de las peticiones en ella contenidas.

CUARTO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Pablo Jesús, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y Resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante en la que se pretendía que se declarara que había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa DIMENSIÓN DATA ESPAÑA SL , se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador, que se articula en dos motivos, ambos formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral que denuncia, de una parte, la infracción del articulo 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 3.1 c) y de otra, la infracción del artículo 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Entiende en síntesis el recurrente que el finiquito no tiene eficacia liberatoria, porque la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de indemnización de haberse tenido en cuenta todos los conceptos que integraban su salario hubiera sido superior a la que figura en documento suscrito por las partes.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de noviembre de 2004 resume la doctrina de esa misma sala sobre los documentos o recibos de Saldo y finiquito de la siguiente forma: "I. El finiquito es , según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" ( s. de 24- 6-98, rec. 3464/97 ). No esta sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o , por último, a la propia extinción de la relación contractual , a la que, usualmente , se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación ( ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras).

II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02 ) y 28-2-00, ya citada).

Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral , el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes- que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET -; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa , que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil ( s. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario ( ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00 ).

III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos , como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas Sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).

El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET, pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los Derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de Derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de Derechos que no tengan esa naturaleza- entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto, violaría el Derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador , y , también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. (ss. de ST.S. 23-6-86 , 23-3-87 , 26-2-88, 29-2-88, 9-4-90 y 28-2-00 ).

IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de Derecho prevé el art. 84.1 LPL. ( s. de 28-4-04, rec. 4247/2002).

b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa , caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( ss. de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00 ), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa , al orden público o perjudique a terceros ( s. de 28-2-00 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de Derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS ( s. de 28-4-04, citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET ( s. de 28-2-00 ).

c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86 ), o que su objeto no esté suficientemente precisado , como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al Superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01 ).

V. Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:

a) Ha rechazado su valor extintivo en las Sentencias de 24-6-98 , "porque los términos (del finiquito) se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría Derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término"; 13- 10-86, porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto.

b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos ( ss. 21-12-73, 2-7-76, 11-6-87 y 30-9-92 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida ( ss. de 31-5-85 , 28-11-86 11-5-87 y 28-4-04 ); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S.Social , a cargo de la Aseguradora , para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito ( s. de 25-9-02 ) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa ( s. de 11-11-03 ); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y , no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. ( s. de 28-2-00 )."

En el presente caso el documento suscrito entre las partes exterioriza de forma inequívoca, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, sin que se haya acreditado la existencia de los vicios de voluntad, recogiéndose expresamente en el documento la siguiente declaración del actor que "Con la aceptación de esta cantidad y sin perjuicio de las cantidades queme correspondan por saldo del mes y liquidación de las partes proporcionales que la empresa me liquidará en documento separado considero ajustado a Derecho el ofrecimiento de la empresa y el reconocimiento de de la improcedencia de mi despido y por tanto me comprometo a no impugnar la decisión extintiva de mi contrato de trabajo, que se produce con efecto de 12 de abril de 2010, causando baja en la empresa a todos los efectos", lo que lleva consigo que deba considerarse correcta la conclusión a la que llega la Sentencia de instancia, por todo lo cual se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de instancia.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación entablado don Pablo Jesús contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 20 de MADRID con fecha 3 de Septiembre de 2010, en autos 649/10 sobre despido , seguidos a instancia del recurrente contra la empresa DIMENSION DATA ESPAÑA SL, y en su consecuencia confirmamos dicha Sentencia y absolvemos a la demandada de todas las pretensiones de dicha demanda. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social , deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y laconsignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito , Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.

Expídase testimonio de la presente Resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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