Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 621/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2042/2013 de 11 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 621/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100362
Encabezamiento
1 R.C.sent.nº 2042/13
RECURSO SUPLICACION - 002042/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En Valencia, a once de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 621/14
En el RECURSO SUPLICACION - 002042/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 junio 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE CASTELLON , aclarada por Auto de fecha 11 septiembre 2013 en los autos 000754/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Iván , representado por el letrado Josep Antoni Ruiz, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el letrado de la Seg.Soc. y en los que es recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Iván , declaro que el mismo se encuentra afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE en grado de TOTAL para su profesión habitual, con derecho a percibir por el actor una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 1450,21 euros mensuales, con fecha de efectos del día siguiente al de cese en el trabajo. El Auto Aclaración de fecha 11-9-13 en su parte dispositiva dice: Procede la aclaración de la Sentencia de fecha 28/06/2013 cuyo fallo queda redactado del siguiente modo: 'Que estimando la demanda interpuesta por Iván , declaro que el mismo se encuentra afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE en grado de TOTAL para su profesión habitual, con derecho a percibir por el actor una pensión mensual equivalente al 75% de su base reguladora mensual de 1.450,21 euros mensuales, con fecha de efectos del día siguiente al de cese en el trabajo'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El demandante Iván , nacido el día NUM000 -1953, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual conductor de autobús.SEGUNDO.- El demandante solicitó el reconocimiento de incapacidad permanente en fecha 13-3-2012. Tramitado el correspondiente expediente de invalidez permanente por el Instituto General de la Seguridad Social, mediante resolución de 11-4-2012 se acordó la no calificación del trabajador demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 5-4-2012.Disconforme la actora interpuso reclamación previa el día 17-5-2012solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente total que le fue desestimada por resolución del ente gestor de fecha 31-5-2012. TERCERO.-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 1450,21 euros mensuales, con fecha de efectos del día siguiente al de cese en el trabajo. CUARTO.-El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual (informe del EVI, folio 23):-Deficiencias más significativas: diabetes mellitus tipo 2 en tratamiento con insulina y antidiabéticos orales. Hipertensión arterial. Dislipemia. Microalbuminuria.- Limitaciones orgánicas y funcionales: endocrino-metabólicas, nefróticas, hipertensivas y sus tratamientos. Discapacidad para actividades de mayor exigencia física y psíquica que no permita descanso y/o cumplimiento de ingesta alimentaria, sobreesfuerzos, manejo manual de cargas pesadas, ritmos altos, turnicidad.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnados de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando la pretensión actora reconoció al actor afecto de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual, interpone recurso de suplicación la parte demandada INSS, siendo impugnado el recurso por la parte actora y en el primer motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación de los hechos declarados probados y en concreto del ordinal cuarto para el que interesa la adición de un nuevo párrafo con la redacción que indica en su escrito de recurso y que en síntesis se refiere a que es conductor de autobús de línea discrecional y de línea regular, que lleva viajeros por España y Europa y transporte escolar, según cuenta, y antes era conductor de camión y refiere que ha superado el último reconocimiento médico de conductores, y también se pretende introducir una serie de dolencias, pero la variación fáctica no puede alcanzar éxito por cuanto parte de lo interesado en la adición son manifestaciones de parte efectuadas en el Informe de Valoración Medica y carecen de eficacia revisoria, y en lo relativo a las dolencias que se pretenden introducir el Juzgador de Instancia ya ha establecido las que estima procedentes tras la valoración de la prueba en el ordinal cuarto y la variación no evidencia el error del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible y se ampara en parte de un informe médico que también ha sido tenido en cuenta por el Juez 'a quo', y es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que en tal supuesto ha de aceptarse el dictamen médico que ha servido de base a la sentencia que se recurre, pues corresponde al Juez 'a quo' valorar la prueba practicada, sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio fáctico del Juez 'a quo', mas objetivo e imparcial, y al que incumbe la misión de fijar los hechos declarados probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas y en este caso el Juez de instancia ha tenido en cuenta las conclusiones del mencionado informe medico de valoración médica y por lo tanto no ha lugar a modificar el hecho en cuestión.
SEGUNDO.-Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que en la sentencia impugnada se ha producido infracción de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en síntesis, el criterio de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que cita y las dolencias que presenta señalando que las mismas no le hacen tributaria de una invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual, por lo que con estimación del recurso debe revocarse la sentencia recurrida y absolverse al Instituto demandado.
Los hechos declarados probados ponen de manifiesto que el actor padece diabetes mellitus tipo 2 en tratamiento con insulina y antidiabéticos orales, hipertensión arterial, dislipemia, microalbuminuria, limitaciones endocrino-metabólicas, nefroticas, hipertensivas y sus tratamientos, discapacidad para actividades de mayor exigencia física y psíquica que no permita descanso y/o cumplimiento de ingesta alimentaria, sobreesfuerzos, manejo manual de cargas pesadas, ritmos altos, turnicidad, y puesto este cuadro clínico en relación con su profesión habitual de conductor de autobús, no se considera contraria a derecho la sentencia de instancia que acogió la pretensión actora, pues las dolencias que padece en especial la diabetes mellitus tipo 2 en tratamiento con insulina le incapacitan para realizar las fundamentales tareas de la citada profesión, y con independencia de si al actor se le ha renovado el permiso de conducir que le habilite para llevar el vehículo que es objeto de su trabajo, lo cierto es que la diabetes mellitus tratada con insulina, que es la que padece el actor, resulta incompatible con el desarrollo de tal profesión. Lo que unido al resto de dolencias le hacen al trabajador demandante afecto del grado invalidante que le ha sido reconocido de conformidad con el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón de fecha 28 junio 2013 en virtud de demanda interpuesta por Iván y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2042 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
