Sentencia Social Nº 621/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 621/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 393/2015 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 621/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015100566


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 393/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/001892

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0001892

SENTENCIA Nº: 621/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Indalecio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de los de Bilbao, de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce , dictada en los autos núm. 193/2014, seguidos a su instancia frente a TROQUELES Y MECANIZADOS S.A, la ADMINISTRACION CONCURSAL, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido (DSP).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).-El actor D Indalecio mayor de edad con DNI Nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa Troqueles y Mecanizados SA (en concurso) con antigüedad del 7/3/2013, categoría de delineante de 2ª y salario de 1.916,67 euros mensuales con pp pagas extras.

2).-La relación laboral se formalizó al amparo de contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo, teniendo por objeto ' mientras duren los trabajos de delineación e ingeniería para nuestro cliente Gestamp Hungría KFT para las Ref.174006 y 174.007

3).- Los trabajos correspondientes a estos pedidos se habían iniciado meses atrás.

4).- En este periodo, la empresa que ya se encontraba intervenida, concretaba su producción en la atención de los pedidos de dicho cliente húngaro.

5).- El actor verificó puntualmente actividades, en otras tareas diferentes a las contratadas en dichos pedidos.

6).-Las tareas relacionadas con la delineación e ingeniería de los pedidos citados finalizaron a últimos del mes de noviembre de 2013.

7).-En el mes de diciembre, no se realizó actividad estándose a la espera de aceptación del pedido por el cliente.

8).-Mediante carta fechada el 23/12/2013, la empresa comunica al actor la finalización del contrato de trabajo el 7/1/2014.

9).-El actor no ha ostentado cargo representativo de los trabajadores.

10).-Con fecha 8/1/2014 se presentó papeleta de conciliación previa celebrándose acto de conciliación sin efecto el 11/2/2014.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimo la demanda interpuesta por D Indalecio frente a la empresa Troqueles y Mecanizados SA (en concurso), Administrador concursal Sr D Casimiro y Fogasa absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia el actor anunció primero y formalizó después, recurso de suplicación, que fue impugnado por el administrador concursal.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 3 de marzo de 2015, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 9 de marzo de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 24 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-Según consta en la incombatida declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, el actor en el proceso, y ahora parte recurrente, comenzó a prestar servicios para la mercantil demandada, dedicada a la mecanización de troqueles, el día 7 de marzo de 2013, a virtud de contrato para obra o servicio determinado concertado en esa misma fecha, que tenía por objeto la delineación e ingeniería de dos troqueles fabricados por encargo de la entidad Gestamp Hungría KFT (cuya actividad consiste en el diseño, desarrollo y fabricación de componentes de automoción del metal), con número de referencia 174.006 y 174.007.

Los trabajos de construcción de los citados troqueles, que se habían iniciado meses antes de la incorporación del demandante, concluyeron a finales de noviembre de 2013.

Durante el período en que se mantuvo la relación de trabajo, el demandante llevó a cabo, de manera puntual, tareas correspondientes a otros pedidos del susodicho cliente que era el único que, a la sazón, tenía su empleador.

En el mes diciembre de 2013, la demandada se mantuvo a la espera de la aceptación, por Gestamp, de los troqueles 174.006 y 174.007, y el 23 de ese mismo mes notificó al actor la finalización de su contrato con efectos del 7 de enero del 2014.

Esta decisión fue impugnada por el afectado empresarial bajo el doble alegato de que las tareas objeto del contrato no tenían la autonomía y sustantividad propias exigidas en la modalidad contractual utilizada, al corresponderse con las efectuadas habitualmente en la empresa, y que en el curso de la relación de trabajo, había estado ocupado también en los pedidos 156.005, 207.001 y 207.002.

El Juzgado de lo Social, después de apreciar la validez del contrato, sin que a ello fuese óbice que tuviese por objeto satisfacer necesidades permanentes de la empresa, al no borrar la temporalidad de la actividad que lo justifica, y de señalar que la encomienda de tareas distintas no tuvo la significación suficiente como para desnaturalizar el contrato, estimó ajustada a derecho la extinción del contrato por finalización de la obra y, en atención a ello, desestimó la demanda.

Pronunciamiento contra el que la representación letrada del trabajador formula un único motivo de suplicación, por el cauce que ofrece el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que está divido en dos apartados.

En el primero de ellos sostiene que su patrocinado efectuó habitualmente tareas distintas de las convenidas.

Aduce al efecto que la empresa no aportó en la vista oral los partes diarios de trabajo que le fueron requeridos judicialmente, por lo que ha de ser tenida por confesa en relación a ese extremo. Seguidamente, señala que los pedidos consignados en el contrato de trabajo finalizaron antes del 7 de octubre de 2013, y que tiempo atrás habían concluido los cometidos del actor, que intervenía tan sólo en la fase inicial e intermedia del producto, lo que significa que desde fecha anterior a la señalada y hasta el 7 de enero de 2014 estuvo empleado en otro tipo de trabajos.

En el segundo apartado arguye que la delineación resulta necesaria para la atención de cualquiera tipo de pedidos, por lo que los consignados como objeto del contrato carecían de autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de los temas planteados, ha de ponerse de manifiesto que el recurso adolece de un defectuoso planteamiento, pues ni en su encabezamiento ni en su desarrollo se cita precepto alguno del ordenamiento jurídico que se considere infringido, como exige el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción. No obstante, esta irregularidad, que no ha sido advertida en el escrito de impugnación, no es óbice a su estudio, pues de la argumentación en que se basa se deduce con claridad que son los apartados 1 a ) y 3 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre y con los artículos 49.1.k ), 55.4 y 56 de esa misma norma , los que el recurrente entiende ha vulnerado la sentencia.

Sentado lo anterior, la primera observación que debe hacerse en relación con la cuestión inicial que suscita el recurso, es que el objeto de la vía impugnatoria escogida se contrae a determinar si, a la vista de los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, de obligado respeto en este cauce procesal, se aplicó incorrectamente por el juez 'a quo' los preceptos sustantivos cuyo quebrantamiento se le imputa, pues tal conducto sólo es idóneo para plantear problemas de aplicación e interpretación de normas jurídicas o de la jurisprudencia, los cuales han de resolverse sobre unas premisas fácticas predeterminadas, que han de ser las fijadas por el órgano de instancia, de no haber sido modificadas al amparo del artículo 193 b) del Texto Adjetivo Social.

Es preciso este recordatorio, porque la parte recurrente lleva a cabo una argumentación de su tesis al margen de la declaración de hechos probados de la sentencia que combate, desde la contemplación de una situación diferente a la descrita en el ordinal quinto, a partir de conjeturas y suposiciones sobre el tipo de trabajos realizaos por el demandante, lo que basta para rechazar este primer submotivo, sin necesidad de mayores disquisiciones, pues incurre en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, consistente en extraer consecuencias jurídicas de una premisa fáctica diferente de la fijada en la sentencia combatida sin proponer previamente su modificación por el único conducto idóneo a tal fin.

Si el Letrado del actor entendía que la falta de aportación de los partes de trabajo por la empresa le colocaba en situación de indefensión, debió solicitar la suspensión de la vista y, en su caso, formular la oportuna protesta, lo que no hizo. Al no haberlo hecho así, no puede pretender que la Sala aplique en suplicación la 'ficta confesio' y tenga por probados unos hechos contrarios a los que el órgano judicial declara acreditados, acogiendo las alegaciones formuladas por un conducto inhábil, sin sustento en prueba documental y sin proponer la rectificación de la relación de probanzas .

En consecuencia, y partiendo de la versión judicial de los hechos, hemos de convenir con la juzgadora en que la realización puntual de trabajos distintos de los convenidos no altera la naturaleza temporal del contrato.

Es cierto que una de las obligaciones que han de cumplir las empresas cuando contratan a un trabajador sirviéndose de la modalidad que nos ocupa, es el de encomendarle la ejecución de los cometidos estipulados en el contrato. Ahora bien, el hecho de que durante su vigencia, se lleven a cabo algunas tareas distintas de las que constituyen su objeto, no ha de considerarse necesariamente como constitutivo de un fraude de ley, determinante de la conversión de la relación en indefinida, haciendo abstracción de las circunstancias y razones de esa desviación.

En tal sentido, como enseña la sentencia de 22 de diciembre de 1989 (RJ 9259), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , 'la desviación intencional propia de una actuación defraudatoria en el ámbito de la contratación laboral exige una abierta y manifiesta contradicción entre los términos del contrato y el ulterior comportamiento adoptado por las partes que lo suscribieron en relación con la finalidad objetiva perseguida con el mismo, sin que, por tanto, quepa tachar de fraudulento a aquél, por la simple aparición, en su desarrollo, de alguna ocasional nota destipificadora de su propio carácter cuando, en contraposición, se advierte una constante línea de desenvolvimiento contractual acorde con su específica naturaleza. Para que el fraude de ley pueda, pues, viciar al contrato privándole de los efectos que le son propios ha de patentizarse la radical discordancia entre el fin propio de aquél y el realmente perseguido por las partes que revele la anómala utilización de una norma legal para conseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico'.

En sentencias posteriores, esa misma Sala ha reiterado que entre los requisitos que debe cumplir el contrato por obra o servicio determinado figura el de que en el desarrollo de la relación laboral el trabajador esté normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en quehaceres distintos.

Las anteriores consideraciones impiden apreciar la existencia de fraude de ley por la primera causa alegada en el recurso, al ser puntual y poco significativa la atención de tareas distintas de las contratadas.

TERCERO.-En lo que concierne al segundo tema a debate, relativo a la validez de la formula de contratación utilizada por la empresa, es de advertir que la circunstancia que faculta su empleo es la necesidad de atender una obra o un servicio con una sustantividad propia y diferenciada respecto de las que conforman la actividad normal de la empresa.

Consiguientemente, no basta con que los trabajos que constituyen su objeto estén suficientemente identificados en el contrato, como sucede en el supuesto enjuiciado por referencia a unos concretos pedidos de un cliente determinado, lo que constituye un mero requisito formal, sino que es necesario que dichas tareas presenten características específicas que las singularicen y permitan diferenciarlas de las que constituyen la actividad cotidiana, normal y permanente de la empresa, a atender con trabajadores indefinidos.

En tal sentido se pronuncian las sentencias de 6 de marzo y 15 de julio de 2009 ( Rec. 1221/08 y 3787/06), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , de las que se desprende que para que las empresas pueden utilizar válidamente este tipo de contrato para realizar actividades propias de su objeto social, la obra que constituye su objeto debe tener unos contornos propios y precisos que permitan individualizarla y deslindarla de los trabajos que forman parte de su proceso productivo ordinario, no pudiendo acudir a está modalidad contractual para atender necesidades de mano de obra derivadas de actividades de carácter permanente

Pues bien, en el supuesto enjuiciado no existe ningún dato que permita apreciar las características señaladas en los pedidos para los que fue contratado el actor, a las que ninguna referencia se hizo en el proceso, ni en la sentencia impugnada, y tampoco en el escrito de impugnación del recurso, lo que lleva a entender que formaban parte de la actividad de la empresa en su desarrollo normal y genérico.

El hecho de que la mercantil demandada realice la actividad que constituye su objeto social previo encargo de terceros, que la cumplimentación de los mismos tenga una duración limitada en el tiempo, y que cada uno de ellos presente ciertos perfiles técnicos, no puede servir de pretexto para cubrir con un contrato de duración determinada la realización de trabajos genéricos de delineación vinculados a unos pedidos de un cliente habitual. Ello es así porque estos pedidos no tienen carácter singularizado u ocasional, sino normal, previsible, regular e ininterrumpido, formando parte de la actividad habitual de la empresa recurrida, a la que generan una necesidad de trabajo de carácter permanente.

En defecto de otros elementos de juicio, no cabe admitir que cada uno de los pedidos recibidos y aceptados por la demandada, revista autonomía y sustantividad propia y específica respecto de lo que constituye su actividad ordinaria y permanente, que es precisamente la atención de los pedidos que le hacen las empresas clientes.

Solución contraria llevaría al absurdo de que una empresa podría cubrir todas sus necesidades de mano de obra con trabajadores temporales, sin más requisito que el de adscribir a cada uno de ellos a uno o más pedidos efectuados por las diferentes empresas clientes.

Por otra parte, no se ha cuestionado que la labor que realiza un delineante en un taller dedicado a la fabricación de troqueles formen parte de la actividad natural y ordinaria en la misma, ni se ha alegado ni probado que la empresa contase con otro delineante ocupado en la realización de los trabajos ordinarios.

De todo lo dicho se desprende que en este caso no concurre la circunstancia objetiva que caracteriza y define la modalidad contractual analizada, y justifica su empleo, cuál es que su objeto sea la realización de una obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

En consecuencia, el contrato a examen ha de entenderse realizado en fraude de ley, al perseguir un resultado de temporalidad prohibido por el ordenamiento jurídico, con el efecto de que la relación laboral ha de considerarse indefinida desde su inicio 'ex' artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.3 del Real Decreto 2720/1998 .

Por ende, la alegación de la finalización de la obra como amparadora de la extinción contractual impugnada en el proceso, ha de entenderse ineficaz, por la que tal decisión manifiesta despido, que ha de calificarse de improcedente al no invocarse ni mediar causa alguna de nulidad, con los efectos previstos en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , que implican la condena de la empresa demandada a optar entre readmitir al actor, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir desde su cese hasta la notificación de esta sentencia, o a indemnizarle con la cantidad de 1.732,77 euros, salvo error de cálculo corregible mediante el mecanismo de la aclaración, suma equivalente a 27,5 días de salario a razón de 33 días por año de servicio, sobre un módulo regulador de 63,01 euros diarios (1916,67 euros x 12 : 365).

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley de esta Jurisdicción, la estimación del recurso de suplicación implica que no proceda imponer al demandante las costas causadas en esta sede.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Indalecio frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao, de fecha 16 de octubre de 2014 , que se revoca. En su lugar, estimando la demanda origen de las actuaciones, declaramos improcedente el despido de que fue objeto el actor el día 7 de enero de 2014, condenando a la empresa Troqueles y Mecanizados SA, y a la administración concursal de la misma, en su mera condición de tal, a readmitirle en las condiciones que tenía con anterioridad a la fecha de su cese, salvo que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación de esta resolución y, sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, comunique en esta Sala su opción favorable a pagarle la cantidad de 1.732,77 euros, en cuyo caso la condenamos a su abono. En el supuesto de optar por la readmisión, la demandada deberá hacer efectivos al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 56.2 'in fine' y 57 del Estatuto de los Trabajadores . Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0393-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0393-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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